Decisión nº 010-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

San Cristóbal, 26 de Enero de 2005

La Sociedad Mercantil ANDINA DE PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 39, tomo 16-A de fecha 13-11-81, domiciliada en la Carrera 19 N° 13-67, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V- 15.242.453, en su carácter de Representante Legal de dicha Sociedad Mercantil, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° GJT-DRAJ-A-2003-1742 de fecha 30-07-2003, notificado el 25-02-2004, donde se declara inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta contra las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006152, 6172, 6173, 6174, 6175, 6176, 6177, 6178, todas de fecha 02 de Noviembre del 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 22/04/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 29/04/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Seniat, Contralor y Procurador General de la República, Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios sesenta y cuatro (64); sesenta y nueve (69); setenta y dos (72); setenta y cuatro (74); setenta y seis (76).

Para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, se observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho recurso.”

    De las actas procesales se desprende que el ciudadano G.C.C., tiene el carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil ANDINA DE PUBLICIDAD C.A., tal como se evidencia en copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17-12-1999, (F-32 al 37 y vuelto). Accionando contra el acto administrativo contenido en la solicitud de anulación, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 30 de Julio del 2003, la cual lo declaró inadmisible, el mismo evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.

    El reclamante interpuso dicho Recurso Contencioso Tributario, mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo con el original del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente el cual dispone:

    El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los caso en que haya operado el silencio administrativo…

    Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

    El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

    En ese sentido, se puede evidenciar según el computo realizado en base a la tablilla de este tribunal, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 02/04/2004; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 29/03/2004, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.

    Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

    De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

  2. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  3. falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

    ARTÍCULO 19:

    “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

    En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.242.453, en su carácter de Representante Legal de dicha Sociedad Mercantil ANDINA DE PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 39, tomo 16-A de fecha 13-11-81, domiciliada en la Carrera 19 N° 13-67, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° GJT-DRAJ-A-2003-1742 de fecha 30-07-2003, notificado el 25-02-2004, donde se declara inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta contra las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006152, 6172, 6173, 6174, 6175, 6176, 6177, 6178, todas de fecha 02 de Noviembre del 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas. En cuanto a la medida se suspensión de los efectos del acto recurrido, esta se decidirá por auto separado.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libro oficio N° 4198, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0328

    ABCS/jamd

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