Decisión nº PJ0762015000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: EMPRESA FIBRANOVA, C.A., EMPRESA ANDINOS, C.A. Y OXINOVA, C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: J.M.H. y R.S.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 62.972 y 62.722, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: G.C.L., A.C.M., E.F.S., E.F.G. , YRBER G.V., L.D.H.R., M.J.J., P.J.B., J.L.F., L.M.M., L.O.S., L.R.G., J.R.M., YOQUIMER J.R.P., L.R.P., V.T.M., NEVIS R.V., J.Z.I., H.G.C., A.C.G., J.C.R., F.G.G., M.G.R., A.M., NORVITH Y.I., J.P., C.R.G., R.J.T., C.R.U.F., L.V.M., E.Z.N., E.E.B., L.E.C.P., J.C.D.Z., Y.B.F.T., J.C.H., ROMIR R.R.M., RODERY S.A., J.C.T.H., A.C.L., V.H.S., J.J.M., D.G.M., S.N.B. Y M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 12.130.057, 9.947.181, 15.570.470, 12.132.792, 9.341.185, 17.040.080, 5.094.057, 15.136.556, 14.119.681, 12.359.440, 7.598.203, 13.995.202, 24.856.017, 16.393.918, 14.505.747, 15.830.229, 8.301.519, 10.931.966, 8.180.922, 11.966.260, 18.452.234, 9.863.117, 13.057.321, 16.698.930, 16.216.925, 19.095.172, 17.475.078, 15.570.086, 4.334.937, 15.542.069, 12.643.776, 10.925.453, 13.647.403, 16.844.764, 10.836.070, 11.440.896, 17.632.380, 12.653.775, 14.905.916, 10.392.342, 12.644.584, 11.518.021, 21.109.267, 8.872.350 y 12.599.576, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Visto que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano R.D.S., abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 62.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas FIBRANOVA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; ANDINOS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y OXINOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto; contra de los ciudadanos G.C.L., A.C.M., E.F.S., E.F.G. , YRBER G.V., L.D.H.R., M.J.J., P.J.B., J.L.F., L.M.M., L.O.S., L.R.G., J.R.M., YOQUIMER J.R.P., L.R.P., V.T.M., NEVIS R.V., J.Z.I., H.G.C., A.C.G., J.C.R., F.G.G., M.G.R., A.M., NORVITH Y.I., J.P., C.R.G., R.J.T., C.R.U.F., L.V.M., E.Z.N., E.E.B., L.E.C.P., J.C.D.Z., Y.B.F.T., J.C.H., ROMIR R.R.M., RODERY S.A., J.C.T.H., A.C.L., V.H.S., J.J.M., D.G.M., S.N.B. Y M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 12.130.057, 9.947.181, 15.570.470, 12.132.792, 9.341.185, 17.040.080, 5.094.057, 15.136.556, 14.119.681, 12.359.440, 7.598.203, 13.995.202, 24.856.017, 16.393.918, 14.505.747, 15.830.229, 8.301.519, 10.931.966, 8.180.922, 11.966.260, 18.452.234, 9.863.117, 13.057.321, 16.698.930, 16.216.925, 19.095.172, 17.475.078, 15.570.086, 4.334.937, 15.542.069, 12.643.776, 10.925.453, 13.647.403, 16.844.764, 10.836.070, 11.440.896, 17.632.380, 12.653.775, 14.905.916, 10.392.342, 12.644.584, 11.518.021, 21.109.267, 8.872.350 y 12.599.576, respectivamente, los cuales se apostaron en las adyacencias del Complejo Industrial Macapaima, violando el derecho constitucional al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de los deberes de cada .una de las empresas accionantes.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. Se ordenó aperturar Cuaderno Separado en el cual se acordó Medida Cautelar, la cual fue ejecutada.

Riela al folio 55 diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, informando la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, la ciudadana A.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 139.566, quien se identifica como Coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviada e informa a este Juzgado que DESISTE de la Acción de Amparo. Se pudo constatar del Instrumento Poder que riela del folio 115 al 127, que no le fue conferida tal facultad, por lo que tal como se le indicó en el Auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2014, que no se pudo tramitar el desistimiento propuesto.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

- Que la última actuación procesal realizada por los Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviante fue en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014.

- La inactividad procesal suscitada desde entonces, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de a.c.. Siendo, el interés procesal la posición de las empresas accionantes frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.

Para analizar este aspecto, es necesario resaltar que este interés subyace en la pretensión inicial de los accionantes y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión de los accionantes y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, otra situación puede ocurrir cuando en el curso del proceso puede sobrevenir la pérdida del interés. Es lo que sucede cuando el accionante desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede acontecer que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.

Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. ...”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, analizada la opinión del Ministerio Público y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del Cuatro (04) de Agosto de 2014, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite, en la Acción de A.C. interpuesta por las empresas FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A. y OXINOVA, C.A., en contra de los ciudadanos G.C.L., A.C.M., E.F.S., E.F.G. , YRBER G.V., L.D.H.R., M.J.J., P.J.B., J.L.F., L.M.M., L.O.S., L.R.G., J.R.M., YOQUIMER J.R.P., L.R.P., V.T.M., NEVIS R.V., J.Z.I., H.G.C., A.C.G., J.C.R., F.G.G., M.G.R., A.M., NORVITH Y.I., J.P., C.R.G., R.J.T., C.R.U.F., L.V.M., E.Z.N., E.E.B., L.E.C.P., J.C.D.Z., Y.B.F.T., J.C.H., ROMIR R.R.M., RODERY S.A., J.C.T.H., A.C.L., V.H.S., J.J.M., D.G.M., S.N.B. Y M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 12.130.057, 9.947.181, 15.570.470, 12.132.792, 9.341.185, 17.040.080, 5.094.057, 15.136.556, 14.119.681, 12.359.440, 7.598.203, 13.995.202, 24.856.017, 16.393.918, 14.505.747, 15.830.229, 8.301.519, 10.931.966, 8.180.922, 11.966.260, 18.452.234, 9.863.117, 13.057.321, 16.698.930, 16.216.925, 19.095.172, 17.475.078, 15.570.086, 4.334.937, 15.542.069, 12.643.776, 10.925.453, 13.647.403, 16.844.764, 10.836.070, 11.440.896, 17.632.380, 12.653.775, 14.905.916, 10.392.342, 12.644.584, 11.518.021, 21.109.267, 8.872.350 y 12.599.576, respectivamente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

OVR/km

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