Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001922

ASUNTO: RP11-P-2007-001922

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público; los alegatos de la Defensa; y vista la admisión de hechos realizada por los imputados A.R.G.A. y Á.Z.N.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, el Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos A.R.G.A. y Á.Z.N., la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado, en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos, y solicitaron la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer, a los ciudadanos antes señalados del siguiente modo: El penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Distribución, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende efectivamente, de las actuaciones, que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y procede a establecer un nuevo término medio, resultante de la suma del término medio antes señalado, y el limite inferior de la pena, lo cual nos arroja una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio; que la pena definitiva a imponer es de Tres (03) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Finalmente se sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado A.R.G.A. por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la presente decisión; ello en virtud de que la pena impuesta en el presente caso, no excede de tres (03) años, y el acusado no posee antecedentes penales, previos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos A.R.G.A., venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 20-05-07, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.072, hijo de E.A. y A.G. y domiciliado en Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, cerca de la bodega “Don Gato”, Municipio M.d.E.S.; y Á.Z.N., venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 05-08-72, titular de la Cédula de Identidad N° 12.556.652, hija de C.N. y J.A. y domiciliada en Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, cerca de la bodega “Don Gato”, Municipio M.d.E.S.; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad; por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con respecto a la solicitud de Aseguramiento, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal en tal sentido acuerda el decomiso de dichos bienes; de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas; debiendo consignar la representante del Ministerio Público, copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los efectos del régimen de presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

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