Decisión nº 0045-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ANDLUYS A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.801, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 90 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, exponiendo que, en fecha Primero (1°) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: R.C.J.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 441, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Sector Las 40, Residencias R.M.B., Torre 2, Apartamento F Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres A.L.G.J., actualmente mayor de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años del matrimonio todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero que a partir del día Veintiuno (21) de Marzo del año 2000, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, puesto que la esposa de su representado ha mantenido en los últimos años, frecuente y reiteradamente, una conducta ofensiva hacia su esposo, llegando al extremo de maltratarlo tanto verbal como físicamente con injurias permanentes, realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, llegando al límite de sacarlo de su propio hogar y amenazarlo hasta con no permitir compartir con sus hijos, si no la complacía a ella en sus caprichos, pese a los infructuosos intentos realizados por su representado, para que ella rectificara en su violenta conducta en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de sus menores hijos; que aparte de todo esto, también se negaba a cumplir con sus deberes que como esposa debe tener, tales como servirle la comida, lavar su ropa y brindarle todo el apoyo moral y espiritual como pareja; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana R.C.J.P..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana R.C.J.P., por parte del Alguacil Accidental de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., quien solicitó del Tribunal se ordene la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fuera ratificada mediante diligencia presentada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio T.O.M., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDLUYS A.G.G., se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana R.C.J.P., conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., quien consignó ejemplar del Diario “PANORAMA”, de fecha 05 de Agosto de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana R.C.J.P..

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 07, del Diario “PANORAMA”, de fecha 05 de Agosto del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana R.C.J.P., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada M.V., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada M.V., debidamente firmada.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciséis (16) Diciembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada M.V..

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.J.P..

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.J.P.. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.J.P.. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.J.P., quien presentó escrito de contestación de la Demanda, constante de Un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada por este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las mismas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., quien presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., quien presentó diligencia mediante la cual, en nombre de su representado, se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, ciudadana R.C.J.P., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano ANDLUYS A.G.G., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.J.P.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana N.D.C.H.R., promovida como testigo en la presente causa por la parte demandante, quien juramentada conforme a la Ley, procedió a rendir su testimonio a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de las ciudadanas C.A.M., K.D.V.M.G., L.M.C.G. y M.R., testigos promovidas por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 441, correspondiente a los ciudadanos ANDLUYS A.G.G. y R.C.J.P., expedida por el Registrador Principal del Municipio Cabimas del Estado Zulia e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 391, correspondiente al ciudadano A.L.G.J., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 18, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta a los folios Veintitrés (23) al Veintisiete (27) del presente expediente, Transferencias a Terceros por montos varios, realizada por el ciudadano ANDLUYS GONZALEZ a la cuenta No. 01340336853365047803, de la entidad bancaria Banesco, cuyo beneficiario es: R.J.; y por concepto de: Alimentos Hijos, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  5. - Corre inserta al folio Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. EyP OCCIDENTE, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo N.D.C.H.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDLUYS GONZALEZ y R.J., desde hace varios años; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Calle 01 del Sector Las 40, en unos apartamentos de la Urbanización R.M.B.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, un varón y una hembra; que sabe y le consta que el comportamiento de la señora REINA con su esposo, era agresivo, tanto físico como verbalmente, era una persona grosera, una mujer muy violenta, y que le consta porque en varias ocasiones vio cuando le tiró la ropa en el estacionamiento y cuando le gritaba groserías se le lanzaba encima; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos tienen como doce años de separados aproximadamente; que sabe y le consta que la señora R.J. fue quien originó la separación de los cónyuges, ya que con sus constantes insultos y agresiones botaba de su casa a su esposo, humillándolo; que sabe y le consta que el ciudadano ANDLUYS GONZALEZ siguió cumpliendo con sus obligaciones, tanto de esposo como de padre, ya que en varias ocasiones lo consiguió en automercados y por cuanto su hija va al mismo karate donde van los hijos del señor y lo ve muy complaciente con sus hijos; que en varias ocasiones presenció cuando la ciudadana R.J. despreciara a su esposo cuando éste la buscaba para darle demostración de su amor, ya que en varias oportunidades cuando estaban reunidos en el estacionamiento, veía cuando el señor llegaba a abrazarla y ella no le respondía nada y muchas veces ella lo rechazaba y que no era una mujer atenta o cariñosa para nada; que presenció cuando la ciudadana R.J. maltrataba verbal y físicamente al ciudadano ANDLUYS GONZALEZ en público y en presencia de sus hijos, ya que siempre lo hacía y no le importaba que hubiesen personas allí. Repreguntada por la parte demandada, contestó que conoce a los ciudadanos ANDLUYS GONZALEZ y R.J., desde hace trece años mas o menos, en el tiempo que tiene visitando el edificio; que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la dirección donde ella dijo que la habían fijado, por cuanto tiene años visitando el edificio y los ha visto que viven allí en esa parte; que fueron varias ocasiones las que presenció cuando la ciudadana R.J. tenía un comportamiento agresivo tanto físico como verbalmente con su cónyuge; que le consta que hace aproximadamente como doce años que los ciudadanos ANDLUYS GONZALEZ y R.J. llevan de separados, ya que el señor se fue de la casa porque ella lo botó y no lo vio mas por allí y a la que ve constantemente es a la señora y el señor va a veces a buscar a los hijos; que sabe y le consta que la señora R.J. es quien habita el hogar que antes ocupaban los esposos G.J. como domicilio conyugal, ya que ella botó en varias ocasiones al señor. En relación a la testimonial de la referida testigo, observa esta Sentenciadora que la misma declaró sobre el conocimiento que tiene de las partes intervinientes en el presente proceso, alegando que los hechos que ocasionaron la separación de los cónyuges fueron las constantes peleas y discusiones públicas por parte de la ciudadana R.J., pero sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios no hacen referencia alguna de situaciones concretas, en cuanto al tiempo, modo y el lugar donde dice haber presenciado los maltratos físicos y verbales por parte de la ciudadana R.J., en contra de su cónyuge, ciudadano ANDLUYS A.G.G. y que además lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entiende la testigo como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante y de las testimoniales de la testigo, concatenado con las demás pruebas, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas, para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, en consecuencia se desestima y se desecha la referida testigo, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada en concreto que le favorezca a la parte demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por él alegadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - En relación a las testigos C.A.M., K.D.V.M.G., L.M.C.G. y M.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y el testimonio rendido por la testigo promovida y evacuada por ante este Tribunal, la misma carece de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que esta no hace referencia alguna de situaciones concretas que haya presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entiende la testigo como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante y de la testimonial de la testigo, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestima la testimonial promovida por el demandante, por cuanto nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, a través de su Apoderada Judicial, que a partir del día Veintiuno (21) de Marzo del año 2.000, comenzaron a suceder graves problemas entre su representado y su cónyuge, puesto que la esposa de éste ha mantenido en los últimos años, frecuente y reiteradamente, una conducta ofensiva hacia él, llegando al extremo de maltratarlo tanto verbal como físicamente con injurias permanentes, realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, llegando al límite de sacarlo de su propio hogar y amenazarlo hasta con no permitir compartir con sus hijos, si no la complacía a ella en sus caprichos, pese a los infructuosos intentos realizados por su representado para que ella rectificara en su violenta conducta, en aras de mantener la armonía del hogar y la salud mental de sus menores hijos; que aparte de todo esto, también se negaba a cumplir con sus deberes que como esposa debe tener, tales como servirle la comida, lavar su ropa y brindarle todo el apoyo moral y espiritual como pareja; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por el Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, es por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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