Decisión nº 261 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000139

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre del año (2.005).

M.A.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.912.153.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, R.R.S., T.I.G. y J.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.091, 67.032, 74.647 y 85.087.

PARTE DEMANDADA: LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB (TIBURONES DE LA GUAIRA)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.S. y W.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.925 y 91.486.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a esta Alzada la presente incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano M.A.P.U., en contra de la empresa LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB (TIBURONES DE LA GUAIRA B.B.C), expediente Nº 11.245 (nomenclatura del Tribunal de origen).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), fijándose para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha señalada, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

III

CONTROVERSIA

En la ampliación a la solicitud de Calificación de Despido, el ciudadano MAIKEL A.P.U., alegó que ingresó a prestar sus servicios personales, como asesor en varios campos, para el equipo “La Guaira Tiburones Baseball Club (Tiburones de la Guaria, B.B.C.)”, devengando un salario de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), sin embargo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2.002), fue despedido injustificadamente de su cargo, aduciéndose la existencia de un presunto contrato, que nunca existió, y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haberse retenido su salario en los últimos meses, explanándose causas ajenas a la relación laboral, por tal razón, solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la perención de la instancia, por cuanto, a su decir, había transcurrido más de un (01) año desde el día diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.003) hasta el inicio de la audiencia preliminar sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en este sentido, señaló que la parte accionante actuó en el expediente en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.003) y que no consta en autos con posterioridad a esa fecha ninguna actuación hasta el inicio de la audiencia preliminar, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2.005), habiendo transcurrido durante dicho lapso un (01) año y más de siete (07) meses sin que existiera una actuación procesal de la parte accionante, desatendiendo de esta forma la accionante el interés e impulso procesal de la causa, produciéndose, en consecuencia, su perención.

Al momento de contestar al fondo la demanda, la parte demandada, negó todos los hechos señalados por el accionante en su escrito libelar, como la relación laboral, la cual lleva aparejada la prestación del servicio, por ende, el salario devengado, fecha de ingreso y egreso del trabajador, tiempo de servicio, en consecuencia, niega la procedencia de la solicitud realizada en la presente causa.

Como excepción, la parte demanda opuso que conforme el señalamiento del accionante en su escrito libelar, con respecto a que era asesor en varios campos, señaló que una asesoría por cuenta propia del accionante, no puede ser asimilada nunca a una relación de tipo laboral, lo cierto es que el accionante se relacionaba con la parte demandada como un asesor externo en materia comercial y deportiva, por tanto, nunca fue trabajador dependiente. No obstante, en caso que el Tribunal considerare al Ciudadano Maikel A.P. como trabajador –supuesto negado- el mismo debe ser considerado como un empleado de dirección, por cuanto se evidencia de las actuaciones del demandante para con el equipo Tiburones de La Guaira, C.A, ya que él intervenía en la toma de decisiones y orientaciones del equipo, además representaba al Club Tiburones de La Guaira, C.A, frente a sus jugadores y frente a terceros, todo lo anterior de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no goza de estabilidad laboral, por ende, no podría intentar la calificación de despido y solicitar el reenganche y los salarios caídos.

La controversia de este juicio versa, fundamentalmente, en determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, en caso de ser demostrada, corresponderá verificar si el mencionado trabajador goza de estabilidad laboral a los fines de calificar el despido alegado y ordenar así el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. ASI SE DECIDE.-

IV

PUNTO PREVIO

Señala el demandante como punto previo, la perención de la instancia, que a su criterio se ha producido en la presente causa, por ende, corresponde a esta Juzgadora, verificar si se encuentran llenos los extremos legales necesarios para proceder a la declaración de la misma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201, el cual refleja que el Juez la deberá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes o del Tribunal por el lapso de más de un (01) año, después de vista la causa; y ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E.C.B., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la Perención de la Instancia:

…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley. La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.

EFECTOS DE LA PERENCION:

A. EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.

B. EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.

La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…

R.H.L.R., en su libro Nuevo P.L.V., referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante “… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.-

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un (01) año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximoT., en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximoT., a través de decisión de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil (2.000), al indicar:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esta figura es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, A.R.R., sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

  1. La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.

  2. La conducta omisiva de las partes y no del Juez.

  3. La prolongación de la inactividad, durante un año.

    La Sala de Casación Social en la sentencia Nº 0118 de fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), caso I.M.O. vs. Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Coling Services, C.A., reiteró su decisión de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2.003), (JOSE A.B. contra CEBRA, S.A.), en la cual especificó lo siguiente:

  4. “En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

  5. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

  6. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación.

    Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención

    .

    Esta Juzgadora acoge el criterio señalado por la Sala Social en el sentido de que en el ámbito de la cita jurisprudencial señalada, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, pero tal premisa debe armonizarse con la interpretación que la Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación o falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida u excepción opuesta).

    Por otra parte, el artículo 201 ejusdem patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), por consiguiente, procede la perención de la instancia en este último caso en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002) en adelante.

    1. estaA. los alegatos presentados por la parte recurrente, observa, que ésta solicita que sea declarada la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un año desde el diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.003) hasta el inicio de la audiencia preliminar sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En este sentido, señaló que la parte accionante actuó en el expediente en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.003) y que no consta en autos con posterioridad a esa fecha ninguna actuación hasta el inicio de la audiencia preliminar, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2.005), habiendo transcurrido durante dicho lapso un (01) año y más de siete (07) meses sin que existiera una actuación procesal de la parte accionante.

    No obstante, constata quien sentencia, que de las actas del expediente se desprende que las partes dieron impulso procesal a la causa desde el diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.003) hasta el inicio de la audiencia preliminar, evidenciándose que durante ese periodo de tiempo entre otras actuaciones procesales, se encuentra la notificación librada al ciudadano M.A.P.U., en su carácter de parte accionante y la notificación librada a nombre del ciudadano C.E.M.L., en su carácter de representante legal de la empresa La Guaira Tiburones Baseball Club, las cuales fueron debidamente realizadas, con lo cual, en criterio de esta Alzada se entiende interrumpido el lapso para que operará la perención de la instancia, en virtud de que si bien es cierto las partes no se dirigen a las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, éstos constituyen momentos procesales en los cuales es necesaria la intervención de las partes, en consecuencia, no se verifica que la presente causa se haya encontrado sin actividad procesal durante la fecha señalada por la parte demandada, por tanto, no es procedente la declaración de la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.-

    V

    MOTIVA

    A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el M.T., en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

    En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

    En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, aún cuando la parte demandada negó la relación laboral existente entre el accionante y la empresa Club Tiburones de La Guaira, C.A, sin embargo, aceptó la prestación del servicio, por lo que toda vez que la relación laboral es presumida por la Ley, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada y, en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la naturaleza de la relación que unía al accionante con la empresa demandada, con lo cual desvirtuaría los alegatos de la parte accionante.

    No obstante, toda vez que la parte demandada, alegó que el accionante, en caso de que probare la existencia de la relación laboral, debía considerársele como un empleado de dirección, tendrá la carga de demostrar durante el debate probatorio la calificación del cargo del ciudadano que al respecto señala, debiendo esta sentenciadora, proceder al análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de constatar si son desvirtuados o no

    los alegatos presentados por el accionante en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    1. Reprodujo el Mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

    2. Promovió copia simple marcada “B”, carta emanada del equipo “Tiburones”, dirigida a la Gobernación del Distrito Federal -Dirección de Espectáculos Públicos-, de fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.988), a los fines de demostrar el vínculo laboral existente entre el accionante y la empresa, esta sentenciadora es del criterio, que en virtud que dicha documental fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, y no fue ratificado su valor probatorio, conforme lo consagrado en Ley Adjetiva Laboral en su artículo 78, queda desechado. ASI SE DECIDE.-

    3. Promovió marcado “C”, en original, convenio de salario de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001), celebrado entre el accionante y el equipo TIBURONES, con la finalidad de demostrar la relación laboral, por una parte, y por la otra, el último salario devengado. Esta sentenciadora es del criterio, que en virtud que dicha documental fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, señalando la parte demandada que se trata de una copia simple, y no fue ratificado su valor probatorio, conforme lo consagrado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 78, queda desechado. ASI SE DECIDE.-

    4. Promovió marcado “D”, en original, constancia de recibo de los salarios del demandante desde la segunda quincena de marzo hasta la primera quincena de mayo, los cuales no fueron entregados y que escrito a mano en el cuerpo del documento se puede leer “NOTA: No autorizado para entregar cheques sin entrega de credenciales”, del presente documento se pretende demostrar “…que la empresa supeditó y/o condicionó el pago de los salarios debidos a una contraprestación diferente a la prestación del servicio”. Visto quien sentencia, que dicha documental fue impugnada por tratarse de una copia simple, aunado a que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valoración, aunado al hecho de que nada aportan a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.-

    5. Promovió marcado “D-1”, en copia simple, credenciales a nombre personal del accionante y a las cuales estaba supeditado el pago de su salario; con las mismas se pretende demostrar que dichas credenciales estaban otorgadas de manera personal al demandante y que era ilegal lo que pretendía hacer “EL PATRONO” al condicionar el pago del salario a su entrega. Observa quien sentencia, que dicha documental fue impugnada por tratarse de una copia simple, aunada a que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha dicho medio de prueba. ASI SE DECIDE.-

    6. Promovió marcado “E”, en original, una serie de recibos de pago por concepto de salarios devengados, con los cuales se pretende demostrar la relación laboral existente. Quien sentencia, observa que si bien los mismos fueron impugnados durante la celebración de la audiencia de juicio en virtud a que, supuestamente, se trataban de una copias simples, la parte promovente insistió en su valor probatorio, trayendo a autos las mismas documentales en original, a las cuales no se opuso la parte demandada, otorgándosele con ello pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el demandante percibía determinadas cantidades de dinero por concepto de sueldo y utilidades, las cuales ascendían a novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) quincenales, es decir, el demandante efectivamente devengaba un salario de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1800.000,00) mensuales. ASI SE DECIDE.-

    7. Promovió marcado “F”, constante de cientos dieciséis (116) folios útiles, el estado de deuda y soportes respectivos, que para la fecha “EL PATRONO”, no le ha cancelado al demandante a pesar de las múltiples requisiciones al respecto, acompañado único y exclusivamente a fines ilustrativos. Esta Juzgadora observa que en virtud de que dicha documental no fue debidamente admitida, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    8. Promovió, en copia simple, comprobantes de pagos por cheque, emitidos por la empresa demandada, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), mediante los cuales se le cancela al accionante una serie de gastos realizados con ocasión del cumplimiento de las funciones derivadas de la relación laboral, siendo idónea la documental para demostrar la relación laboral que unía al demandante con la empresa demandada, así como para demostrar las modalidades de tiempo y lugar de la relación laboral. Esta sentenciadora es del criterio, que en virtud que dicha documental fue impugnada durante la realización de la audiencia de juicio, señalando la parte demandada que se trata de una copia simple, y no fue ratificado su valor probatorio, conforme lo consagrado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 78, queda desechada. ASI SE DECIDE.-

    9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIAN ÑAÑEZ, BEATRIZ PADRON, HECTOR CORDIDO, F.L., C.M., A.A. y G.M.M.H., por cuanto dichos testigos no fueron debidamente evacuados en su oportunidad legal, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    10. Promovió de conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a fin de que se remitan oficios suficientes a la Liga de Béisbol Profesional de Venezuela (L.B.P.V), a los fines que se le informe sobre diferentes particulares. Esta Juzgadora es del criterio, que si bien es cierto con dicha documental se pretendía demostrar la existencia de la relación laboral, en autos no cursan los resultados de dichos informes. ASI SE DECIDE.-

    11. Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición, a fin de que la empresa demandada exhiba ante el Juez de Juicio que resulte competente, toda la documentación relativa a los pagos efectuados al demandante con ocasión de su relación laboral, esta Juzgadora, observa que dicha prueba no fue admitida por considerarla el Tribunal A-Quo muy genérica, y si bien es cierto, dicha decisión fue apelada, el Tribunal Superior correspondiente confirmó tal decisión, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    12. Reprodujo el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

    13. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió marcado con letra “B”, copia simple de la carta misiva del ciudadano P.P. en su carácter de Gerente General de Tiburones de la Guaira B.B.C, dirigida al accionante M.P., de fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la que se le solicita un préstamo para cubrir los gastos operativos de la temporada de Béisbol 99/00.

    14. Promovió marcado “B.1”, copia simple de la planilla de depósito del Banco de Venezuela S.A.C.A, identificada con el Nº 47440062, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la que consta que M.P. efectivamente realizó el préstamo solicitado por P.P. en su carácter de Gerente General de Tiburones de la Guaira B.B.C.

      Estas pruebas se promovieron con la finalidad de demostrar que nunca ha existido una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, así como pretenden demostrar que el accionante se relacionaba con la demandada como un profesional independiente y asesor externo en materia comercial y deportiva.

    15. Promovió marcado “C”, copia simple de la planilla de depósito del Banco de Venezuela S.A.C.A. identificada con el Nº 7309391, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el cual consta que M.P. nuevamente realizó un préstamo a favor de Tiburones de la Guaira B.B.C. La finalidad de dicha prueba, es demostrar que el demandante aportaba importantes cantidades de dinero a la empresa demandada, lo que nuevamente resulta incompatible con las características que conforman una relación de tipo mercantil, y que nunca prestó servicios como trabajador dependiente.

    16. Promovió marcado “D”, copia simple del recibo emitido por Tiburones de La

      Guaira C.A, en diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el cual consta que M.P. asumió el pago del sueldo del jugador F.L. por el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), el objeto de esta prueba era demostrar que nunca ha existido una relación laboral entre M.P. y la empresa demandada, pues resulta evidente que no puede ser considerado trabajador dependiente.

      Al respecto, quien sentencia es del criterio que en virtud de que las documentales anteriormente señaladas, fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, sin haber sido ratificado su valor probatorio conforme lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no son susceptibles de valoración, por ende, se desechan. ASI SE DECIDE.-

      Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que, tal como fue señalado anteriormente, la parte demandante goza de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente reza:

      Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

      En consecuencia, no le correspondía la carga de probar que existió una relación de laboral, por cuanto la misma es una presunción de Ley, más aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo ratifica en los siguientes términos:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      En consecuencia, la parte demandante goza de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se entiende que el mismo era un trabajador de la empresa demandada, por cuanto ésta admitió la prestación de servicio y no desvirtuó la naturaleza de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, resulta importante para esta Juzgadora pronunciarse sobre la situación laboral del demandante habida cuenta de que la demandada le correspondía demostrar la condición de empleado de dirección que al respecto alegaba. En este sentido, el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:

      Se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      El artículo 47 eiusdem “La calificación de un cargo de dirección, confianza o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”

      El Artículo 50 ibidem expresa : “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”

      El Artículo 51 de la precitada ley contempla : “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales ..omissis.. y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

      En este sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 294 de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2.001), precisó que la determinación de un trabajador como de Dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas y que sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho; que en efecto el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la calificación de un trabajador como de dirección, de confianza, inspección o vigilancia. Ha de entenderse que, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar tal condición y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiere.

      Ante tal postulado, señala la Sala, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

      Dicho lo anterior, una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, quedó evidenciado que la parte demandada no demostró que el ciudadano M.A.P.U., interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndole, en todo o en parte, en sus funciones; además no quedó probado en autos que él representara al Club Tiburones de La Guaira, C.A, frente a sus jugadores y frente a terceros, en consecuencia, el mencionado trabajador no debe ser calificado como un empleado de dirección, y por ende, no se encuentra excluido del amparo del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Verificado lo anterior, esta Juzgadora declara que el demandante goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no prosperará la presente apelación, teniendo en consideración que toda vez que ha quedado demostrada la prestación del servicio, la cual no fue desvirtuada, se tendrá como cierto que el despido realizado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2.002), fue injustificado, asimismo, toda vez que el salario se encontraba controvertido en la presente causa, habiéndole correspondido la carga de desvirtuarlo a la parte demandada y, por cuanto, no logró hacerlo, se entiende aceptado el salario señalado por la parte demandante, es decir, un millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00). ASI SE DECIDE.-

      VI

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), por el abogado en ejercicio W.C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano M.A.P.U., contra la empresa LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB (TIBURONES DE LA GUAIRA B.B.C)

TERCERO

Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que este laboraba antes del irrito despido.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde la notificación de la demandada, es decir, siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003) hasta su real y efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos señalados en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración para el cálculo del mismo el salario mensual por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m).

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

Exp. WP11-R-2.005-000139

Calificación de Despido

VVB/rr

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