Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000067

ASUNTO: FE11-X-2011-000057

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ANDINOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto, representada judicialmente por el abogado R.S., J.J.M. y R.M., Inpreabogado Nro. 62.722,62.972 y 131.835, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el 24 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractor a la recurrente y le impuso multa equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 292.509,71); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de marzo de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el 24 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractor a la recurrente y le impuso multa equivalente a la cantidad de Bs. 292.509,71, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

    En este orden de ideas, la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo como el sujeto a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio, más aún cuando en el ámbito contencioso administrativo laboral las actas detentan una presunción de veracidad que eventualmente puede ser desvirtuada, precisamente a través de los diversos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

    En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil ANDINOS C.A., alegó que se encontraba satisfecho el peligro en la demora con la siguiente argumentación:

    Ahora bien, en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de la inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Impugnado (…) la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil e imposible reparación por la definitiva a ANDINOS, C.A. y los ciento diecinueve (119) padres de familia que laboran directa e indirectamente en ANDINOS, C.A. además de todas las empresas relacionadas ya que mi representada no se le expediría la solvencia laboral cuyo documento administrativo es un requisito indispensable para la tramitación de la divisa para la compra de los repuesto, correas trasportadoras sierras eléctricas y todo la cantidad de consumible que no son producido (sic) en el país y que necesariamente deben ser comprados en el exterior.

    Es importante señalarle, que la empresa Andinos, C.A. es una de las empresas líderes en el mercado nacional e internacional de producción de madera aserrada y actualmente en su aserradero ubicado en el complejo Industrial Macapaima, Estado Anzoátegui, se produce una parte de la cadena de producción, comercialización de tableros. Andinos, C.A. es una empresa comprometida con la responsabilidad Social, e indudablemente la paralización por falta de insumos y repuestos que causará la falta de la solvencia laboral, repercutirá causando graves daños a todos los planes sociales y comerciales…

    En este orden de ideas, se puede concluir prima facie que se satisface plenamente periculum in mora, puesto que el día 12 de mayo de 2011, se le venció la solvencia laboral a mi representada tal y como se evidencia de la certificación Nº 024-2010-10-00666, (…) al tener una multa que mi representada no puede cancelar, porque el pago de la misma le produciría un desequilibrio económico, tal y como se evidencia del informe contable anexo a la presente donde se observa que las pérdidas acumuladas ascienden al 2.143% del capital Social, (…) indudablemente le negaran la solvencia laboral.

    El hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad…

    .

    Observa este Juzgado que la representación de la empresa recurrente sustenta su solicitud cautelar en el argumento que el acto impugnado “le produciría un desequilibrio económico, tal y como se evidencia del informe contable anexo a la presente donde se observa que las pérdidas acumuladas ascienden al 2.143% del capital Social, (…) indudablemente le negaran la solvencia laboral”, argumento que posee fundamentación, en virtud de que se demostró el peligro inminente que pudiera sufrir la empresa con la ejecución del acto administrativo en su capital social, a través del informe contable que riela en los folios 207 al 211 del expediente de la presente causa.

    Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente referido a la lesión de difícil reparación a su patrimonio que conllevaría el pago de la multa que le fue impuesta en base a un factor multiplicador de 119 trabajadores afectados, cuya afectación en principio no se evidencia del acto impugnado a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

    Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el 24 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractor a la recurrente y le impuso multa equivalente a la cantidad de Bs. 292.509,71, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

    Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal y los eventuales derechos de la República, ordenar a la empresa recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a la multa que le fue impuesta en el acto impugnado, es decir, Bs. 292.509,71, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente sentencia, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos interpuesta por la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. contra la P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el 24 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractor a la recurrente y le impuso multa equivalente a la cantidad de Bs. 292.509,71, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO

Se ordena a la parte recurrente prestar caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a la multa que le fue impuesta, es decir, Bs. 292.509,71, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente decisión, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO

Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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