Decisión nº 0026-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto N° 455/AF42-U-1986-00007 Sentencia N° 0026/2008.-

Recurso Contencioso Tributario.

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: Industrias La Andina, C.A (Indulanca), sociedad mercantil, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial de Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 3-8.

Representante Legal. F.F.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.236.027, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la referida sociedad; asistido por el ciudadano J.H.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.744.

Acto recurrido: Resolución No. HJI-100-00351, de fecha 22 de abril de 1986, e emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24-12-1985, contra la planilla de liquidación No. 05-10-04-000932, de fecha 30-12-1984, en la que se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 25.341,72, correspondiente al ejercicio fiscal 1983, como consecuencia del rechazo de la rebaja por inversión por monto de Bs. 40.255,35, incluida en la declaración definitiva de rentas No. 501002-008759, del ejercicio fiscal 1983.

Por el acto recurrido se confirma la improcedencia de la rebaja por inversión y se exige el pago del impuesto sobre la renta por la cantidad de bs. 25.341,72.

Administración recurrida: Dirección Jurídico –Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio Popular para las Finanzas)

Representación Judicial: Abogada L.R.B. H, abogada adscrita la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la presentación, por ante del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Industrias La Andina, C.A (INDULANCA), contra la Resolución No. HJI-00351, de fecha 22 de abril de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la planilla de liquidación de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 25.341,72, expedida por la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Los Andes, del también extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige el pago de impuesto sobre la renta por cantidad antes señaladas, como consecuencia del rechazo de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones que por la cantidad de Bs. 40.255,35, fue incluida por la contribuyente en su declaración de rentas No. 501002-008759, presentada en fecha 28-03-184, correspondiente al ejercicio fiscal 1983.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1986, el Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario, actuando con Tribunal Distribuidor, asignó la referida causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1986, este Tribunal procedió a forma expediente bajo el No. 455. Posteriormente, al ser implantado e implementado en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identifica como Asunto AF42-U-1986-000007. En el mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

Consignada en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 01 de octubre de 1986, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 07 de octubre de 1986, se declaró la causa abierta pruebas.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1986, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1987, se fijó la oportunidad para el acto de informes, al cual concurrieron ambas partes consignando, en fecha 03 de noviembre de 1987, sendos escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 1987, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa procesal para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

Resolución No. HJI-100-00351, de fecha 22 de abril de 1986, e emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24-12-1985, contra la planilla de liquidación No. 05-10-04-000932, de fecha 30-12-1984, en la que se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 25.341,72, correspondiente al ejercicio fiscal 1983, como consecuencia del rechazo de la rebaja por inversión por monto de Bs. 40.255,35, incluida en la declaración definitiva de rentas No. 501002-008759, del ejercicio fiscal 1983.

Por el acto recurrido se confirma la improcedencia de la rebaja por inversión y se exige el pago del impuesto sobre la renta por la cantidad de bs. 25.341,72.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la contribuyente:

    En su escrito recursivo plantea:

    Que Administración pretende hacer modificaciones sustanciales a la situación tributaria presentada para 1983, al margen del procedimiento, de obligatoria observancia en establecido en los artículos 113, 114.133 y 135 del Código Orgánico Tributario vigente para 1983.

    Que como contribuyente dio cabal cumplimiento a la obligación formal de presentar a la Administración Tributaria, su declaración de impuesto sobre la rente, en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

    Que no se le ha practicado ninguna intervención fiscal directa o indirecta, ni ha sido objeto del levantamiento de alguna acta de reparo.

    Que no se le ha dado oportunidad de alegar y demostrar sus defensas conforme a las formalidades, en abierta contradicción del principio de legalidad.

    En su escrito de informes, ratifica las alegaciones ut supra señaladas.

  2. De la Administración Tributaria.

    La abogada L.R.B., sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    V

    PRUEBAS.

    La Contribuyente trajo a los autos los siguientes medios probatorios: facturas originales expedidas por Distribuidora Agro Industrial Daipak, C.A. Nos. 1700 del 29-10-1982, por bs. 20.000,00; 1708 del 02-03-1983, por Bs. 28.000,00; 1714, de fecha 27-08-1983, por Bs. 130.000,00, s/n. de fecha 18-11-1983, por Bs. 85.000,00; certificado de solvencia original expedida por el Ministerio de hacienda, valido hasta el 341-12-1983; constancia original expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde se acredita la solvencia de la contribuyente, con el referido Instituto; constancia en original expedida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales , en la cual se acredita la solvencia de la contribuyente con el mencionado Instituto; b) Testimonial del ciudadano R.L.V., presidente de la firma comercial Distribuidora Agro-Industrial Daipak, C.A.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente, en su escrito recursivo y escrito de informes; y de las alegaciones de la Representación de la República, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 25.341,72, pretendida por la Administración Tributaria, como consecuencia del rechazo de la rebaja por nuevas inversión, por la cantidad de Bs. 40.255,35, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas No. 501002-008759, correspondiente al ejercicio fiscal 1983.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Rechaza la Administración la cantidad de Bs. 40.255,35, incluida por la contribuyente como rebaja por nuevas inversión en su declaración de rentas del ejercicio fiscal 1983.

    El rechazo de esa rebaja, obedece, según el criterio de la Administración Tributaria, vertido en el acto recurrido, a que la contribuyente dio parcial cumplimiento a los requisitos necesarios para poder tener derecho a la rebaja por nuevas inversiones, por el hecho que habiendo indicado los costos de las nuevas inversiones, no indicó el precio de los componentes importados, advirtiendo la Administración diferencia entre la descripción de la inversión y el monto a probar; que la solvencias del impuesto sobre la renta y demás contribuciones, éstas se contraen al momento de presentar la declaración de rentas y que la misma contribuyente afirma no haber dado cumplimiento a dicho requisito reglamentario para la obtención del beneficio; que la contribuyente aportó simples fotocopias, sin valor probatorio alguno; que omitió presentar la solvencia del Ince; que en cuanto al pago del impuesto sobre la renta de los ejercicios 1981 y 1982, ninguna apreciación es posible, al no haber anexado las declaraciones de rentas a fin de confrontar sus montos.

    La contribuyente, durante la etapa probatoria, aporto los siguientes medios probatorios: a) documental: facturas originales expedidas por Distribuidora Agro Industrial Daipak, C.A. Nos. 1700 del 29-10-1982, por bs. 20.000,00; 1708 del 02-03-1983, por Bs. 28.000,00; 1714, de fecha 27-08-1983, por Bs. 130.000,00, s/n. de fecha 18-11-1983, por Bs. 85.000,00; certificado de solvencia original expedida por el Ministerio de hacienda, valido hasta el 341-12-1983; constancia original expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde se acredita la solvencia de la contribuyente, con el referido Instituto; constancia en original expedida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales , en la cual se acredita la solvencia de la contribuyente con el mencionado Instituto; b) Testimonial del ciudadano R.L.V., presidente de la firma comercial Distribuidora Agro-Industrial Daipak, C.A.

    Del apreciación de los mencionadas pruebas, valora el Tribunal que la contribuyente realizó la siguiente inversión en el ejercicio fiscal 1983: Montaje de un caldera de vapor marca Distral de 30 HP, Modelo D2-32-30, Serial No. A-1743, Nueva, con su panel de controles y bomba de agua de lata presión ensamblada a su tanque con flotante; para lo cual se realizaron los siguientes trabajos: Montaje de chimenea, montaje de un manifold de distribución de vapor con dos líneas, montaje de tubería de suministro de agua a la caldera, montaje de línea de alta presión para suministro de vapor a la maquinaria, montaje de mezcladores de vapor y agua, montaje de línea condesada, montaje de línea de suministro de combustible a la caldera, montaje de cerchas de soportes de las redes de tuberías.

    De igual manera, comprueba el Tribunal que la contribuyente para el ejercicio fiscal 1983, estaba solvente en sus impuestos y deudas tributarias, con los siguientes organismos: Ministerio de Hacienda; Instituto Nacional de los Seguros Sociales; Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Ahora bien, establecía el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal 1983, que los titulares de enriquecimientos derivados de la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica agricultura, cría, pesca o transporte se les podrá otorgar una rebaja del impuesto equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas.

    Mientras que el Decreto No. 1775, de fecha 31-12-82, al establecer los requisitos para la procedencia de la referida rebaja, señalaba, en su artículo 6, lo siguiente:

    “Para obtener derecho a la rebaja prevista en este Decreto el Contribuyente deberá anexar a su declaración de rentas:

  3. La Relación del costo de las nuevas inversiones incorporadas a la producción, indicando en cada una el precio de los componentes importados.

  4. copia de la certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido, emitido por el proveedor.

  5. Constancia de estar solvente en el pago de los impuestos y contribuciones nacionales exigibles para el momento de la presentación de la declaración.

    Aportadas al proceso las pruebas con los cuales el contribuyente demuestra haber hecho la nueva inversión en activo fijo, destinado a la producción de la renta; y apreciando el Tribunal el cumplimiento, por parte de la contribuyente, de los requisitos, por los cuales se le rechazó la rebaja por nuevas inversiones, al haber aportado al proceso las originales de los certificados de las solvencias requeridas, las cuales fueron consignadas inicialmente a la Administración Tributarias, en copias simples, considera improcedente el rechazo de la rebaja por nuevas inversiones, confirmada en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. Bs. 40.255,35. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente la exigencia de pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 25.341,72, en el ejercicio fiscal 1983. Así se declara.

    V

    DECISION

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre la Republica por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recursos contencioso tributario interpuesto por F.F.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.236.027, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la referida sociedad; asistida por el ciudadano J.H.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.744, actuando como representante legal de Industrias La Andina, C.A (Indulanca), sociedad mercantil, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial de Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 3-8. contra la Resolución No. HJI-100-00351, de fecha 22 de abril de 1986, e emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24-12-1985, contra la planilla de liquidación No. 05-10-04-000932, de fecha 30-12-1984, en la que se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 25.341,72 (BF 25,34), correspondiente al ejercicio fiscal 1983, como consecuencia del rechazo de la rebaja por inversión por monto de Bs. 40.255,35 (BF 40,25), incluida en la declaración definitiva de rentas No. 501002-008759, del ejercicio fiscal 1983.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-00351, de fecha 22 de abril de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24-12-1985, contra la planilla de liquidación No. 05-10-04-000932, de fecha 30-12-1984, en la que se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 25.341,72 (BF 25,34), correspondiente al ejercicio fiscal 1983, como consecuencia del rechazo de la rebaja por inversión por monto de Bs. 40.255,35 (BF 40,25), incluida en la declaración definitiva de rentas No. 501002-008759, del ejercicio fiscal 1983.

Segundo

Se anula la planilla de liquidación de impuesto sobre la Renta No.05-10-04-000932, de fecha 30-12-1984, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Los Andes, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Contra esta sentencia no procede el recurso de apelación, en virtud de de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO:455/ AF42-U-1986-000007

RCJ.-

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