Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

EXP. N° 15.509.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.

APODERADOS ACTORES: L.A.C.S. y/o M.I.M.D.C..

DEMANDADOS: LATIL MILLÓN P.M.G. y la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ENTRE RÍOS S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.P.P., A.A.P.P. (hijo), Á.S.B. y/o M.G.S.R..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por los abogados en ejercicio L.A.C.S. y M.I.M.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., en contra del ciudadano P.M.G.L.M. y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ENTRE RÍOS S.A., a los cuales se les intimó al pago de la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.250.000,oo), tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 26 de septiembre del 2.005, el abogado en ejercicio A.A.P.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia y en nombre de sus representados, convino en la demanda incoada en contra de sus representados y pagando en su nombre la cantidad adeudada que asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.250.000,oo), tal y como consta de los folios 626 y 627 del expediente, mediante un cheque de gerencia a nombre de la parte actora, no endosable, signado con el N° 00052665, emitido por el banco Provincial, el cual se encuentra en custodia de la secretaría de este Tribunal, solicitando se homologue

dicho convenimiento, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se suspenda las medidas decretadas y ejecutadas en el proceso, se oficie de lo conducente a los organismos públicos de dichas suspensiones, se de por terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente conforme a la ley.

En fecha 29 de noviembre del 2.005, el abogado en ejercicio L.A.C.S., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia, manifestado su aceptación en nombre de su representada del convenimiento hecho por la parte demandada en fecha 26 de septiembre del 2.005, solicitando le sea entregado a su representado el cheque de gerencia consignado por el apoderado de la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante diligencias de fecha 26 de septiembre del 2005, suscrita por el apoderado de la parte demandada, inserta a los folios 626 y 627 del expediente y la de fecha 29 de noviembre del 2.005, suscrita por el apoderado actor, inserta al folio 638 del expediente, en los siguientes términos:

La del apoderado de la parte demandada señala entre otras cosas lo siguiente:

He recibido instrucciones de mis mandantes para convenir como en efecto convengo en este acto, en la demanda incoada por el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., en contra de P.M.G.L.M. y la sociedad mercantil ENTRE RÍOS S.A., y en consecuencia pagar en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ENTRE RÍOS S.A., la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.250.000,oo) suma por la cual fueron demandados mis representados y el Tribunal decretó la intimación. El pago que efectuó en este acto lo hago mediante cheque de gerencia no endosable N° 00052665 emitido por el Banco Provincial a la orden del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., que consigno en presencia del ciudadano Juez. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de por consumado el acto del convenimiento antes expresado y acuerde proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decrete el levantamiento de las medidas de enajenar y gravar y el embargo que fueron acordadas por el Tribunal. En consecuencia, declare cancelada la hipoteca a que hace referencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Campo E.d.E.M., bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 30 de septiembre de 1.993 y cancelado el pagaré a la orden, de fecha 31 de

septiembre de 1.993, aceptado por P.M.G.L.M. para que dicho auto pueda ser registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo con la liberación de dicha hipoteca, para lo cual pido acuerde expedir copia certificada tipiada a máquina del auto que dicte al respecto, finalmente declare concluido este proceso y orden el archivo del expediente

.

La diligencia suscrita por el apoderado actor, señala:

Por cuanto la empresa ENTRE RÍOS S.A., parte demandada en el presente juicio, a través de su apoderado judicial, Dr. A.P., convino en la demanda cabeza de autos y pagó la obligación contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca, por la cual fue intimada dicha empresa, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que le sea entregada a mi representada, la suma de dinero que a través de cheque fue consignada por la citada empresa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia mediante el convenimiento hecho por el apoderado de la parte demandada con la aceptación del apoderado actor, mediante el cual las partes intervinientes en el presente procedimiento ponen fin al mismo en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:

A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado en el proceso, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual el demandado declara su voluntad de que, respecto del él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El convencimiento o allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el de querer dar por terminado el proceso que dio origen a la demanda, ya que con el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de sus fundamento sustancial. El convenimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, igual que la de la transacción, esta limitada por el orden público, ya que el

convenimiento NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la O.S., en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).

Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito, es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una convenimiento judicial hecho por la parte demandada con el consentimiento de la parte actora, debiendo concluirse que el mismo constituye un convenimiento judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de un convenimiento hecho por el apoderado de la parte demandada con la aceptación del apoderado actor, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Homologa el convenimiento hecho por el abogado en ejercicio A.A.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2.005, con la aceptación del abogado en ejercicio L.A.C.S., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2.005, por cuanto según consta de los poderes conferidos a dichos abogados, los mismos tienen facultad expresa para convenir. Se le imparte a dicho convenimiento el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se exhorta a la parte actora BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., para que

mediante documento que debe ser protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario respectivo, de por cancelada la hipoteca a que se contrae el presente proceso, igualmente de por cancelado el pagaré aceptado por el codemandado P.M.G.L.M..

TERCERO

El Tribunal ordena suspender las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, oficiar de lo conducente a los organismos competentes, dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se acuerda hacerle entrega a la parte actora BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., o a quien sus derechos represente y tenga facultad expresa para recibir cantidades de dinero en su nombre, del cheque de gerencia consignado por la parte demandada, signado con el N° 00052665, emitido por el Banco Provincial, por la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.250.000,oo), una vez quede firme la presente decisión, quien deberá recibirlo conforme mediante diligencia en el expediente. Igualmente se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, en fecha 26 de septiembre del 2.005, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de convenimiento, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

SGR.

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