Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

QUERELLANTE: BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A. (BANCO ANDINO), domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de abril de 1983, bajo el N ° 67, Tomo 1-A, reformada su acta constitutiva según documentos insertos en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 28, Tomo 4 –A de 1984; N° 15, Tomo A - 4, de fecha 4 de noviembre de 1992 y N° 11, Tomo 7-A, de fecha 13 de septiembre de 1995.

APODERADOS: V.R.G., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.088, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

QUERELLADOS: D.J.D., R.J.C.S., O.M.R. (conocido igualmente como O.M.P.) y N.A.M.R. (también conocido como N.A.M.P.) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.682.838, V-10.146.955, V-10.163.410 y V- 10.152.576, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos.

APODERADAS: K.d.V.F.G. y Naylen L.P.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.528 y 90.529, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Querella interdictal de despojo. (Apelación a sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Naylen L.P., coapoderada judicial de la parte querellada, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el Banco Andino Venezolano C.A. contra los ciudadanos R.J.C.S., D.J.D., N.A.M.R. y O.M.R.; ordenó a los querellados, miembros de la Asociación de Vecinos de Los Áticos o Alticos, a restituir al querellante, en el lapso de ocho (8) días contados a partir de quede firme la decisión, el inmueble ubicado en la Urbanización Los Alticos, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., objeto de la querella y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. (fls. 284 al 311)

Se inició el presente asunto, en fecha 7 de noviembre de 2001, por demanda incoada por la abogada V.R.G., apoderada judicial del Banco Andino Venezolano, C.A. contra los ciudadanos R.J.C.S., D.J.D., N.A.M.R. y O.M.R., miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos, por querella interdictal de despojo. Argumenta en su libelo de demanda, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Alticos, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual describió plenamente.

Que desde la adquisición del terreno en el año 1990, su representado ha venido poseyéndolo en forma ininterrumpida, manteniéndolo en todo momento limpio de maleza y cumpliendo con las ordenanzas municipales. Que a principios de octubre del año 2000, su representado procedió a cercar el terreno con malla de ciclón, dejando por el lindero norte un portón con cadena y candado a los fines de la limpieza del mismo y de utilización en futuras construcciones.

Alegó que a comienzos de septiembre de 2001, su representado tuvo noticias de que en el terreno de su propiedad se estaban realizando trabajos de movimiento de tierra con maquinaria pesada y que el terreno fue dejado al mismo nivel de la carrera 11 de la Urbanización, que para ello rompieron la cerca del lindero oeste. Que al indagar sobre quiénes habían efectuado dichos trabajos, los representantes de la Asociación de Vecinos Los Alticos manifestaron ser ellos quienes lo habían realizado, pues a su decir, dicho terreno es propiedad de Fogade y que por ello habían solicitado al Gobernador, se les adjudicara para construir una cancha deportiva y una casa comunal. Además, pintaron en la pared colindante que allí existe, escritos alusivos a la solicitud antes mencionada. Que por esta razón el Banco decidió mandar a hacer un aviso que indicara los datos de registro del mismo y decidió que se construyera una casilla de vigilancia dentro del terreno y que el mismo quedara bajo vigilancia las veinticuatro horas del día; que esto no fue posible, ya que en el momento en que los obreros bajo instrucción del Banco procedían a realizar los trabajos, se apersonaron en el sitio los miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos, quienes bajo amenazas y agresión fisica impidieron el acceso al terreno y la colocación de la valla, sacando a los obreros del inmueble y prohibiendo la entrada de cualquier persona, mediante apostamiento físico que hicieron los mencionados ciudadanos en la cerca violentada. Que visto tal atropello, su representado, procedió a realizar inspección judicial en el mencionado terreno, ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de octubre de 2001y justificativo de testigos evacuados por ante el Notario Público Quinto de San Cristóbal, con el fin de demostrar la concurrencia del despojo. Que como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos antes nombrados, miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos, constituyen un despojo a la posesión que su representado viene ejerciendo en el identificado terreno, interpone la querella interdictal de despojo, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, a fin de que se restituya a su mandante en la posesión del terreno, de conformidad con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de veintisiete millones noventa mil bolívares (Bs. 27.090.000,00). Anexó fotocopia certificada del instrumento poder que la acredita, fotocopia simple del documento de propiedad, fotos del terreno y fotografías del aviso que no permitieron instalar; inspección judicial N° 893 practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, justificativo de testigos y página del Diario Los Andes de fecha 30 de septiembre de 2001. (fls. 1 al 39)

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, decreta la restitución a favor del querellante, de la posesión del referido inmueble y para la ejecución del decreto, dispone que la parte querellante preste una fianza hasta por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) (fls. 40 y 41)

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte querellante expuso: Que por cuanto su mandante no está dispuesto a constituir la garantía decretada, solicita al Tribunal proceda a decretar el secuestro del inmueble objeto de la querella interdictal y pide que para la práctica de la medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 42)

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el a quo solicita a la parte demandante que consigne copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 9 de agosto de 1990, por medio del cual adquiere el inmueble cuya restitución de despojo solicita. (f. 43)

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante consigna en cuatro folios útiles, copia certificada de dicho documento de propiedad. (f. 44)

Por auto de fecha 11 de enero de 2002, el a quo decreta medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos y comisiona para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f. 49)

Por auto de fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, recibe y providencia la medida de secuestro emanada del a quo. (f. 52)

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de la Urbanización Los Alticos, Parroquia La Concordia, San Cristóbal y ejecutó la medida de secuestro decretada. (fls. 55- 56)

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda, en cuanto a la identificación exacta de los demandados. (f. 72)

Por auto de fecha 17 de abril de 2002, el a quo admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los demandados, para que den contestación a la misma. (f. 73)

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2002, el a quo acuerda citar a los demandados por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 92)

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003, el codemandado D.J.D. confiere poder apud acta a las abogadas K.d.V.F.G. y Naylen L.P.V.. (f. 100)

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, los codemandados R.J.C.S., N.A.M. y O.M., se dan por citados (f. 103)

A los folios 104 y 105, corre inserto poder apud acta conferido por los ciudadanos R.J.C.S., N.A.M. y O.M.P., a las abogadas K.d.V.G.F. y Naylen L.P.V..

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de la parte codemandada, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Punto previo. De conformidad con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad e interés del actor, para intentar el juicio, en virtud de que éste había traspasado los bienes a otra entidad financiera llamada Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., mediante un contrato de fidecomiso de administración, inversión, enajenación, recuperación, custodia y defensa de los activos del Banco Andino Venezolano C.A.

Asimismo, opone la falta de cualidad de los demandados, puesto que no son los representantes de la asociación, no conforman la junta directiva, tal como se demuestra en el original de los estatutos de creación de la Asociación de Vecinos Los Alticos, y anexan marcado con la letra B, acta constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 26 , Tomo 9, Protocolo Primero, folios del 1 al 6, Primer Trimestre.

En cuanto a la contestación al fondo, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso e incierto todo lo alegado en ella, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, niegan y contradicen el derecho de actuar del Banco Andino como propietario del bien, ya que el inmueble fue traspasado en calidad de propiedad fiduciaria al Banco Hipotecario Latinoamericano C.A, mediante un contrato de fidecomiso.

Por otra parte, rechazan y niegan que hayan hecho movimiento de tierra, por cuanto el inmueble siempre estuvo en completo abandono; así como todos los anexos consignados por la parte actora, señalando que los vecinos de la comunidad pueden dar fe de que lo alegado por la actora es falso y por lo tanto, desechan la inspección judicial y el justificativo de testigos promovidos por la apoderada de la parte actora. (fls. 107 al 110)

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de la parte demandada promueven pruebas. (fls. 171 al 173)

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el a quo admite las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada. (f. 174)

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas. (fls. 175 al 180)

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 189)

A los folios 190 al 193, corre insertas las declaraciones de los ciudadanos E.G.I., C.P.A. y G.H.J.G., mediante las cuales ratifican el contenido y firma estampada en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30 de octubre de 2001.

A los folios 196 al 197, riela declaración testimonial del ciudadano A.M.G..

A los folios 199 al 201, corre inserta la declaración del ciudadano Á.M.V.G..

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de la parte demandada promueven nuevamente pruebas. (fls. 203 al 207)

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada. (f. 208)

A los folios 210 al 211, consta la declaración del ciudadano E.Y.G.A., a los folios 212 al 215, la declaración de V.M.U.d.M.; a los folios 216 al 219, la declaración de G.A.R.d.S.; a los folios 220 al 222, declaración de S.S.J..

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2003, el abogado J.J.F.M. consigna copia simple del poder que le fuera otorgado por el Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., junto con la abogada V.R.G.. (f. 234)

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2004, el abogado J.J.F.M., apoderado especial del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., manifiesta que la parte demandada en la oportunidad de contestar la querella alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, por considerar que el querellante, al haber celebrado un contrato de fideicomiso con su representada, en el cual se obligó en la cláusula NOVENA a transferirle en propiedad fiduciaria el bién objeto de la acción no tiene cualidad para recurrir a la tutela judicial de dicho bien, por no ser su propietario. Que la querella propuesta, fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2001, es decir, con anterioridad a la suscripción del referido contrato de fideicomiso y que, por otra parte, dicha acción fue interpuesta por el Banco Andino Venezolano C.A., en su condición de poseedor del bien para el momento en que fue despojado de su posesión en septiembre de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil. En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, alega que los demandados y por ende la Asociación de Vecinos Los Alticos, despojaron a la querellante de la posesión del lote de terreno mediante actos confesados expresamente por la contraparte, como estar destinando el terreno para uso deportivo de la comunidad. Argumenta que la querella contiene los presupuestos que de acuerdo a la doctrina se requieren para su procedencia, puesto que la querellante tenía la posesión para el momento del despojo. Finalmente, señala que el Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., es el continuador de la posesión que el Banco Andino Venezolano C.A. ejercía sobre el bien querellado hasta el 21 de marzo del 2003, fecha ésta en que venció el lapso de los noventa (90) días continuos para transferir la propiedad de ese bien según el contrato de fiducia. Ratificó a todo evento las actuaciones del fideicomitente. (fls. 244 al 246)

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2003, el abogado J.J.F.M., consigna en cinco folios útiles el original del poder que le acredita su condición de apoderado del Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. (fls. 252 al 256)

Al folio 264 riela oficio N° SO-2257 de fecha 28 de abril de 2003, emanada del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2003, las coapoderadas judiciales de la parte demandada presentan informes en el Tribunal de la causa. (fls. 268- 274)

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 07 de julio de 2004.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 324)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por la abogada Naylen L.P. con el carácter acreditado en autos, en doble efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines legales siguientes. (f. 325)

En fecha 20 de octubre de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 327) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 328)

En fecha 22 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de los querellados, presenta escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual expone: Que la decisión emanada del Tribunal de la causa, no cumplió con los requisitos de forma, ni de fondo que debe tener toda sentencia, por lo que debe considerarse como nula, ya que no está controlada la legalidad de la misma; señala que hubo violación en los requisitos de forma de la sentencia, de conformidad con los artículos 243, ordinales 3°, y , 254 del Código de Procedimiento Civil y que, igualmente se infringió el artículo 12 eiusdem, al sacar elementos de convicción fuera de los autos, existiendo inmotivación en la misma.

Finalmente, aduce que sólo se logró probar la propiedad del bien en cuestión y sus respectivos datos de registro de la cosa litigiosa, más no que fue desposeído el inmueble por parte de los demandados, tampoco se logró probar el lugar y modo en que sucedió el despojo, que no se probó sobre quién debe recaer el fallo, ya que los testigos de la parte demandante no prueban ni dicen qué personas fueron las que realizaron las perturbaciones. Señala que si la parte demandante no logró probar quiénes exactamente fueron los autores de la perturbación o despojo y no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, debe aplicarse lo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que, en este caso, debe darse a los demandados el in dubio pro reo, tanto en lo principal como en cualquier aspecto involucrado en la litis, ya que toda persona tiene la presunción de inocencia y, en consecuencia, el beneficio de la duda, por lo que mal puede recaer una sentencia condenatoria y causarles un gravamen irreparable a unas personas que ni siquiera tienen comprobada su participación en el momento del hecho. (fls. 329 – 335)

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes en los siguientes términos: Señala, que la sentencia apelada está ajustada a derecho y que llena los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún momento puede ser atacada de nulidad según lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem.

Así mismo, argumenta que la parte demandada alega que existe ultrapetita por indeterminación en los sujetos, siendo errónea esta apreciación, por cuanto en la sentencia se identifica a la parte demandada, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de reforma, presentado el 15 de abril de 2002, el cual corre inserto al folio 72, reforma que fue admitida el 17 de abril de 2002, como consta en el contenido del fallo en los folios 288 y 289 del expediente, en la parte que corresponde a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en la controversia.

Por otra parte, manifiesta que el Juzgado de la causa, al momento de hacer análisis de las pruebas, valoró cada una de ellas, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada no probó sus afirmaciones y que solamente quedó demostrado en autos, que su representado es el poseedor legítimo del inmueble objeto del despojo, cuya restitución se solicitó mediante la presente querella. Finalmente, alega que la juzgadora al momento de dictar sentencia, valoró cada una de las pruebas, que se fundamentó en principios doctrinarios atinentes al caso y criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, como se desprende del contenido del fallo, por lo cual considera que la apelación debe declararse sin lugar, confirmando la sentencia de Primera Instancia con la correspondiente condenatoria en costas. (fls. 336 -337)

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte, en los siguientes términos: Señala que en la sentencia recurrida no hubo violación de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tampoco del artículo 254 eiusdem. Que la sentenciadora sí hizo una síntesis de la controversia en la parte narrativa del fallo. Que en el capítulo denominado “Análisis de la Prueba”, estudió las mismas en forma detallada y prolija, por lo que no hay tal vicio de inmotivación. Que la parte demandada pretende calificar los actos probados por la parte querellante, como actos perturbatorios de la propiedad del inmueble y no de desposesión del mismo, incurriendo en el contrasentido de señalar el presunto abandono en que se encontraba el inmueble y paralelamente, el acontecer de actos de posesión de las partes sobre el mismo. Que no existe ningún tipo de duda en cuanto a lo que se ventila en el presente proceso, y sí la certeza de que la parte demandada pretende hacerse de un bien que posee ilegalmente, en contra de la voluntad de su legítimo poseedor de hecho y de derecho. Por último, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (fls. 338-339)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, esta alzada dejó constancia de que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 340)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Naylen L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el Banco Andino Venezolano C.A., en contra de los ciudadanos R.J.C.S., D.J.D., N.A.M.R. y O.M.R.; condenó a los demandados, miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos, a restituir al demandante Banco Andino Venezolano C.A, en el lapso de (8) días contados a partir de que quede firme dicha decisión, el inmueble ubicado en la Urbanización Los Àlticos jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: calle 7 de La Concordia, mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts); SUR: propiedades que son o fueron de O.d.V., mide veinticuatro metros (24 mts); ESTE: la carrera 12 de La Concordia, mide treinta metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) y OESTE: la carrera 11 de La Concordia, mide veinticinco metros (25 mts); y acordó su respectiva condenatoria en costas.

La acción intentada por la parte querellante de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, persigue se le restituya en la posesión perdida del bien inmueble antes descrito, del cual es propietario y que, a su decir, ha venido poseyendo de forma ininterrumpida desde el momento mismo de su adquisición en el año 1990, sin que nadie se hubiera opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, manteniéndolo en todo momento limpio de maleza y cumpliendo con las ordenanzas municipales, hasta comienzos de septiembre de 2001, cuando la parte querellante tuvo noticia de que en el terreno de su propiedad se estaban realizando trabajos de movimiento de tierra con maquinaria pesada, haciendo responsables de dichas actividades a la Asociación de Vecinos Los Alticos, ya que según la parte actora, ellos mismos manifestaron haber realizado dichas actividades pues, a dicho de éstos, el terreno es propiedad de Fogade y que por ello le habían solicitado al señor Gobernador, se los adjudicara para construir en él una cancha deportiva y una casa comunal, sucediéndose con posterioridad otros hechos de despojo.

La parte demandada argumenta la falta de cualidad e interés del actor Banco Andino Venezolano, C.A. para intentar el presente juicio, por mediar entre éste y la entidad financiera Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., contrato de fideicomiso de administración, inversión, enajenación, recuperación, custodia y defensa de sus activos, otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre del 2001, bajo el Nº 25, tomo 192, de los libros de respectivos y que posteriormente fue registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 53, tomo A-3 de los folios 1515 al 1526, con previa autorización del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria., en donde el ente fiduciario se obliga a realizar todos los actos necesarios para la consecución del objeto de dicho fideicomiso, incluyendo aquellas actuaciones que sean de índole extrajudicial o judicial, y que por lo tanto el Banco Andino Venezolano, C.A., no tenía cualidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional por no poseer la tutela judicial de sus bienes dados en fideicomiso.

Por otra parte, alega la falta de cualidad de los demandados ya que la parte actora demanda a los representantes de la Asociación de Vecinos Los Alticos y los ciudadanos D.J.D., N.A.M.P. y O.M.P., no son representantes de la Asociación y no conforman su junta directiva. Igualmente, negaron que en dicho inmueble se hubieran hecho movimientos de tierra, puesto que el mismo siempre estuvo en total abandono, por lo que negaron que el querellante hubiere poseído el referido inmueble por más de diez años. Adujeron que no se puede ocasionar ningún tipo de despojo o perturbación en un inmueble que se ha encontrado durante el transcurso del tiempo en total abandono, siendo su comunidad la que ha realizado cuidados para su mantenimiento y salud ambiental necesaria.

Así las cosas, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de la comunidad de la prueba, el material probatorio aportado por las partes durante el proceso de conocimiento.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. – A fin de probar que su representado sí tiene cualidad para haber intentado y sostener el juicio, promovió las siguientes:

    1. - Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 1990, bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual corre inserto en los folios 7 al 9 y 45 al 48 del presente expediente. Tal instrumento merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se constata la propiedad del Banco Andino Venezolano, C.A. sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, desde la fecha indicada.

    2 .- A los folios 159 al vuelto del 161, copia certificada del contrato de fideicomiso otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas el 21 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 25 Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, e inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha de febrero de 2002, bajo el N° 53, Tomo A-3. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 21 de diciembre de 2001, el Banco Andino Venezolano, C. A., parte querellante en este proceso, suscribió contrato de fideicomiso para la administración, inversión, enajenación, recuperación, custodia y defensa de todos sus activos, con el Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., comprometiéndose en su calidad de fideicomitente, a transferirle en propiedad fiduciaria, al mencionado Banco fiduciario, los bienes que conforman el fondo fiduciario, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la suscripción del documento, prorrogable por igual período. De esta forma, se evidencia que la querella interdictal, admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, fué introducida con anterioridad a la celebración de dicho contrato.

    - Copias fotostáticas de instrumentos de fechas 20 de octubre de 2000, 17, 15, y 31 de enero de 2001, suscritos por el Ing. A.J.M.G. que rielan en autos a los folios 182, 184, 185 y 186 relacionados con la limpieza y enmallado del terreno propiedad del Banco querellante. Al respecto se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la testimonial del mencionado ciudadano a los fines de ratificar dichos instrumentos. En fecha 24 de mayo de 2003, tuvo lugar la evacuación de tal declaración testimonial (folios 196 al 197), ratificando el ciudadano A.J.M.G., que los instrumentos que rielan a los folios 182 y 184 fueron suscritos por él y que están relacionados con el cobro del cincuenta por ciento (50%) de adelantos de trabajos de limpieza y cercado del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, que es cierto que el cheque girado a su orden por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) se corresponde con el pago hecho por el Banco Andino Venezolano, C.A., por concepto de limpieza y cercado del referido terreno. Al ser repreguntado, contestó: Que quien pagó dichos trabajos fue el Banco Andino, a finales del año 2000; que el terreno se encuentra ubicado en La Concordia, dos cuadras abajo del Hospital Central , diagonal al Instituto Gran Colombia; que el inmueble puede describirse como un cuadrado, por el lado NORTE tiene vía pública, por el SUR pared perimetral de un conjunto residencial privado y por el ESTE y OESTE vía pública; así mismo afirma no ser amigo de la parte actora ni tener interés alguno en este juicio. Tales probanzas se examinan y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose precisión en las respuestas del declarante, y de las mismas se desprende que el Banco Andino Venezolano C.A., ejercía sobre el terreno objeto de la querella, el dominio y la posesión, realizando en él actos de conservación y mantenimiento. las cuales son contestes con las demás pruebas aportadas al juicio.

  2. A fin de probar que los demandados sí tienen cualidad para haber sido demandados en la querella interdictal de despojo, promovió:

    1. -Auto de Admisión de la querella interdictal de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual corre a lo folios 40 y 41 del expediente. Dicha prueba no recibe valoración por constituir un acto procesal en el presente juicio, el cual no está contemplado como medio probatorio en nuestra legislación.

    2. - Copia fotostática simple de la acta levantada en el Libro de Actas de Compromisos y Cauciones llevado por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., de fecha 07 de septiembre de 2001, corriente a los folios 187 y 188. Al respecto promovió también en el numeral 3° del CAPITULO II de su escrito probatorio, prueba de informes a los fines de requerir de la mencionada Prefectura copia certificada de dicha acta. Por oficio N° 0860-505 de fecha 27 de marzo de 2003, inserto a los folios 224 y 225, se solicitó dicha copia certificada, la cual fué remitida según oficio N° 269 de fecha 8 de abril de 2003 y riela a los folios 259 y 260. De la mencionada acta, la cual fue suscrita por los ciudadanos R.J.C.S., Presidente de la Asociación de Vecinos Los Alticos, D.J.D., N.A.M.P. y O.M.P., como miembros de dicha Asociación, y por el ciudadano H.J.D.L., administrador del Instituto Gran Colombia, se evidencia que entre los mencionados ciudadanos, para la fecha indicada, existía problemática relacionada con el terreno objeto de la presente querella, del cual ninguna de las partes acreditó la propiedad.

  3. A los efectos de probar los actos que llevaron al despojo de la posesión de su representado sobre el terreno, por parte de los demandados, promovió las siguientes pruebas:

    1. Copia fotostática simple de la página COMUNIDAD del Diario Los Andes, en su edición de fecha 30 de septiembre de 2001, la cual corre agregada al folio 39 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia, a su decir, confesión espontánea de parte, respecto a los hechos de despojo alegados.

      En cuanto a las publicaciones de prensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00339, de fecha 27 de abril de 2004, caso ITALCAMBIO C.A., contra B.A.A.T., señaló lo siguiente:

      Cabe destacar en referencia a las publicaciones de prensa traídas a los autos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, caso C. Francheschi contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:

      ...De todas maneras se impone en el caso de las publicaciones no sólo la demostración de la autenticidad de algunos periódicos y revistas, sino también la certeza de que las personas que aparecen declarando lo han hecho en efecto, y la comprobación de si actuaron específicamente como mandatarios -a ese fin- del demandado. En particular en proceso como el presente, se exige algo más, y es que se probara que el Banco demandado había dirigido una campaña de prensa contra los autores de que había ordenado determinadas declaraciones o publicaciones lesivas a los intereses morales y patrimoniales de ellos...

      Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, para el caso de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado donde consta la declaración, sino que, además, debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho.

      (Expediente N° 02- 763)

      Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que no existe en autos, prueba de la autenticidad del medio impreso referenciado, sin embargo, al contestar la demanda, refiriéndose a dicha publicación, la parte demandada manifestó que lo que allí dice el Presidente de la Asociación de Vecinos de Los Alticos, es que su comunidad tiene diversos grupos de juegos y no poseen una porción de terreno donde desarrollar sus actividades, por lo que se hará lo posible para que sea destinado a área recreativa de la Asociación. En consecuencia, dicha publicación se tiene como indicio del interés de los codemandados en la posesión del inmueble para destinarlo a un área recreativa.

    2. - Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 30 de octubre de 2001, inserto a los folios 35 al 38, el cual fue debidamente ratificado mediante el respectivo testimonio de sus signatarios, los ciudadanos E.G.I., C.P.A. y G.H.J.G., los cuales se identificaron con cédula de Identidad Nos. V-3.430.147, V-3.076.040 y V-5.657.703, respectivamente, corriente a los folios 190, 192, y 193, en su orden. Tal prueba se valora como prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de tales declaraciones contestes entre sí, se desprenden los siguientes hechos: Que el Banco Andino como propietario del terreno ubicado en la Urbanización Los Alticos, calle 7 entre carreras 11 y 12, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, lo ha venido poseyendo desde hace más diez (10) años; que el mencionado banco, antes de cercar el terreno, lo mantenía limpio, sin maleza; que a comienzos del mes de octubre del año 2000 el Banco Andino Venezolano, C.A., realizó en dicho terreno trabajos de cercamiento con malla de ciclón por el lindero NORTE – ESTE y OESTE e igualmente, lo limpió de malezas y escombros; que los vecinos de Los Alticos, realizaron trabajos con maquinaria pesada en el terreno mencionado logrando nivelarlo a la carrera 11, rompiendo para ello tanto la acera peatonal como la malla de ciclón colocada al lado de la carrera 11; que no fue posible colocar el aviso, ni construir una casilla de vigilancia por parte del propietario del inmueble, ya que los integrantes de la Asociación Civil Los Alticos lo impidieron mediante un cordón humano que formaron los integrantes de dicha asociación; que el maestro de obra y su ayudante fueron sacados bajo amenazas de agresión física del terreno si ellos continuaban trabajando y desde entonces el Banco como propietario no ha podido hacer uso de su derecho de propiedad.

    3. - Prueba testifical del ciudadano, Á.M.V.G., colombiano, residente, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.639.113, corriente a los folios 199 al 201. Al ser interrogado contestó: Que el terreno que dio origen a la demanda se encuentra ubicado en la calle 7 con carreras 11 y 12, una cuadra bajando del Maltín Polar; que conoce dicho terreno por los trabajos de limpieza del mismo que le hacía al Banco Andino desde el año 98; que fue contratado en septiembre del año 2001, por el Banco Andino, para la construcción de una casilla de vigilancia dentro del terreno; afirma no haber podido construir la casilla, porque un señor que dijo ser Presidente de la Asociación de Vecinos Los Alticos, conjuntamente con otro llamado Pico o Rico, llamó a la policía y a la Prefecto, bajo amenaza de llevarlo preso si seguía trabajando, que sus herramientas fueron sacadas del terreno y no pudo realizar su trabajo; así mismo, que los miembros de la asociación de vecinos Los Alticos le impidieron seguir trabajando bajo agresiones físicas y de palabra, y que lo llevaron dos veces a la policía. Que quien lo había contratado para realizar los trabajos de limpieza fue el Banco Andino, y después buscaron otra compañía para que lo cercara; que la Abog. V.R. colocó un aviso en el terreno, donde se indicaba la propiedad del mismo, y los miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos, lo arrancaron y lo tiraron a la carretera. Recuerda que la cerca perimetral del terreno se encontraba rota para el día en que iba a realizar los trabajos de construcción sobre dicho terreno. En la oportunidad de repreguntas afirmó lo siguiente: no recordar con exactitud la fecha en que se produjeron las agresiones, pero manifestó conocer la hora, entre las 7:30 am, hasta las 11:00 am; aseguró no tener ningún interés en este juicio; que la forma física del terreno es en una esquina y tiene un aproximado de treinta por veinte; que la descripción física del Sr. R.C. es la siguiente: un señor bajito, moreno, de dialecto peruano; que la descripción física del Sr. Pico o Rico era la siguiente: un Sr. medio catire y que llamaba a la patrulla por el celular; aseguró no constarle quien dañó la cerca perimetral. Dicha probanza se examina y se valora de conformidad con lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa esta alzada que sus declaraciones no se contradicen en sí mismas y son contestes con las demás pruebas aportadas al juicio. De tal declaración se desprende que el Banco Andino Venezolano, C.A, realizaba trabajos de mantenimiento, conservación y mejoras sobre el inmueble objeto de la querella y que fue impedido de continuar haciéndolos, por los miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos.

    4. - Inspección Judicial realizada en el terreno por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de octubre de 2001, la cual riela a los folios 16 al 34 y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: que el inmueble está cercado por los linderos Norte, Este y Oeste, ya que por el lindero Sur colinda con una pared medianera. Que por el lindero Oeste que da a la carrera 11, parte de la malla de ciclón en aproximadamente seis metros, se encuentra desprendida de la base de los tubos verticales, desgarrada y rota. Que por el lindero Norte existe un portón en malla de ciclón, el cual no presenta candado, y que el mismo da acceso al interior del inmueble, apreciándose que el mismo se encuentra ladeado por uno de sus costados. Que el terreno se encuentra a nivel de la acera, por el lindero Oeste, que da a la carrera 11; que la superficie se observa totalmente plana; por el lindero Este se observa una pared de tierra y piedra, con rastro de que el terreno sufrió movimientos, ya que por dicho lindero, en su esquina, se observan montones de tierra. Que se observa que en la pared medianera, por el lindero sur, hay un escrito donde se lee: “…La Asociación de Vecinos los Alticos solicita este terreno para una cancha deportiva y una casa comunal. Sr. Gobernador le agradecemos su colaboración. Gracias.” Que existe una pancarta en la esquina derecha del lindero Norte, colgada de un tubo a la malla de ciclón, color blanco, en letras rojas, donde se lee: “Sr. Gobernador R.B.S. éste terreno para una cancha deportiva. Asovalticos”. Y por último se dejó constancia de que existen dos arquerías metálicas, pequeñas, puestas por el lindero Este y Oeste. D e tal inspección se desprende la ocurrencia de daños en la cerca perimetral del terreno, rastros de movimientos de tierra, uso para cancha deportiva, así como el interés de los miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos en que el mismo sea destinado a cancha deportiva y casa comunal.

      PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

  4. El mérito y valor probatorio favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados: Promovido en forma genérica no constituye prueba contemplada en nuestra legislación que deba valorarse.

  5. Pruebas documentales:

    1. El mérito y valor probatorio de las copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que se encuentran en este mismo expediente a los folios 111 al 162, correspondientes al contrato de fideicomiso celebrado entre el Banco Andino Venezolano, C.A. y el Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. Tal prueba fue valorada en las pruebas de la parte demandante.

    2. Mérito y valor probatorio de la Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos Los Alticos, inserta a los folios 163 al 170, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 12 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo 1, del primer trimestre. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil Venezolano y de la misma se evidencia que los ciudadanos D.J.D., R.J.C.S., O.M.P. y N.A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.682.838, V-10.146.955, V-10.163.410 y V- 10.152.576 son miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos.

      III.-Prueba Testimonial:

    3. De la ciudadana V.M.U.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.071.797, domiciliada en el Barrio Los Alticos carrara 11, La Concordia, quien prestó su declaración en fecha 27 de marzo de 2003, folios 212 al 214, manifestando que tiene conocimiento de que en septiembre del año 2001 se realizaron unos movimientos de tierra en el Barrio Los Alticos; que en el lugar de los hechos no estuvieron presentes los ciudadanos R.J.C.S., D.J.D., N.A.M. y O.M.; que habían pocos de la asociación observando lo que pasaba al realizar los movimientos de tierra; que quien realizó los movimientos de tierra fue el Lic. del Instituto Gran Colombia; que durante los últimos diez años, el terreno permaneció lleno de pasto, de mugre, botaban porquería y se escondían ahí los ladrones y que las supuestas perturbaciones consistieron en que no dejaron colocar un aviso en la pared, porque el dueño de la casa donde lo iban a colocar no lo permitió; manifestó no tener conocimiento sobre las peticiones que ha realizado el Presidente de la Asociación Los Alticos, así como tampoco del propietario del terreno. A las repreguntas contestó: Que reside en la carrera 11 Barrio Los Alticos, casa Nº 7-80, que se dedica a los oficios del hogar, que no conoce de trato y comunicación a los demandados, sólo de vista; que los niños de la vecindad practican deporte en el terreno, que se meten para allá a jugar, ahí juegan; que la forma en que le consta la autoría de los movimientos de tierra, fue porque ahí dijeron que había sido el Lic. ese de la Gran Colombia, dijeron que él era el que había mandado eso. Que sabe y le consta que el terreno se encuentra cercado desde septiembre, pero no quien estuvo a cargo el cercado; que no sabe ni le consta la escritura que tenía el letrero que pretendían colocar, así como tampoco sabe ni le consta quién pretendía colocarlo; que ese día habían poquitas personas, las cuales no distinguía por el nombre, sólo vio a cuatro o cinco personas; que ese día ahí no se formó sino un intercambio de palabras y no más, y eso porque le contó una hija suya que ahí no habían dejado poner el aviso y no más.

    4. De la ciudadana G.A.R.d.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.788.674, domiciliada en La C.B.L.A., cuya declaración consta a los folios 216 al 219. A los particulares propuestos respondió lo siguiente: Que tiene conocimiento de la realización de unos movimientos de tierra en el Barrio Los Alticos en septiembre de 2001, por que iba pasando y vio lo que ocurría, ya que vive por ahí. Que no vio perturbación alguna, que fue una discusión una charla que tenían... por la carrera 11, un intercambio de palabras. Que en los últimos diez años el terreno permaneció abandonado, lo que había era una guarida donde se escondían los ladrones, que varias personas fueron atracadas ahí, y era utilizado como depósito de basura, porque toda la basura la tiraban ahí; que La Asociación de Vecinos no fue la que impidió la colocación de la valla, fue el dueño de la casa donde iban a colocar la valla el que no permitió que la colocaran, pero la asociación de vecinos no fue, que eso es lo que ella vio. Que el Presidente de la Asociación de Vecinos ha realizado peticiones para una cancha deportiva, para los niños y adultos que viven ahí. Manifestó no tener conocimiento sobre quien sea el propietario del terreno; que los vecinos se han ocupado de limpiar el terreno para mantener la salud ambiental de la comunidad. aseguró no haber visto a los de la Asociación de Vecinos, yo lo que vi fue vecinos y niños que estaban ahí, pero los de la Asociación de Vecinos no los vi en ningún momento. Seguidamente a las repreguntas contestó: Que al referirse a la pregunta Nº 2 sobre la ubicación de la perturbaciones se refería a las de movimiento de tierra. Que al referirse a discusión, charla o intercambio de palabras, fueron los vecinos quines participaron de ella.; que no podía decir los nombres de los vecinos que allí se encontraban, pero que había visto a varias personas en el intercambio de palabras, mientras iba pasando. Al preguntársele como sabe y le consta a qué se refería la discusión o intercambio de palabras que allí se realizaba, si sólo iba pasando, contestó: “Bueno porque querían colocar la valla, claro”. Que no se acuerda desde hace cuanto tiempo el terreno es utilizado para que se practique el deporte, pero sabe que es desde hace tiempo. Manifestó igualmente no saber ni constarle quien instaló la cerca, al igual quien la rompió, así mismo afirmó no saber quién pintó los escritos en la pared del terreno, alusivos a la solicitud del terreno para uso deportivo de la Asociación de Vecinos Los Alticos; afirmó no haber visto a los ciudadanos R.J.C., D.J.D., A.M. y O.M. , ya que a ellos los conoce de lejos y vio a varios vecinos pero a ellos no los vio ahí.

    5. - Del ciudadano E.Y.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.105.400, domiciliado en La Concordia, Barrio los Alticos, carrera 11 N° 7-65, quién debidamente juramentado, contestó a las preguntas lo siguiente: que tiene conocimiento que a comienzos de septiembre de 2001, se realizaron unos movimientos de tierra con maquinaria pesada en el Barrio Los Alticos, en la esquina de la carrera 11 con calle 7, por parte de la Universidad IUGC; que en el lugar de los hechos no se encontraban los ciudadanos R.J.C., D.J.D., N.A.M.P., y O.M.P., que estaban los vecinos de la comunidad mirando; que no hubo nada, solamente intercambio de palabras, no hubo agresiones. Que el terreno permaneció por diez años en condiciones de abandono, lleno de pura vegetación, más bien parecía guarida de ladrones; que no fueron los miembros de la Asociación los que impidieron la colocación de la valla, fue el vecino propietario de la casa de al lado del terreno, que no quiso que le pusieran eso ahí. Que el presidente de la Asociación Los Alticos, ha hecho la diligencia para ver si compran el terreno, para hacer una cancha deportiva para la comunidad; manifestó no tener conocimiento de quien es el propietario del terreno; afirmó haber realizado conjuntamente con la Asociación de Vecinos mantenimiento al terreno y a los alrededores. (Fs. 220 al 222).

    6. - Del ciudadano J.S.S.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.892.669, domiciliado en La Concordia carrera 11 Nº 7-65 Barrio Los Alticos, quién debidamente juramentado respondió a los particulares formulados lo siguiente: Que tiene conocimiento de que se realizaron unos movimientos de tierra en septiembre de 2001 en un terreno ubicado en el Barrio Los Alticos; que quienes realizaron los movimientos de tierra fueron los del Instituto Gran C.Q. nunca hubo perturbaciones; que en el lugar donde se sucedieron las supuestas perturbaciones no se encontraban las personas aquí demandadas, porque las distingue y no había ninguno. Al ser preguntado sobre por qué miembros de la Asociación de Vecinos no permitieron la colocación de una valla, contestó: que no fueron los miembros de la Asociación de Vecinos los que impidieron la colocación de la valla, fueron los miembros de la casa donde lo iban a colocar; que los que rompieron y dañaron la cerca, fueron los mismos que metieron la máquina; que los que metieron la maquina fueron los del Instituto Gran Colombia. Que el terreno en los últimos diez años ha permanecido abandonado, era una guarida de borrachitos y malandros. Al ser preguntado el testigo sobre quien reposaba la posesión del terreno, contestó: Bueno lo han limpiado los muchachos para jugar ahí, ellos no tienen donde jugar y se meten ahí. En la oportunidad de repreguntas el testigo respondió: que sabe y le consta que los movimientos de tierra los hizo el Instituto Gran Colombia, según los mismos maquinistas que decían que venían de allá; que quien pintó en la pared del terreno la solicitud del mismo para uso deportivo de los muchachos de la vecindad, fueron los mismos del Instituto que metieron la máquina; que el Instituto no es representante ni interviene en nombre de la Asociación de Vecinos que no forma ni ha formado parte de la Asociación de Vecinos; que sabe y le consta que la malla en el terreno está instalada como desde el año 2001; que los vecinos practican deporte desde septiembre de 2001, los muchachos al estar limpio el terreno entraron a jugar ahí.; por último señaló no haber habido problemas con los vecinos. (Fs. 220 al 222).

      Las anteriores testimoniales, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio de quien decide, poseen interés en las resultas del pleito, por ser vecinos y pertenecer a la comunidad del Barrio Los Alticos.

      Concluído en análisis probatorio, pasa esta juzgadora a resolver los puntos previos planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

      PUNTO PREVIO I .- La falta de cualidad de la parte actora, Banco Andino Venezolano C.A., para intentar la acción.

      En este sentido, se aprecia que los demandados fundamentan su excepción en que el Banco Andino Venezolano C.A., traspasó sus bienes en propiedad fiduciaria, a la entidad financiera Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., mediante contrato de fideicomiso suscrito en fecha en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo en Nº 25, tomo 192, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2002, ya que según las cláusulas CUARTA, SEXTA, DECIMO SEGUNDA y DECIMO QUINTA de dicho contrato, el banco fideicomitente no tiene legitimación para actuar en juicio en defensa de sus bienes dados en fideicomiso al Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., ya que desde el momento de la celebración del contrato, es a éste a quien corresponde dicha defensa.

      En este sentido, la cualidad o legitimatio ad-causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por al afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

      Ahora bien, el referido contrato de fideicomiso fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2002., según lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial, Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

      Se evidencia, entonces que el mismo fue suscrito en fecha posterior a la admisión de la demanda, lo cual ocurrió mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001.

      Por otra parte, y aun cuando en el caso de autos la prueba no debe estar dirigida al derecho de propiedad sino a la posesión, por tratarse de una querella interdictal, se observa que el artículo 773 del Código Civil establece la siguiente presunción dada la experiencia reiterada de que quien posee es normalmente dueño de la cosa:

      Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

      Así mismo, es enfático el artículo 780 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 780.- La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.

      Sobre la base de estos lineamientos, el artículo 783 eiusdem, consagra la acción interdictal de despojo al tenor siguiente:

      Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      De dicha norma se desprende que la LEGITIMACIÓN ACTIVA para intentar la mencionada acción, corresponde al simple detentador de la cosa, es decir que sólo debe ser acreditada la posesión sobre dicho inmueble, entendida ésta como la relación material entre un sujeto y la cosa con el ánimo de poseer, tal y como se encuentra establecido en el artículo 771 ibidem.

      Así las cosas, se requiere como presupuesto de admisibilidad, que el querellante para el momento del despojo, afirme la posesión o la simple tenencia sobre el inmueble, sin importar el tiempo que tuviese poseyendo.

      En el caso sub-iudice del examen de las pruebas aportadas, se desprende que la parte actora, Banco Andino Venezolano, C.A., titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, lo poseyó desde el momento en que lo adquirió, realizando actos de conservación, tales como enmallado y limpieza del mismo; y que el traspaso de dicho inmueble al fondo fiduciario constituido con ocasión del contrato de fideicomiso celebrado con el Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., fue posterior a la introducción y admisión de la querella interdictal, en virtud de lo cual es forzoso concluir que el mencionado Banco Andino Venezolano C.A., sí tiene la legitimación para intentar la presente querella interdictal y así se decide.

      PUNTO PREVIO II.- Falta de cualidad de los demandados, para sostener el juicio. A decir de la parte demandada, la querellante en el petitorio de su libelo, demanda a los representantes de la Asociación de Vecinos Los Alticos y que los ciudadanos D.J.D., N.A.M. y O.M. no tienen cualidad, puesto que no son los representantes de la Asociación, ya que no conforman su junta directiva, tal y como consta en su acta constitutiva.

      En este sentido, la doctrina ha expresado que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva; la primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su derecho. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En el caso que nos ocupa, debe identificarse cuál es el sujeto pasivo de la relación procesal a que se contrae la querella interdictal restitutoria de despojo. Al respecto, el ya antes citado artículo 783 del Código Civil , señala al autor del despojo, como sujeto pasivo de esta relación procesal y, por ende, es con respecto de esta persona que la ley le otorga acción al querellante. Al examinar las actas procesales se observa que en el libelo de la querella interdictal de despojo, la parte actora demanda a los miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos, en los siguientes términos:

      ... Ahora bien ciudadano juez, como quiera que tales actos, realizados por los miembros de la Asociación de vecinos (sic) los (sic) Alticos ciudadanos R.J.C.S., D.J.D., N.A.M.R. Y O.M.R., mayores de edad, con cedula de identidad números V- 5.682.838, V- 10.152.576, V- 10.163.410, y V- 10.146.955, en su orden, todos domiciliados y residenciados en la urbanización (sic)los (sic) Áticos de la Parroquia la C.d.M.S.C.d.E.T., constituyen un despojo a la posesión que mi representado viene ejerciendo en el terreno antes identificado... Es por ello que interpongo como en efecto lo hago QUERELLA INTERDICATAL POR DESPOJO, fundamentada en el Artículo (sic) 783 del Código Civil...

      Luego mediante escrito de fecha 15 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte querellante, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda, en los siguientes términos:

      Le corrijo y agrego al Libelo (sic) de Demanda (sic) la identificación exacta de los demandados quienes son Representantes (sic) de la Asociación de Vecinos Los Alticos y que a continuación especifico: DUARTE D.J., R.J.C.S., O.M.R. Y N.A.M.R. ( también conocido como N.A.M. PICO ) ... Dejo expresa constancia que el resto del contenido del libelo original se mantiene en su totalidad pasando a formar parte del mismo la corrección expuesta en este escrito que contiene la reforma en los términos expuestos.

      En este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos antes expuestos, esta alzada concluye que la parte actora afirma la cualidad de demandados de los ciudadanos R.J.

      Carrero Silva, D.J.D., N.A.M.R. y O.M.R., al aseverar que éstos son los responsables de los actos de despojo a que se contrae la presente querella; así mismo, considera que si bien es cierto, la parte querellante mediante reforma a la demanda, establece especial mención del carácter de representantes de la Asociación Civil Los Alticos, a los prenombrados codemandados, también es cierto que no se demanda como tal a la mencionada Asociación, sino a los que la parte actora cree responsables de dichos actos de despojo, bien sean representantes o miembros de la misma. Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de los demandados por no estar legitimados para sostener el presente juicio, y así se decide.

      Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

      La pretensión de la parte actora se circunscribe a la interposición de querella interdictal por despojo, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, a fin de que le sea restituida la posesión del terreno objeto de la presente acción, de conformidad con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      En este orden de ideas, las pretensiones posesorias tienen fundamento en la especial significación de la posesión, tanto en el ámbito individual como social por su innegable contenido económico; pero el aspecto individual, no es lo más importante, sino el social, ya que la posesión que ejercen los miembros de la sociedad sobre los distintos bienes o derechos, debe contar con la seguridad de su protección, a efectos de mantener el orden social.

      Al respecto, el ya mencionado artículo 783 del Código Civil, contiene los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal restitutoria, a saber:

    7. - Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza. En este sentido, se desprende del acervo probatorio que la parte actora logró probar en realización de actos de conservación y mantenimiento sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, lo que deja evidenciado que el Banco Andino Venezolano C.A., ejercía de forma efectiva la posesión sobre dicho inmueble.

    8. - Que se haya producido el despojo. Al respecto, señala el autor J.L.A.G., lo siguiente:

      El interdicto supone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

      ( Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales, año 2001, p.210)

      Sobre este punto, observa esta alzada, que la parte actora logró probar que sobre el terreno de su propiedad y posesión, ubicado en la Urbanización Los Alticos, esquina carrera 11, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, se produjeron movimientos de tierra, por parte de los demandados miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos, para lo cual rompieron la cerca por el lindero Oeste, impidiendo posteriormente la colocación de una valla por parte del querellante, así como la construcción de una casilla de vigilancia.

    9. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Al respecto, observa esta alzada que los actos de despojo se produjeron en septiembre de 2001; que la presente querella fue intentada en fecha 07 de noviembre de 2001 y admitida en fecha 28 de noviembre de 2001, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

      Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada y así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada Naylen L.P., coapoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el Banco Andino Venezolano C.A., contra los ciudadanos R.J.C.S., D.J.D., N.A.M. Y O.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.682.838, V-10.152.576, V-10.163.410 y V-10.146.955, en su orden, y se condenó a los mencionados demandados miembros de la Asociación de Vecinos Los Alticos , a restituir al demandante Banco Andino Venezolano, C.A., en el lapso de ocho (8) días contados a partir de que quede firme la decisión dictada, el inmueble ubicado en la Urbanización Los Alticos, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 7 de La Concordia, mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts); SUR: propiedades que son o fueron de O.d.V., mide veinticuatro metros (24 mts); ESTE: la carrera 12 de La Concordia, mide treinta metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) y OESTE: la carrera 11 de La Concordia, mide veinticinco metros (25 mts).

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta y cinco minutos (01:35 p.m.) de la tarde, previas las formalidades de ley y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5177

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