Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto: AH13-S-2005-000020

Sentencia Definitiva-(Fuera de Lapso).

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANDIS GAMARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadana MORELA GARCÍA, abogada en ejercicio y adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.263.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Noviembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de INSERCIÓN DE DE REGISTRO CIVIL.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, en fecha 09 de Marzo de 2006, admitió la demanda y ordenó se libre Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, Edicto, y Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Director del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); a los fines de que comparezcan cuantas personas tenga interés al Décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, a fin de dar contestación la demanda. En la misma fecha se libró la Boleta, los Oficios y el Edicto.

En fecha 11 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la Boleta de Notificación aceptada por el Ministerio Publico.

En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana C.D.V.R.D.M., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, e indicó que una vez conste en auto la publicación del edicto se le notifique nuevamente a los fines de emitir la opinión respectiva.

En fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal agregó a los autos ofició Nro. 9700-032-1707, de fecha 06 de Junio de 2006 y los peritajes Nros. 303 y 303-a de fecha 30n de Mayo de 2006, emanado de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal Agregó a los autos oficio Nro. RIIE-0103-1132, de fecha 10 de Mayo de 2006 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatrios del Ministerio de Interior y Justicia.

En fecha 10 de Abril de 2007, la solicitante, asistida de abogado consignó la publicación del edicto respectivo.

En fecha 25 de Abril de 2007, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de persona alguna y por auto separado de la misma fecha el Tribunal conforme lo dispuesto en los Artículo 458 y 505 del Código Civil, declaró abierta a pruebas la causa por Quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público a objeto de que exponga lo que crea conducente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Alguacil consignó copia de la Boleta dando cumplimiento a la labor encomendada

En fecha 02 de Octubre de 2012, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que:

Artículo 25: Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales

.

Artículo 445: Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto

.

Artículo 446: La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.

Artículo 458: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

.

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

.

Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

. “Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Tal como se desprende del escrito libelar la solicitante asistida de abogado alegó que nación el 18 de Noviembre de 1985, en el Hospital general “José Ignacio Blado” en la Parroquia Antímano, en jurisdicción del Municipio Libertador.

Que es Hija de Glena Gamarra Berrios, según consta en tarjeta de nacimiento expedida por el referido hospital, y el cual fue anotada en la Historia Clínica Nro. 16-64-10

Que a pesar de lo expuesto su partida de Nacimiento no parece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento tal y como lo declaró la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano y la Oficina de Registro Público del Área Metropolitana de Caracas.

Que al solo efecto probatorio consignó dactiloscopia y Podograma expedido por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC) según peritaje 257 y 257-A, de fechas 06 de Septiembre de 2005.

Solicitó la Inserción de la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, de conformidad a lo establecido en los Artículos 505 y 458 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo768 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se interrogue a los ciudadanos J.C.M.R. y S.J.R.M. en su oportunidad respectiva.

Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS|

La Solicitante conjuntamente con su libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:

 Al folio 3 del expediente cursa CONSTANCIA NRO. 108, expedida en fecha 14 de Octubre de 2005, por la Jefatura de la Parroquia Antímano, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia de la misma que no se encontró asentado registro alguno en los libros respectivos del año 1985 hasta el año 2005, respectivamente, y así se decide.

 A los folios 4 y 5, y de los folios 20 al 23 del expediente consta INFORMES DE PERITAJE SIGNADO CON LOS NROS. 527-A Y 303-A de fechas 06 de Septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2006, emanados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalisticas (CICPC), las cuales el Tribunal en vista que no fueron cuestionadas las valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia de los mismo que en lo que respecta a la ciudadana Andis no se pudo realizar la comparación pelmatoscópica debido a que el podograma no presenta suficiente nitidez ni puntos característicos indibidualizantes que permitan determinar identidad. Y en cuanto a las impresiones digitales comparadas resultaron coincidir con todos los puntos característicos de la ciudadana Gamarras Berrio Glenia, Y así se decide.

 Consta al folio 06 del expediente CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 31 de Octubre de 2005, a las que el Tribunal valora conforme lo establecido en los Artículo 12, 249, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1359 del Código Civil y precia de las mismas que en los Libros llevados por dicho registro no se encuentra el Acta correspondiente al nacimiento de la ciudadana ANDIS. Y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la solicitante consignó al folio 24 del expediente CERTIFICACIÓN N° RIIE-I-0103-1132, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y extranjería, de fecha 10 de Mayo de 2006, y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia los datos de filiación de la Ciudadana GLENIA GAMARRA BERRIO, quien nació en Cartagena Colombia, en fecha 06 de mayo de 1957, nacida de D.B. y J.G. e ingresó en el País en el año 1979 con pasaporte signado con el Nro. T145901-79, con condición de Transeúnte por un año según solicitud Nro. 448894 el 28 de Octubre de 1982 con vencimiento el 28 de Octubre de 1983, y así se decide.

 En relación a la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS promovidos por la solicitante, el Tribunal nada debe señalar al respecto, por cuanto se evidencia de los autos que los mismos fueron declarados desiertos.

Ahora bien, planteado como ha sido el asunto bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la abogada del solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente la partida de nacimiento de éste último al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle a la misma un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la Lofoscopia, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.

Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal y ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del referido Municipio, no se encontró Acta que corresponda al nacimiento la ciudadana ANDIS de fecha 18 de Noviembre de 1985, según Historia Clínica Nº 16-64-10; del Hospital J.I.B., en virtud de los cual al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las manos ni de las plantas de los pies correspondientes a la referida ciudadana a través de la figura de la Lofoscopia no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizante con respecto a la identidad del solicitante, aunado a que su representación judicial tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada del solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta por la ciudadana quien dijo llamarse ANDIS GAMARRA en vista que no quedó probado en autos a través de la prueba de comparación Lofoscopica la identidad del solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:48 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY.

ASUNTO NUEVO: AH13-S-2005-000020

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