Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000265.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007746.

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.A.P.T., en su condición de Defensor Público del Ciudadano M.G.O.L..

Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02-06-2012 y fundamentada en fecha 08-06-2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.G.O.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Abg. M.A.P.T., en su condición de Defensor Público del Ciudadano M.G.O.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02-06-2012 y fundamentada en fecha 08-06-2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.G.O.L..

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012, le fue otorgado reposo al Juez Profesional A.V.S., y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-007746, interviene el Abg. M.A.P.T., en su condición de Defensor Público del Ciudadano M.G.O.L., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-06-2012, día hábil siguiente de la publicación de la fundamentación de la decisión, hasta el día 19-06-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-06-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-06-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 22-06-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en fecha 21-06-2012. Se deja constancia que los días 14 y 15 de Junio de 2012, el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, no dio despacho por encontrarse la Juez en el Congreso Internacional de Derecho Penal en la ciudad de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que en fecha 31 de Mayo de 2012, siendo las 11:20 a.m., el ciudadano M.O.L., fue aprehendido luego de que presuntamente intentará ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), unos recipientes de bebidas en cuyo interior se localizaron envoltorios con presunta droga de la denominada marihuana.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

(Omisis)…

Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:

(Omisis)…

En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual indica:

(Omisis)…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:

(Omisis)…

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.

En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia del referido delito imputado por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 02/06/2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.O.L., y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso satisfaciendo así el requerimiento fiscal.

V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO, A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, DE APELACION, revocando la decisión dictada en fecha 02/06/2012, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.O.L., y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 02-06-2012 y fundamentada en fecha 08-06-2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth Mendoza, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. -LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    M.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, hijo de E.M.L.W.O., Residenciado, Barrio 18 de Mayo, calle Jabillo cruce con F.A., casa Nº 13, Municipio Linarez Alcántara, del Estado Aragua, teléfono 0416-867.79.90, (no presenta registro en el sistema juris 2000) asistido por el profesional del derecho abg. A.P.R. IPSA: 38.009

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: M.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849por la comisión del delito Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el art. 149, aparte, en concordancia con el art. 163, ordinal 9º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 31 de mayo del 2012, los funcionarios SM/3 B.D.J. y S/2 B.N.F. , efectivos militares adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, encontrándose en el pase de paquetes de la población penal, por parte de los familiares de los internos, se encontraba cumpliendo funciones de supervisor y control de requisa de paquetes el SM/3 B.D.J., aproximadamente las 11:20 de la mañana, ordenando la efectuar requisa del paquete de un ciudadano que vestía pantalón Jeans y franela cuello V con estampas negras y zapatos deportivos color negro y rojo ya que el mismo presentaba una actitud nerviosa e inquieta en la cola, portando una bolsa al realizar la inspección a dos (02) envases el primero de Jugo pasteurizada de marca California, y otro de Suero marca Ideal ya que el mismo se le observo que estaba semi abierto y húmedo en la parte superior del mismo, procediendo hacer el vaciado del contenido en una taza plástica, verificando en el fondo del envase un objeto oscuro, con características cuadrada envuelto en un plástico por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanas que se encontraban en la cola para que fuesen testigos quedando identificadas como NAYIBE GARCAI CI: 7.387.926 y R.A. CI:11.544.274, con la finalidad de abrir el envoltorio en presencia de testigos constatando que en su interior contenía resto vegetales, con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado el ciudadano como M.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 242 gramos de Marihuana.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de 31 de mayo del 2012, los funcionarios SM/3 B.D.J. y S/2 B.N.F. , efectivos militares adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, encontrándose en el pase de paquetes de la población penal, por parte de los familiares de los internos, se encontraba cumpliendo funciones de supervisor y control de requisa de paquetes el SM/3 B.D.J., aproximadamente las 11:20 de la mañana, ordenando la efectuar requisa del paquete de un ciudadano que vestía pantalón Jeans y franela cuello V con estampas negras y zapatos deportivos color negro y rojo ya que el mismo presentaba una actitud nerviosa e inquieta en la cola, portando una bolsa al realizar la inspección a dos (02) envases el primero de Jugo pasteurizada de marca California, y otro de Suero marca Ideal ya que el mismo se le observo que estaba semi abierto y húmedo en la parte superior del mismo, procediendo hacer el vaciado del contenido en una taza plástica, verificando en el fondo del envase un objeto oscuro, con características cuadrada envuelto en un plástico por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanas que se encontraban en la cola para que fuesen testigos quedando identificadas como NAYIBE GARCAI CI: 7.387.926 y R.A. CI:11.544.274, con la finalidad de abrir el envoltorio en presencia de testigos constatando que en su interior contenía resto vegetales, con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado el ciudadano como M.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, CI. Nº 20.924.408, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 242 gramos de Marihuana.por lo que se considera que ppresuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el ciudadano como M.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, por la comisión del delito Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Droga.

    En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

    “………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    …..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    ……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano como M.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849por la presunta comisión de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 aparte. En relación con el artículo 163 ordinal 9º ejusdem Líbrese boleta de privativa. Líbrese los oficios correspondientes

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-..”

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.G.O.L..

    Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

    …En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia del referido delito imputado por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.

    Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 02/06/2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.O.L., y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso satisfaciendo así el requerimiento fiscal…

    Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

  9. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de 31 de mayo del 2012, los funcionarios SM/3 B.D.J. y S/2 B.N.F. , efectivos militares adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, encontrándose en el pase de paquetes de la población penal, por parte de los familiares de los internos, se encontraba cumpliendo funciones de supervisor y control de requisa de paquetes el SM/3 B.D.J., aproximadamente las 11:20 de la mañana, ordenando la efectuar requisa del paquete de un ciudadano que vestía pantalón Jeans y franela cuello V con estampas negras y zapatos deportivos color negro y rojo ya que el mismo presentaba una actitud nerviosa e inquieta en la cola, portando una bolsa al realizar la inspección a dos (02) envases el primero de Jugo pasteurizada de marca California, y otro de Suero marca Ideal ya que el mismo se le observo que estaba semi abierto y húmedo en la parte superior del mismo, procediendo hacer el vaciado del contenido en una taza plástica, verificando en el fondo del envase un objeto oscuro, con características cuadrada envuelto en un plástico por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanas que se encontraban en la cola para que fuesen testigos quedando identificadas como NAYIBE GARCAI CI: 7.387.926 y R.A. CI:11.544.274, con la finalidad de abrir el envoltorio en presencia de testigos constatando que en su interior contenía resto vegetales, con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado el ciudadano como M.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, CI. Nº 20.924.408, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 242 gramos de Marihuana.por lo que se considera que ppresuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-…”

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, señalando en su decisión que dichos elementos de convicción, se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 31 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SM/3 B.D.J. y S/2 B.N.F., efectivos militares adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano M.G.O.L., así como la incautación de la evidencia objeto del proceso, todo lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  10. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas.

    Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro m.T. como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

    …(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….

    Es por lo que tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

    Asimismo se desprende de la decisión objeto de impugnación, que la misma no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. M.A.P.T., en su condición de Defensor Público del Ciudadano M.G.O.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02-06-2012 y fundamentada en fecha 08-06-2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.G.O.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-007746, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000265.

FGAV/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR