Decisión nº 173-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006 - 002148

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.616, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.G.M., FELIX GUERRA Y AYATAYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.270, 39.509 y 98.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ente administrativo INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), instituto autónomo domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado por ordenanza publicada en la Gaceta Municipal número 104 extraordinaria de fecha 24 de enero de 1980, y reformada de acuerdo a la ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario de Maracaibo (IMAU), publica en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 134, del 09 de julio de 1986, carácter éste que se evidencia de Resolución No. 2543, del 17 de agosto de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos B.M.S.P., J.M.C.A., F.J. SARCOS MANZANERO, Y J.V.T.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.746, 24.030, 25.593 y 63.480, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-10-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 01-11-06.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, según el privilegio procesal establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el actor inició su relación laboral con la demandada en fecha 09 de febrero de 1998, hasta el 30 de noviembre de 2005, momento en el cual la misma procedió a abrir un procedimiento revocatorio del contrato de concesión a SABENPE mediante decreto número 026, suscribiendo en fecha 03 de febrero del año 2005, acta transaccional y acuerdo sobre sustitución patronal entre el IMAU e INVERSIONES SABENPE. Que en dicha acta, IMAU se subroga todas las obligaciones de índole patronal relativa a prestaciones sociales, beneficios,…

  2. - Que en el año 1998, inició su relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de obrero de recolección de desechos sólidos devengando un último salario básico de Bs. 13.500,oo diarios, es decir, Bs. 405.000 mensuales. Que en fecha 12 de enero de 2004, siendo las 10:20 p.m., se dirigieron en la unidad identificada con el número 039 al relleno sanitario a objeto de verter los desechos recolectados, que cuando se aproximó al sector denominado Los Dulces vía a La Concepción, repentinamente estalló uno de los cauchos de una de la morocha trasera derecha lo que produjo el violento y aparatoso volcamiento de la unidad y que como consecuencia de ello, el actor sufrió un aparatoso politraumatismo con fractura supracondiles derecha abierta grade 3 y codo izquierdo materializándose un accidente de trabajo, de conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente. Que el fue otorgado por el Seguro Social la incapacidad total y permanente mediante la forma 14-08 y ratificada por el INPSASEL.

  3. - Que la lesión sufrida ha sido consecuencia de la negligencia e inobservación de normas elementales de seguridad industrial, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la indemnización del artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el concepto de daño material, y daño moral, en base al artículo 120 de la LOPCYMAT.

  4. - Que su tiempo de servicios fue 07 años, 09 meses y 21 días, por lo que la patronal le canceló el 20 de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 16.214.926,oo, cuando debió cancelarle la cantidad de Bs. 29.214.203,oo. Alegó que la patronal le adeuda la diferencia de Bs. 12.999.277, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. De manera que, demandó el actor, la diferencia sobre los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  5. - Opuso como punto previo lo concerniente a la prescripción de la acción derivadas del accidente de trabajo, en base a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada en el año 1986.

  6. - Admitió que el ciudadano comenzó a laborar el día 09 de febrero de 1998, y que operó una sustitución de patrono como consecuencia del acuerdo sobre sustitución de patrono suscrito entre la mencionada empresa y la Alcaldía de Maracaibo. Admitió el original de la evaluación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra B.

  7. - Negó que el ciudadano A.A. comenzara a laborar el día 09/1998 (sic) para IMAU por cuanto lo realmente cierto es que el mismo laboraba para INVERSIONE SABENPE C.A.. Negó que IMAU pueda ser condenado a cancelar al demandante algún tipo de indemnización derivada del accidente de trabajo alegado. Negó que al actor se le haya notificado de la certificación de accidente, por lo que negó que la demandada haya sido notificada de dicho acto. Alegó que el escrito que riela al folio 159 pueda ser capaz de interrumpir la prescripción, y que el acta emanada del INPSASEL, está viciada de nulidad. Alegó que la resolución No. 2581 no es una confesión sino una pensión temporal otorgada por el ente municipal mientras dura la gestión del extrabajador ante el IVSS.

  8. - Negó los conceptos y cantidades demandadas, así como los salarios alegados.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 31 de octubre de 2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la prescripción de la acción en relación a los conceptos de indemnización por incapacidad total y permanente, indemnizaciones por daño material e indemnización por daño moral, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., la cual fue sustituida como patrono por el IMAU, según lo expresado en la contestación de la demanda.

    Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, y por efecto de la sustitución patronal, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:

  9. - La existencia de la relación laboral con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.,

  10. - El hecho de la sustitución de patrono por IMAU,

  11. - La evaluación de una incapacidad del trabajador,

  12. - Los salarios devengados por la parte actora,

  13. - El cargo desempeñado,

  14. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo,

  15. - El tiempo de servicios prestados,

  16. - La forma del despido,

  17. - La ocurrencia de un accidente de trabajo, en fecha 12 de enero de 2004,

  18. - El hecho de la incapacidad total y permanente,

  19. - Los conceptos y cantidades alegadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, esto es, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas.

    Por consiguiente, se entienden por controvertidos, el hecho de la prescripción de la acción y la procedencia de los conceptos de indemnización por incapacidad total y permanente del artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño material y el daño moral.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  20. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a copia simple de declaración de accidente conocido como forma 14-123, y sobre la marcada con la letra B, referida a original de evaluación de incapacidad residual expedida por el IVSS, se indican que la mismas son copia simple de documento administrativo, por lo que el Tribuna le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnadas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia simple de acta de inspección número 1816-04, practicada por la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, y sobre la marcada con la letra D, referida a copia simple de acta de reinspección de fecha 15 de julio de 2004, signada con el número 2005-04 practicada por la unidad de supervisión del Ministerio del trabajo, se indica que las mismas constituyen copia simple de documentos administrativos, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a copia simple de pliego con carácter conciliatorio introducido por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2004, y sobre la marcada con la letra F, referida a copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, se indica que las mismas constituyen copia simple de documentos administrativos, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a acta transaccional, se indica que la misma constituye copia certificada de documento privado, que fue reconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a acta levantada ante Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de marzo de 2005; sobre la marcada con la letra I, referida a contenido de pliego conflictivo; sobre la marcada con la letra J, referida acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005; Sobre la marcada con la letra K, referida acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de julio de 2005; sobre la marcada con la letra L, referida a acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de agosto de 2005; sobre la marcada con la letra M, referida acuerdo suscrito por el IMAU; sobre la marcada con la letra N, referida memorando; sobre la marcada con la letra Ñ, referido a recibos de pago emanados de la demandada; sobre la marcada con la letra O, referida a recibos de pago correspondientes al año 2003, y sobre la marcada con la letra Q, referida acta firmada por los representantes legales de la demandada, se indican que los mismos constituyen copias fotostáticas y al carbón de documentos administrativos y documentos públicos, que fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra P, referida resolución número 2581, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, se indica que el mismo constituye copia simple de documento contentivo de un acto administrativo de rango sublegal de efectos particulares, que fue reconocido por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra R, referida a copia certificada del acta policial levantada en fecha 12 de enero de 2004, se indica que la misma constituye copia certificada de un acto administrativo que fuera reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra S, referida a original de certificación médica de accidente de trabajo, se observa que el mismo constituye documento administrativo presentado en original, que debió haber sido ratificado en juicio, por el médico que la suscribió, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra T, referida a original de contrato colectivo, se indica que el mismo es parte del conocimiento jurídico del juez, dado su carácter normativo, y el principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, de las documentales signadas con las letras A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto dichas documentales se encuentran en poder de la patronal sustituída, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de INFORMES:

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sobre la requerida de la Clínica Zulia, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos LEYBIS J.M., R.A. LEÓN, Y J.R.M., identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas, de acuerdo a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana G.E.P., representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    El Tribunal deja constancia que declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23 de octubre de 2007, por aparecer éstas manifiestamente extemporáneas. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir en forma previa lo referente a la defensa de la Prescripción de la acción, para luego decidir el fondo de la causa.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Opuesta como fuera la prescripción de la acción referida a los conceptos devenidos de la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo, del cual se reclama la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, el Tribunal para resolver observa:

    De la revisión de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas por la parte actora, se pudo constatar que tanto la parte actora como la demandada se encuentran de acuerdo en admitir que ocurrió un accidente de trabajo en fecha 12 de enero de 2004, y que del mismo le debido una incapacidad al actor. Sin embargo, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, considera quien sentencia que al caso de autos, le es aplicable el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha del accidente y de la declaración del accidente, siendo aplicable el lapso de prescripción de dos años (02), establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De manera que, considerando que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 12 de enero de 2004, y que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción opuesta sobre los conceptos de indemnización por incapacidad total y permanente, daño material y daño moral. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “… se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de su rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Por consiguiente, considerando el análisis de la carga de la prueba y tal como ha quedó establecido, por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta, demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, específicamente lo referido al hecho extintivo o liberatorio de la obligación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber quedado admitidos lo concerniente a los salarios alegados por el actor, el hecho del despido, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que la accionada no invocó ni probó hechos que justificaran su negativa en relación a estos conceptos. En consecuencia, este Sentenciador declara procedentes el reclamo de la diferencia de los conceptos de antigüedad (parágrafo primero del artículo 108 de la LOT), días adicionales de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    CONDENATORIA

    A.A.

    Antigüedad (parágrafo primero del artículo 108 de la LOT)

    15 x 51.945= 779.175

    Diferencia días adicionales:

    14 días x 51.945= 727.230

    Preaviso

    60 x 51.945= 3.116.700

    Indemnización por despido

    150 x 51.945= 7.791.750

    Vacaciones Fraccionadas:

    57,75 x 36.101= 2.084.832,75

    Utilidades Fraccionadas:

    83 x 36.101= 2.996.383

    Total: Bs. 17.496.070,75, equivalentes a Bs. F. 17.496,07, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de los intereses de mora sobre el concepto de paro forzoso, y la indexación de dicha cantidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  21. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LO QUE RESPECTA A LOS CONCEPTOS DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL , opuesta por la parte demandada.

  22. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano A.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  23. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO ( Bs. 17.496.070,75), equivalentes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 17.496,1), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  24. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora condenados a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre el día siguiente a la oportunidad de participación de retiro y y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  26. - SE ORDENA la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  27. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los SIETE (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2006-002148

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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