Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2010-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.064.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

En fecha 18 de noviembre 2010, el ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.064, debidamente asistido por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 122-10, del 12 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 25 de noviembre de 2010, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la República, al ciudadano J.G., Alcalde del Municipio San F.d.e.A. y al Síndico Procurador del Municipio San F.d.e.A..

En fecha 03 de febrero de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 31 de enero de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, el 18 de marzo de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma, en fecha 04 de abril de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 30 de marzo de 2011 la notificación al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San F.d.e.A..

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de mayo de 2011. En fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano C.A.P., debidamente asistido por el abogado R.M., y la secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal del órgano que dictó el acto administrativo recurrido, de la representación fiscal.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, en fecha 16 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., como empleado contratado, que en fecha 28 de diciembre del año 2009, le fue notificado por el Director de Personal del referido ente municipal, mediante oficio N° DPER-12-1046 de fecha 15 de diciembre de 2009, que según resolución N° 284-09 de fecha 07-12-2009, se le rescinde el contrato de servicio profesionales, como asesor de asuntos catastrales, a partir del 01-01-2010.

Aduce que la p.a. N° 0122-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su persona en contra del Municipio San F.d.E.A., está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuanto en la notificación ni en la providencia no se señala la expresión de los términos para ejercer el recurso de nulidad respectivo, ni el Órgano o Tribunal competente para interponerlo.

Manifiesta que, la administración violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Administración debió verificar si procedía la inamovilidad y siendo así ordenar la reposición a mi situación anterior y el pago de los salarios caídos, prescindiendo el Órgano Administrativo de aplicarle el último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para continuar el procedimiento con fundamento a los artículos 455 y 456 ejusdem, desconociendo todos los derechos que tiene como trabajador, violándose el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional , lo que vicia la providencia de nulidad absoluta motivado a que por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Público que viole la Constitución y la Ley es nulo.

Alega el recurrente que del contenido de la providencia que impugno por vía de la presente acción, se evidencia que el fundamento para declarar sin lugar la misma es el contenido literal y exacto de los artículos 45 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Estatuto de la Función Pública respectivamente, cuando el fundamento de su despido no fue ese, sino el que emana del contenido de la notificación que me hizo el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., de que se me rescindió el contrato, obviándose flagrantemente las pruebas promovidas por mi persona con fundamento a la verdadera causa de mi despido, es decir me silenciaron las pruebas para agregar un hecho que no fue el fundamento de mi despido ni de mi solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, violación del derecho constitucional a la defensa que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia la p.a. impugnada.…”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano C.A.P.P., manifestó lo siguiente: “Efectivamente se ratifica el recurso de nulidad interpuesto contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en la presente causa, se fundamenta en los hechos de que mi asistido inició su relación laboral, mediante contrato de fecha 16 de noviembre de 2004, posteriormente fue informado en el año 2009 que el ciudadano Alcalde decidió prescindir del contrato, que dicho contrato fue prorrogado en más de 03 oportunidades, motivo por el cual para despedirle se debió hacer un procedimiento previo ante la Inspectoría del Trabajo, y al no hacerlo se entiende que fue despido injustificadamente, en fecha 27 de enero de 2010 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo se le calificara el despido como injustificado, en el acto de contestación de la misma ante el interrogatorio de ley, reconoció que prestaba servicios para la Alcaldía, el decreto de inamovilidad, y reconoció que se efectuó el despido en su contra, que en la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo se le violó el debido proceso, pues al resultar positivo el interrogatorio, debió ésta verificar la inamovilidad, y no declarar sin lugar fundamentándose en que era trabajador de confianza, estableciéndose un hecho nuevo, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, con fundamento de esos hechos pido en consecuencia se declara con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, que declaró sin lugar la pretensión de mi asistido violentado esas normas procesales que conllevan a la nulidad absoluta, tal como fue alegado en el libelo.”.

Al finalizar la exposición del accionante, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - P.A. N°122-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure de fecha 17 de mayo de 2010, marcado con la letra A. (folios 7,8 y 9 )

  2. -Boleta de notificación dirigida al ciudadano C.A.P.P., (folio 10)

  3. - Copia Certificada del Expediente Administrativo N°058-2010-01-0046, solicitado por este Tribunal a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. (folios 33 al 55)

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 122-10 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.P.P. contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. N° 0122-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su persona en contra del Municipio San F.d.E.A., está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuanto en la notificación ni en la providencia se señala la expresión de los términos para ejercer el recurso de nulidad respectivo, ni el Órgano o Tribunal competente donde interponerlo.

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, este Juzgado pasa a examinar sobre la figura de la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Es la caducidad, la acción considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo, por cuanto la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

    Establece la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), dejó sentado el siguiente criterio:

    En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

    Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 22 de noviembre de 2006, notificada el 22 de noviembre de 2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2007, es decir, mas (sic) de cuatro (4) meses y siete (7) días después de que se produjo el acto.

    Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.

    `Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

    En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron mas (sic) de cuatro (4) meses y siete (7) días como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo de efecto particular de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, por medio del cual se le desincorporó de sus funciones como Secretaria II en la Junta Parroquial de F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo.

    .(Negrillas propias de la Instancia)

    Determinado lo anterior se colige, que en el presente caso el acto de efectos particulares dictado por el Órgano Administrativo es de fecha 12 de mayo de 2010, en donde se ordenó la notificación a las partes de la decisión, siendo notificado el ciudadano C.P., en fecha 18 de mayo de 2010, tal como consta en el folio 50 del expediente administrativo. Asimismo se observa, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, de lo que se concluye que desde la fecha en que efectivamente fue notificado el recurrente hasta la fecha de la interposición de la acción, han transcurrido más de 180 días después de que se produjo el acto, por lo tanto, ha operado la caducidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

    No obstante, la parte recurrente denuncia a través del recurso de nulidad interpuesto, los vicios incurridos en la notificación realizada, tales como el no haberse señalado en la notificación ni en la providencia, la expresión de los términos para ejercer el recurso de nulidad respectivo, ni el Órgano o Tribunal competente para interponerlo, alegando que existe defecto en la notificación e invoca lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De forma que, pasa este Juzgado a a.l.d. legales aplicables al caso y con ello establecer si existen defectos en la notificación practicada.

    El criterio sostenido en la sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Reprocenca Compañía Anónima, con relación a la notificación defectuosa de los actos administrativos, es el siguiente:

    “…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia

    Computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, la cual dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que, estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

    Reafirmando lo anterior, en reciente sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 13 de junio de 2011, N° 937, cuyo ponente fue el Magistrado Marco Tulio Dugarte, queda reiterado el criterio que antecede, en los términos siguiente:

    Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos

    De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

    Se evidencia del contenido de la notificación al recurrente de la p.a. N° 0122-10 de fecha 12 de mayo de 2010, que riela al folio 50 del expediente, cuyo tenor literalmente es el siguiente:

    Inspectoría del Trabajo

    San F.d.A.E.A.

    San F.d.A., 12 de Mayo 2010

    Exp. N° 058-2010-01-00046

    Ciudadano (a)

    C.A.P.P.

    N° V-11.760.064

    Presente.

    Por medio de la presente Boleta de Notificación, queda debidamente notificado de la P.A. N° 0122-10, dictada en fecha doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), por este despacho, la cual se explica por si sola; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo; se le informa que de no acatar lo ordenado en la P.A., se considerará desobediencia a una autoridad y será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo P.A. N° 0122-10

    ABOG. J.M.

    INSPECTOR DEL TRABAJO (E) EN SAN F.D.A.

    ESTADO APURE

    Nombre y Apellido ___________________ C.I. _________________

    Fecha y Hora _______________________ Firma _________________

    Del contenido anterior se observa, que la Administración además de invocar una norma que no era aplicable a tales fines, omitió transcribir el texto de la decisión dictada, no reflejó de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales que podía interponer contra dicho acto, no señaló el término para ejercerlos y, no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, razones por las cuales la notificación se considera defectuosa, tal como lo estipula el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se señala la forma y los requisitos de cómo debe practicarse la notificación y en el presente caso, la misma no llena tales extremos, razón por la cual de conformidad con la doctrina Constitucional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la notificación defectuosa, y por consiguiente, no produce los efectos legales en cuanto a la caducidad de la acción para ejercer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0122-10 de fecha 12 de mayo de 2010, que riela al folio 04 del expediente, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.P.P., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Efectivamente, el recurrente acude ante el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de solicitar la protección del derecho a permanecer en su puesto de trabajo en virtud de considerar, que estaba bajo la protección y amparo de la Inamovilidad Laboral, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto, el cual estaba vigente para la época cuando solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    Argumenta el recurrente la violación al debido proceso administrativo, por cuanto a pesar de haber reconocido el patrono su condición de trabajador en el interrogatorio efectuado por la Inspectora y que el hecho de no verificar si procede la inamovilidad con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó el órgano administrativo el despido hecho por su patrono sin justa causa, sin procedimiento administrativo previo; por ello advierte que la p.A. impugnada está viciada de nulidad absoluta.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 8 de marzo de 2010, (folio 47) día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Síndico Procurador del Municipio San Fernando, procedió a contestar el mismo, de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: Si estaba adscrito al despacho del alcalde y se desempeñaba como asesor legal de la dirección de catastro. b) ¿si reconoce la inamovilidad? Contestó: reconozco el decreto de inamovilidad 7154 del 23 de diciembre del 2009, pero el mismo no es aplicable al trabajador accionante por cuanto este es o era un empleado de confianza, y por lo tanto no se encuentra amparado por el decreto up supra mencionado. c) ¿Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? Contestó: si se efectuó por cuanto el mismo no reunía las condiciones ni los conocimientos necesarios para dicha labor, aunado al hecho de que por instrucciones del ciudadano alcalde se produjo un reacomodo administrativo en su despacho, la cual suprimió la figura o el cargo que desempeñaba el trabajador reclamante es todo.

    A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, decide la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

    Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 449, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 454.

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455.

    Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    De las disposiciones antes transcritas, forzosamente se concluye que, basta para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad aperturarse el lapso a pruebas, que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso que se ventila observamos que se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal; no obstante, las repuestas afirmativas dadas por el Síndico Procurador Municipal a la pregunta sobre la condición de inamovilidad, fue adjetivada con la connotación de cargo de confianza, de manera tal, que el carácter de trabajador investido de inamovilidad quedó controvertido; siendo así, fue ajustado a derecho la apertura del lapso para promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.

    Argumenta el recurrente la violación al debido proceso administrativo, por cuanto a pesar de haber reconocido el patrono su condición de trabajador en el interrogatorio efectuado por la Inspectora y que el hecho de no verificar si procede la inamovilidad con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó el órgano administrativo el despido hecho por su patrono sin justa causa, sin procedimiento administrativo previo; por ello advierte que la p.A. impugnada está viciada de nulidad absoluta.

    Al respecto, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, existen trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, dentro de los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

    Adicionalmente, se requiere de la previa calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, cuando se está en presencia del supuesto de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    También se le confiere al Trabajador el derecho a solicitar ante el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando considere que su despido ha sido injustificado, el cual, declarada con lugar dicha solicitud, debe el empleador cumplir con la orden de reenganche de conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral, todo de conformidad con el artículo 449, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, con relación al último de los supuestos señalados, constata este Tribunal la vigencia del Decreto de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En la presente causa, no se aportó ninguna prueba por parte del empleador donde se evidenciara haber cumplido con estos procedimientos, y de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido realizado sin haber cumplido con los trámites contemplados en el artículo 453 ejusdem, se consideran írritos. Encuadra dentro de esta hipótesis el despido del que fue objeto el ciudadano C.A.P.P.. Así se establece.

    También denuncia el recurrente, la violación al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto alega el recurrente “que del contenido de la providencia que impugnó por vía de la presente acción, se evidencia que el fundamento para declarar sin lugar la misma es el contenido literal y exacto de los artículos 45 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Estatuto de la Función Pública respectivamente, cuando el fundamento de su despido no fue ese, sino el que emana del contenido de la notificación que me hizo el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., de que se me rescindió el contrato, obviándose flagrantemente las pruebas promovidas por mi persona con fundamento a la verdadera causa de mi despido, es decir me silenciaron las pruebas para agregar un hecho que no fue el fundamento de mi despido ni de mi solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, violación del derecho constitucional a la defensa que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia la p.a. impugnada.…”

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo una serie de documentales consignadas por el recurrente con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

  4. Carnet de identificación de fecha 2 de enero de 2009, emanado de la Sindicatura. (folio 61)

  5. Constancia de trabajo de fecha 9 de marzo de 2005 (folio 62)

  6. Constancia de solicitud de vacaciones de fecha 9 de noviembre de 2007 (folio 63)

  7. Oficio donde se le participa su traslado de la dirección de catastro para la Sindicatura Municipal, de fecha 3 de febrero de 2009 (folio 64)

  8. Oficio donde le participa el director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando su traslado para el departamento de catastro, de fecha 26 de mayo de 2009. (folio 65).

  9. Oficio donde le participa la directora de catastro que queda a la orden de la Dirección de Personal, de fecha 14 de septiembre de 2009 (folio 66)

    Todas las probanzas descritas fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha 11 de marzo de 2010, (folio 71 y 70), no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de mayo de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y dejó establecido las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano R.S.R., lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.(…)

    En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

    Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

    En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

    Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

    Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de las sentencias dictadas por el mencionado Juzgado del 24 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, y se ordena al Juzgado Superior al cual le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y así se decide.

    Al efecto, esta Sala en decisión n.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso

    que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.

    Asimismo, en sentencia n.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

    [a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

    .

    De lo anterior queda establecido, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que se omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica.

    Se destaca que se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionada cursante al folio 20 al 27 del expediente administrativo, apreciándolas como determinantes, para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el recurrente, atribuyéndole al solicitante el carácter de trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicación de ésta última norma de manera errónea, por cuanto la ley natural aplicable al caso planteado es la ordinaria laboral, que en el caso planteado, sí bien existió un contrato suscrito entre las partes por servicios profesionales de fecha 16 de noviembre del año 2004, el mismo fue prorrogado por un tiempo más allá del permitido por la ley, que es de 3 años para el empleado, quedando evidenciado en la documentales presentadas por el recurrente, los distintos cargos para los cuales fue propuesto, tales como abogado al servicio de la sindicatura y el último cargo ejercido fue en el Departamento de Catastro a la orden de la abogada BRICEÑO JUDYS, Directora de Catastro.

    Mal puede fundar su decisión el órgano administrativo, al declarar como funcionario de confianza al recurrente, sólo por decir el ente accionado, sin que haya aportado a los autos ningún medio probatorio que soporte tal decisión.

    Adujo la parte accionada en el interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo que sí se había efectuado el despido, por cuanto el mismo no reunía las condiciones ni los conocimientos necesarios para dicha labor, aunado al hecho de que por instrucciones del ciudadano alcalde se produjo un reacomodo administrativo en su despacho la cual suprimió la figura o el cargo que desempeñaba el trabajador reclamante.

    Se observa al folio 20 del expediente administrativo, que con una Resolución, identificada con el N° 284-09, de fecha 7 de diciembre de 2009, pretendió el patrono poner fin a un contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, el 16 de noviembre de 2004, el cual ya había perdido vigencia, convirtiéndose la prestación de servicios profesionales, para lo cual inicialmente se había contratado, con el transcurrir del tiempo y de los diversos cargos ocupados por el accionante, en una prestación de servicios de carácter laboral por tiempo indeterminado, el cual quedó demostrado en autos. Así se establece.

    Igualmente, cursa en el expediente administrativo al folio 22, Decreto N°01-2009, emanado del Alcalde, donde decreta El estado de emergencia económica y financiera en la Alcaldía del Municipio San Fernando, al respecto, este tribunal no cuestiona la validez de dicho Decreto, sino su aplicación como medio para despedir al trabajador, puesto que para la aplicación de estos tipos de Decretos en materia de despidos, debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la misma y no quedó demostrado en autos el haberse cumplido con dicho procedimiento, motivo por el despido y la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano C.A.P.P., con fundamento en dicho Decreto, no estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.P.P., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 122-10, del 12 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 122-10, del 12 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.760.064, debidamente asistido por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642

TERCERO

SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano C.A.P.P., al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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