Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia

Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

195º y 147º

Expediente Nº 2337.

I

Parte Actora: J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.662.861, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.A.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.607.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.520, de este domicilio.

Parte Demandada: NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.209.123, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa.

Abogados Asistente de la Parte Demandada: J.D.M.M. y OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.221 y 79.456, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil, numeral 3º)

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06/04/06, por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado, en su condición de parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 03/04/2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, y en el mismo auto señaló el a quo:

“…Vistas las pruebas promovidas por las partes…SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la prueba de cotejo, se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. para realizar Inspección Ocular en el Archivo de este Tribunal y cotejar las copias de la sentencia dictada el 03/05/2005 del expediente 3917 con la original, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

En relación a la prueba de informes, se ordena oficiar a la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, a los fines de que informe lo solicitado por la parte promovente…” (folio 46 de la foliatura de este Tribunal).

III

Observa este Tribunal de las copias certificadas que le fueran remitidas, la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 25/10/2005, el ciudadano J.A.A.Q., asistido de abogado, demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, alegando el accionante que en fecha 09 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la mencionada ciudadana. Que dicho matrimonio lo realizaron bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, que antes de la unión matrimonial procrearon un niño de nombre (identificación omitida), quien naciera el 27 de mayo de 1992, en la Clínica de Especialidades Los Llanos, Araure, Estado Portuguesa, que en fecha 17 de junio del 2004, el abogado D.J.V.F., actuando en nombre y representación de su cónyuge Numidia Mejía Carvajal introdujo solicitud de divorcio en base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar e injuria grave, que esa demanda fue signada con el número de expediente 3917, y que en fecha 03 de mayo del 2005, la Juez de Protección declaró SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el apoderado de su cónyuge, que los argumentos y reclamos hechos por vía judicial en su contra en la solicitud de divorcio Nº 3917, constituyen “UN HECHO INJURIOSO GRAVE”. Que por esas razones y en vista de que ya fue agotado los esfuerzos para lograr un acuerdo amistoso destinado a disolver el vínculo matrimonial que los une, demanda el DIVORCIO de su cónyuge NUMIDIA MEJIA CARVAJAL por “INJURIA GRAVE, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley (folio 1 al 2).

Al escrito de demanda acompañó recaudos los cuales corren insertos del folio 3 al 33, y son contentivos de las siguientes copias certificadas de: a) escrito de demanda de divorcio de fecha 17/06/2004, presentado por el Abogado D.J.V. en nombre y representación de la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, ante el Tribunal de Protección (folio 3 al 14), b) acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.A.Q. y NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL (folio 15), c) Auto de admisión dictado en fecha 07/07/2004, por el Tribunal de Protección, y orden de comparecencia librada en esa misma fecha (folio 16 al 19), d) Sentencia definitiva dictada en fecha 03/05/2005, en el expediente Nº 3917, en la que se declaró Sin Lugar la acción de divorcio incoada por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal en contra de su cónyuge J.A.A.Q. (folio 20 al 28), e) auto de fecha 29/06/2005, donde el Tribunal de Protección, ordena el cierre y el archivo del expediente, al haber recibido el expediente 3917, mediante oficio Nº 193/2005, de este Juzgado Superior, donde en fecha 20/06/2005, se declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de no haber asistido el apelante a formalizar su recurso ante el Tribunal de Alzada (folio 29 al 33).

En fecha 31/10/2005, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 25/10/2005 (folio 34), por el ciudadano J.A.A.Q., señalando que:

…la presente acción…no cumple con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la P.P. y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años… Por lo que se insta a la parte demandante a clarificar y precisar lo antes expuesto. En consecuencia se ordena corregir…

.

Mediante diligencia de fecha 01/11/2005, el ciudadano J.A.A.Q., asistido de abogado, consignó escrito a los fines de llenar los extremos legales del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la demanda que con motivo de divorcio interpuso contra la ciudadana Numidia Mejía Carvajal (folio 35 al 37).

En fecha 03/11/2005, el Tribunal de la causa admitió el escrito presentado en fecha 01/11/2005, por J.A.A.Q., asimismo ordenó la citación de parte demandada a los fines de efectuarse en primer acto reconciliatorio, y si no se lograre la reconciliación, en ese, para un segundo acto reconciliatorio y la parte demandante insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas al acto de la contestación de la demanda. Igualmente ordenó oír al adolescente (identificación omitida), y como medidas provisionales dictaminó que la P.P. sea ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia del adolescente sea mantenida por el padre. Y en cuanto a la obligación alimentaria señaló que se advierte al demandante que deberá consignar constancia de capacidad económica de la demandada (folio 38 y 39).

En fecha 28/03/06, el a quo dictó auto en el cual indicó que vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal advierte a las partes que durante los dos (02) días de despacho siguientes podrán expresar si convienen en alguno o algunos hechos que traten pobrar la contraparte, y que vencido ese lapso el Tribunal admitirá o desechará las pruebas en los dos días de despacho siguientes, y que al sexto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso anterior tendrá lugar el acto Oral de Evacuación de pruebas (folio 40).

Mediante diligencia de fecha 30/03/2006, el abogado Ogusto Peña ratificó los hechos admitidos en el escrito de contestación de demanda, y ratificó el rechazo de los hechos que se especifican en el escrito de contestación (folio 41).

Corre inserto al folio 42 y 43, escrito presentado en fecha 30/03/2006, por el abogado Ogusto Peña, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual rechazó, impugnó, y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.

Consta al folio 44 y 45, del presente expediente, escrito presentado en fecha 30/03/2006, por el abogado J.A.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Q., a los fines de dar respuesta al escrito de contestación de demanda, alegando que:

 Rechaza la declaratoria de ilegalidad del instrumento fundamental de la demanda hecha por el Abogado Ogusto Peña Ramírez, por tanto hace valer el certificado de matrimonio, siendo éste el documento fundamental de la demanda y no los anexos marcados “A” y D”.

 Rechaza y contradice la afirmación hecha por el abogado de la parte demandada de que las copias certificadas que acompañan al libelo de demanda carezcan de validez, ya que las mismas fueron debidamente solicitadas a la Juez Mónica Fanzutto de Indriago, quien fue la misma Juez que tramitó la solicitud de divorcio que intentare la parte demandada en la presente causa, tal como consta en el expediente 3917, por lo que su autenticidad no está en duda.

 Solicita el cotejo de las copias certificadas impugnadas por la demandada marcadas con las letras “D” y “E” referidas a la demanda de divorcio y a la sentencia definitiva de fecha 03/05/2005, con los originales que corren insertos en los autos del expediente Nº 3917.

 Rechaza y contradice la intención de la parte demandada establecida en el punto 1 de los hechos negados por ellos en su escrito de contestación, aduciendo que si bien es cierto que todos tenemos derecho a acudir a los órganos de justicia con la finalidad de hacer valer nuestros derechos, no es menos cierto que el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, en manera alguna no exige para la tipificación de la Injuria Grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge, sean ejecutados en una manera frecuente y reiterada para que sean calificadas de graves, señalando que la demanda de divorcio que fuera interpuesta en su contra por la hoy demandada es contentiva de hechos injuriosos y ofensivos.

Y en ese mismo escrito de fecha 30/03/2006, el apoderado del accionante, denomina un capitulo aparte: “DE LAS PRUEBAS”, en el cual promovió lo siguiente:

  1. - Invocó el mérito favorable de los autos.

  2. - El libelo de la demanda y la sentencia de fecha 3 de mayo del 2005, que corren anexas al libelo de la presente demanda identificados con las letras “D” y “E”, los cuales dio por reproducidos.

  3. - Copia certificada del expediente Nº 5461 que con motivo a la Restitución de Guarda intentare la parte demandada en la presente causa, a fin de que el mismo sea considerado como hecho sobrevenido de la injuria grave, y en cuyos folios corren insertos marcadas “A” y “B” la demanda de divorcio y la sentencia del expediente 3917.

  4. - Solicito al Tribunal oficie a la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA”, con sede en la ciudad de Acarigua, las denuncias que ha formulado, la ciudadana NUMIDIA MEJIA, sobre todo la del 02 de junio del año 2005, en donde acusa a su mandante de comprar la conciencia de todas las personas que las rodean a fin de salir victorioso en su contra, así como de la caución que se firmará en ese despacho.

Por auto de fecha 03/04/2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 46), y señaló que con respecto a la prueba de cotejo promovida por el actor, fijó el sexto día de despacho para realizar Inspección Ocular en el Archivo del Tribunal y cotejar las copias de la sentencia dictada en fecha 03/05/2005 del expediente 3917 con la original, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la pruebas de informes, ordenó oficiar a la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, a los fines de que informe lo solicitado por la parte actora promovente.

Consta al folio 47, oficio Nº 868/06, emanado del Juzgado de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, dirigido a la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, mediante el cual se le solicita informe, si la ciudadana Numidia Mejia formuló denuncia contra el ciudadano Afanador J.A..

Por diligencia de fecha 06/04/2006 la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 03/04/2006 (folio 48). Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 11/04/2006, por el Tribunal a quo, y ordenó la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior.

Consta al folio 50 y 51, del presente expediente Inspección Judicial realizada en fecha 11/04/2006, por el Tribunal a quo, en virtud de la solicitud que hiciera la parte actora de que se realizara cotejo de las copias certificadas impugnadas por la demandada marcadas con las letras “D” y “E” referidas a la demanda de divorcio y a la sentencia definitiva de fecha 03/05/2005, con los originales que corren insertos en los autos del expediente Nº 3917.

Este Tribunal Superior en fecha 16 de mayo del 2006, recibe el presente expediente, ordena darle entrada y señala que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se fijará la oportunidad para formalizar la apelación interpuesta (folio 57). En virtud de lo cual, en fecha 23/05/2006 fue fijada la formalización para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto (23/05/06) (folio 58).

En fecha 31/05/2006, se llevó a cabo ante este Tribunal Superior la formalización oral del recurso de apelación, y a dicho acto compareció la formalizante Numidia Mejía Carvajal, asistida por los abogados, J.D.M.M. y Ogusto Peña, alegando el Abogado J.D.M. en dicho acto que la promoción realizada por la parte actora es ilegal en derecho por extemporánea, ya que únicamente podía ejercer dicha promoción en el respectivo libelo de demanda, asimismo aduce la ilegalidad de la copia certificada que consignó el actor junto al libelo de demanda y que constituye el instrumento fundamental de la demanda de divorcio, la que considera ilegal por violar la expedición de las copias certificadas señaladas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ya que toda copia expedida por funcionario judicial debe contener el decreto o auto del Tribunal que expide la misma (folio 59 y 60).

Mediante diligencia de fecha 02/06/2006, el abogado J.A.O., apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Q., consignó escrito ante este Tribunal Superior en el cual señaló entre otras cosas que, en la Inspección Judicial de fecha 11 de abril del presente año, se dejó constancia que las copias producidas con el Libelo de la demanda del expediente Nº 5277, son copia fiel y exacta de los originales del expediente Nº 3917, además de que la parte apelante no impugna el contenido de las copias promovidas con el libelo, sino que dichas copias presuntamente no fueron debidamente certificadas, y con relación a la información solicitada a la casa de la Mujer “Argelia Laya”, señaló que la parte apelante lo que no quiere es que se confirme el hecho de que las copias certificadas de la demanda de divorcio y sentencia, que corren insertas e identificadas “A” y “B” a los folios 17 al 37 del expediente 5461 de Restitución de Guarda, no fueron objetadas por la parte a quien se le opuso y en consecuencia admitidas y aceptadas en todo su contenido. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 67 al 97.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El asunto sometido a consideración de esta Azada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 03-04-2006 (folio 46), declaró:

“…Vistas las pruebas promovidas por las partes…SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la prueba de cotejo, se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. para realizar Inspección Ocular en el Archivo de este Tribunal y cotejar las copias de la sentencia dictada el 03/05/2005 del expediente 3917 con la original, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

En relación a la prueba de informes, se ordena oficiar a la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, a los fines de que informe lo solicitado por la parte promovente…”

Ahora bien, al fundamentarse la apelación en el hecho de que el Juzgado de la causa admitió unas pruebas que según el apelante fueron promovidas extemporáneamente, se hace necesario el examen de las normas que regulan el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial.

Así el artículo 454 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el procedimiento se desarrollará en cinco etapas, las cuales son: a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica; b) fase probatoria; c) sentencia; d) impugnación; e) ejecución.

Y el artículo 455 eiusdem se refiere al contenido del libelo, y nos señala que la demanda debe contener la indicación de los medios probatorios, refiriéndose igualmente a los requisitos o indicaciones relacionados con la prueba testimonial, pericial y documental.

Por su parte, el artículo 461 de la misma Ley, señala que al admitir la demanda el Juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte, y que prevendrá al demandado el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición; mientras que el artículo 468 ejusdem establece, que una vez contestada la demanda o la reconvención y resuelta las cuestiones previas, si las hubiere, el Juez señalará la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con el cual de acuerdo al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inicia la fase probatoria; y así desde el artículo 471 hasta el artículo 478 de la prenombrada Ley, se continúa regulando el desarrollo del acto oral de evacuación de pruebas.

De todas esas normas se evidencia, que la única oportunidad que tienen las partes para señalar o promover sus pruebas, son: para el demandante, el libelo de la demanda; para el demandado, la contestación de la demanda, con la única excepción de que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple con la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el Juez recibirá la prueba que ofrezca la parte demandada en ese acto.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa en fecha 28/03/2006 (folio 40), dicta auto a los fines de dar cumplimiento al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del cual advierte a las partes que durante los dos (2) días de despacho siguientes, podrán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que traten de probar la contraparte, y que vencido dicho lapso el Tribunal admitirá o desechará las pruebas, en los dos (2) días de despacho siguientes, y que al sexto (6to.) día de despacho siguiente del vencimiento del lapso anterior, tendrá lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

Esto es, a través de ese auto el Tribunal le advierte a las partes que pueden expresar si convienen o admiten algunos de los hechos que trata de probar la otra parte, que vencido el lapso concedido para ello, el Tribunal procederá a admitir o a desechar las pruebas promovidas por las partes, y además fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y es así como la parte demandada a través de apoderado, rechaza, impugna y se opone a las pruebas promovidas por el actor; y el demandante a través de apoderado expone que a los fines de darle respuesta a la contestación de la demanda, presenta escrito a través del cual rechaza algunos alegatos del demandado, insiste en hacer valer el certificado de matrimonio, rechaza lo alegado por la parte demandada acerca de que las copias certificadas acompañadas al libelo carecen de válidez, insiste en el valor de tales copias, y solicita al Tribunal realice el correspondiente cotejo de las copias certificadas impugnadas por la demandada, además promueve las siguientes pruebas:

 Invoca el mérito favorable de los autos.

 El libelo de la demanda y la sentencia de fecha 3 de mayo del 2005, que corren anexas al libelo de la presente demanda identificados con las letras “D” y “E”, los cuales dio por reproducidos.

 Copia certificada del expediente Nº 5461 que con motivo a la Restitución de Guarda intentare la parte demandada en la presente causa, a fin de que el mismo sea considerado como hecho sobrevenido de la injuria grave, y en cuyos folios del 17 al 37 corren insertos marcadas “A” y “B” la demanda de divorcio y la sentencia del expediente 3917.

 Solicita al Tribunal oficie a la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA”, con sede en la ciudad de Acarigua, para que informe sobre las denuncias que ha formulado la ciudadana NUMIDIA MEJIA, sobre todo la del 02 de junio del año 2005, en donde le acusa de comprar la conciencia de todas las personas que la rodean a fin de salir victorioso en su contra, así como de la caución que se firmará en ese despacho.

Posteriormente, en fecha 03 de abril del 2006, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para practicar la inspección ocular solicitada en relación a la prueba de cotejo promovida, y en cuanto a la prueba de informes ordena oficiar a la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, para que informe lo solicitado por la parte promovente, sin percatarse, que estas dos últimas pruebas: la de cotejo y la de informes, fueron promovidas por la parte demandante extemporáneamente, por cuanto la única oportunidad que tenía para presentar o promover las pruebas era en el momento de presentar el libelo de la demanda, por lo que considera quien juzga, que erró el a quo al admitir esas pruebas y al fijar oportunidad para practicarlas, por lo cual, se hace necesario, declarar con lugar la apelación formulada por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, parte demandada, y revocar el auto apelado en relación a la admisión de la prueba de cotejo y la prueba de informes. y así lo considera el Tribunal

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada en fecha 06/04/2006 por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

SE DEJA NULO Y SIN EFECTO el auto dictado en fecha 03 de abril del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en relación a la admisión de las pruebas de cotejo (para la cual fijó oportunidad de realizar la inspección ocular), y la prueba de informes; es decir, se declara nulo y sin efecto la declaratoria en la que el a quo admitió las pruebas referidas a:

“…sic… la prueba de cotejo, se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. para realizar Inspección Ocular en el Archivo de este Tribunal y cotejar las copias de la sentencia dictada 03/05/2005 del expediente 3917 con la original, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

En relación a la pruebas de informes, se ordena oficiar a la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, a los fines de que informe lo solicitado por la parte promovente…”

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por haberse declarado con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La…

Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Accidental,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:55 de la tarde. Conste: (Scria Acc..)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR