Decisión nº 1342 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 343.407.

APODERADO JUDICIAL: F.M.D.B. y J.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.081 y 11.959, respectivamente.

DEMANDADO: M.R.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.324.678

APODERADO

JUDICIAL: R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.615.

DEMANDADO: R.E.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.155.912.

APODERADO

JUDICIALE: L.T.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.818.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 19.689

Se inicia la presente causa por demanda que incoara los abogados F.M.D.B. y/o J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.081 y 11.959, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano A.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 343.407, propietario del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1.978; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UU52966; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS: ACN-80K; contra los ciudadanos M.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.324.678, domiciliado en El Barrio 13 de Septiembre , Calle Urdaneta No. 65-95, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de conductor y el ciudadano R.E.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.155.912, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo: Samurai, Color: Blanco; Placas: XNZ-895 por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, producido en la Carretera Panamericana, en sentido Oeste-Este, es decir en sentido Bejuma hacia Valencia, aproximadamente en el sector denominado Cachapera La Reina, (Kilometro 90), el 14 de Febrero de 2004, donde el vehículo propiedad del ciudadano A.A.T.F. sufrió daños materiales y resultó lesionado.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente demanda y emplaza a los demandados para que comparezcan al tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de Febrero de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente en razón de la Cuantía para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia acordó declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de Febrero de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la presente causa en los libros respectivos.

En fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal se declara competente en razón a la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, y por auto de esta misma fecha admite la presente demanda, emplazando a los ciudadanos M.R.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.324.678, en su carácter de conductor y al ciudadano R.E.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.155.912, en su carácter de propietario del vehículo.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de2005, comparece la abogada F.M.D.B., consigna copias simple del libelo de la demanda, auto de admisión, para que sean certificados por secretaria y se sirva compulsar, a los fines de llevar a cabo la respectiva citación de los demandados.

En fecha 14 de Junio de 2005, comparece el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna recibo de citación del ciudadano M.R.N.G., quien se negó a firmar el respetivo recibo.

En fecha 27 de Junio de 2005, comparece el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.E.C.Y..

En fecha 29 de Junio de 2005, comparece el abogado J.C.B., apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la notificación del codemando ciudadano M.R.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2005, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano M.R.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2005, comparece la abogada A.N., secretaria de este Juzgado y consigna diligencia en la cual entrego boleta de notificación al ciudadano M.R.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Octubre de 2005, comparece la abogada R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.615, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.N.G., en su carácter de conductor y codemando de autos, y presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa contemplada en el articulo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que existe una Cuestión prejudicial pendiente la cual cursa en la Fiscalía Segunda de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa signada bajo el Nº 150603. Esta misma fecha comparece el abogado L.T.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.818, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.C.Y., en su carácter de propietario, parte codemandada de autos y presenta escrito en el cual da contestación a la demanda y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto. Asimismo, solicita la cita en garantía de de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, en la persona de su representante legal.

En fecha 18 de Octubre de 2005, comparece el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.959, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta por los demandados de autos, en la cual Conviene en la cuestión previa opuesta por los demandados.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, comparece el abogado L.J.T.M.S., mediante diligencia solicita el avocamiento de la ciudadana Juez. Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2006, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes en presente juicio.

En fecha 03 de Marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandante de autos.

En fecha 01 de agosto de 2006, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna Boleta de Notificación.

El abogado L.T.M., mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2006 solicita el pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión previa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en comunicación No. 029-04, de fecha 16 de Febrero del 2.004, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal número 41 del Estado Carabobo, Sala de Investigaciones Penales Puesto Bejuma, se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo copias de las actuaciones sumariales practicadas con relación al accidente de t.t. que originó el presente juicio (folio 18); es decir, que en este caso se trata de una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados. En este orden de ideas, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción civil ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, es decir, la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada, en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.

En este sentido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto 2002, Sentencia. No. 01042, Exp. No. 12764 estableció lo siguiente:

“Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente.

Como premisa de ese análisis, debe partirse de lo siguiente: a) de la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quiénes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que éste lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la Penal. En efecto, en principio: “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil”, según aparece positivamente consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal.

En concordancia con el principio enunciado, establece igualmente el artículo 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparticiones que trata del Código Penal. La apreciación de la cuestión prejudicial no es facultativa para el juez civil, como puede ser en otras legislaciones sino que la autoridad de la cosa juzgada criminal se impone sobre la civil, como lo establece el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”.

La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.

Es así como en nuestro proceso rige la máxima “lo criminal detiene a lo civil”, consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo 6 anteriormente citado. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada a la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador. El principio estatuido en el artículo 6 invocado, al tenor de la doctrina, es de incuestionable orden público e ineludible cumplimiento por parte de los jueces.

Esto es lo que sostiene el autor A.B. cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales:

Lo que Caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente

. (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, Página 100).

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio Nº 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el Nº 3336 96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el BANCO CARACAS, SACA, S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictada por este tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio Nº 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

Es así como la cuestión de fondo a decidirse en el presente proceso, como es el cobro de los títulos de estabilización monetaria, está subordinada a su vez, a la cuestión de fondo a resolverse en la jurisdicción penal.

La Sala determina en el caso subjúdice, que ciertamente, existe una cuestión prejudicial: la acción penal instaurada por denuncia del Banco Caracas, por considerar que los títulos en cuestión fueron originalmente adquiridos por esa Institución, que ninguno de los títulos fue objeto de negociación o traspaso y que, en consecuencia, quienes lo porten lo hacen ilegalmente, por lo cual el BANCO CENTRAL debe abstenerse de pagarlos y por lo tanto, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución de la decisión previa de la jurisdicción penal.

En tal sentido se observa que la demanda intentada por la parte actora, contra el Banco Central de Venezuela, tiene por objeto el supuesto incumplimiento en la obligación de pagar los mismos Títulos de Estabilización Monetaria que son objeto de la averiguación penal de los cuales dicen ser propietarios tanto la parte actora como el Banco Caracas.

Por consiguiente, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, `existencia de una cuestión prejudicial´, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas del tribunal)

Podemos llegar a la conclusión de que en casos similares es necesario que ocurran dos supuestos de hecho: 1) Cuando el acto civil comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y 2) Cuando, tratándose de una acción penal de carácter privado, es necesario la actuación del proceso por parte del Ministerio Público; en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede definitivamente firme; sin perjuicio para la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, así como también señala el mismo Código: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título” y “Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.”, es decir, que en ambos casos imprescindiblemente se requiere de una decisión por parte del Juez Penal.

En el presente caso, existe un acta donde el Funcionario Comandante de la U.E.V.T.T. Inspector Jefe E.N.P. se dirige a la Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. F.D.P.R., para que abra las averiguaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 152 del Código Penal; es decir, nos encontramos ante un caso de accidente de tránsito con lesionado, y el Código Orgánico Procesal Penal señala “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad asimismo con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto opuesta por la parte demandada, en consecuencia, la presente causa continuará su curso hasta antes de la audiencia oral en la cual se paralizará la misma hasta que recaiga sobre los presentes hechos, la sentencia penal definitivamente firme. Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los 24 días del mes de Enero de 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.C.C. de Urbano

La Juez Suplente Especial

Abog. A.N.R.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 2 pm.-

Abog. A.N. Riera

La Secretaria

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