Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCalificación De Despido

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE ACTORA: R.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.930.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.904.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS, CONSCIDECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2001, inserta bajo el No. 21, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.J.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 14 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó en el libelo que ingresó a trabajar el día 14/05/2004 para la empresa CONSCIDECA C.A, CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS C.A, que se desempeñó como SUPERVISOR DE OBRAS, que estaba bajo las órdenes y supervisión de la misma empresa; que devengaba un salario variable aproximadamente de Bs. 4.1907.833 mensual.

Señalo que su horario de trabajo era de lunes a viernes, que entraba a la empresa entre las 6:00 a.m. hasta las 12:00 m. una hora de descanso y de 1:00 p.m., hasta las 7:00 p.m. y luego trabajaba los días sábados y domingos de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.

Que lo emplearon en Barquisimeto y que luego lo mandaron de viaje para Puerto Ayacucho, S.B.d.Z., Quibor Municipio Jiménez, Valera, Barinas, A.d.O., Zaraza en el Guarico, P.d.B. Chaguaramos en el Guarico, Guanare, San F.d.A., nuevamente Barinas, Coro en el mes de de Diciembre, y por último Barquisimeto.

Indicó que en fecha 16 de enero de 2008, fue despedido sin justa causa por el ciudadano D.C. dueño de la empresa, visto lo anterior, es que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, el apoderado de la demandada en el momento de la contestación a la demanda admitió la relación laboral, el cargo, no obstante indica que de autos no hay nada que evidencie que el actor haya laborado en la fecha indicada en la solicitud, toda vez que el primer contrato es de fecha 2006.

La parte demandada alego como punto previo y de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción del juez, toda vez que el actor no está protegido por la inamovilidad relativa por cuanto sus verdaderos salarios en ningún momento superan el limite máximo establecido en el Decreto Presidencial número 1752 de fecha 28 de abril de 2002, siendo su última prórroga de fecha 27 de diciembre de 2007, según decreto presidencial Número 38.839, que estipula hasta tres (3) salarios mínimos.

Indica como cierto, que se le depositaba al actor en la cuenta corriente N° 01082416810200290982 del Banco Mercantil, no obstante, niega que dichos pagos se efectuarán por concepto de un presunto salario, siendo que el pago efectuado se establecía a razón de reposición de gastos contra factura que generaba el desarrollo de la obra contratada, pago de nómina compra de materiales, y gastos imprevistos, sin que ello signifique en ningún modo el pretendido salario devengado.

Posteriormente negó y rechazo que al actor el horario de trabajo de lunes a viernes, y que por la naturaleza de la labor, al actor nadie le supervisaba el trabajo, sumado a que todas las obras en su mayoría eran fuera de Barquisimeto y que el tiempo que se le contrataba estaba pactado sin ninguna limitación de horario.

Niega el salario variable alegado por el actor, en razón de que para cada obra se pacto una remuneración distinta que inicialmente era de Bs. 1.000,00 y las últimas no superó los Bs. 2.000,00 mensuales, aunado al hecho de que no existió continuidad entre las obras contratadas de manera inmediata.

Niega que el actor haya sido despedido por algunas de las personas que representan al patrono todo de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora debe indicarle a las partes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, se deja constancia que en el presente asunto se encuentra la competencia de este tribunal para conocer este asunto porque la demandada opuso la falta de jurisdicción y la procedencia de la calificación del despido alegado por el actor como injusto y consecuencialmente del reenganche.

A continuación se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - La naturaleza de las labores del trabajador y la falta de jurisdicción alegada:

    La demandada en la contestación alego como punto previo y de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invoco la falta de jurisdicción del juez, toda vez que el actor no está protegido por la inamovilidad relativa por cuanto sus verdaderos salarios en ningún momento superan el limite máximo establecido en el Decreto Presidencial número 1752 de fecha 28 de abril de 2002, siendo su última prórroga de fecha 27 de diciembre de 2007, según decreto presidencial Número 38.839, que estipula hasta tres (3) salarios mínimos.

    A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora observa que el decreto a que hace alusión la demandada ampara a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos y expresamente señala que se encuentran excluidos los trabajadores que devenguen más de 3 salarios mínimos y los que sean de dirección y de confianza.

    Entonces, conforme lo anterior, se procederá a resolver el siguiente punto:

    Con relación al salario observa la Juzgadora que aunque no es materia del procedimiento de estabilidad en autos consta que fue un hecho controvertido por las partes tomando en cuenta que en el libelo el actor señaló que su salario variable era de Bs. 4.197.833 /Bsf. 4.193,8 mensuales y la demandada negó que el actor percibiera una remuneración fija de Bsf. 1000,00 y las últimas no superaron los Bsf. 2000.-

    A los fines de resolver este hecho se procederán a analizar los medios probatorios de autos:

    Riela al folio 61 al 63 marcado A y B, C constancia de trabajo de fecha 04 de junio de 2007, se desprende de la literalidad de la misma que el actor laboro para la demandada en el cargo de supervisor de obra en el periodo 2004-2007 devengando un salario de Bs. 1.600.000,00 mensuales se verifica al pie del documento firma y sello húmedo de la empresa demandada, Ahora bien al momento del control de la prueba, no formalizaron impugnaciones ni desconocimiento respecto de esta, por lo que, la juzgadora la valora plenamente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Corre a los folios 64 marcado con la letra C1, en un periodo correspondiente al 15 de agosto de 2007, se evidencia control de salidas de materiales, y se verifica como supervisor el actor. Ahora bien al momento del control de la prueba las partes no formalizaron ningún recurso en contra de dicha prueba, por lo que la juzgadora la valora plenamente a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Corre inserto a los folios 65, marcado con el literal D; correspondiente a autorización por parte del ciudadano D.C., quién es propietario de un vehículo con las siguientes características: Ford F150, color marrón, placas 572 PAN serial AJF5W41057 y licencia al actor a conducir dicho vehículo por todo el territorio nacional, para el momento del control de la prueba se desconoció en razón de que no es la firma de quien se señala que la suscribe ya que el mismo se le puso a la vista y la desconoció en el mismo acto reconoció el contenido de la información y señaló que el mismo podría ser concatenado con los recibos de pagos el juzgador la valora plenamente atendiendo los hechos controvertidos en la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 66; copia simple de documento emanado de Telefon Conexiones C.A, de fecha 01 de junio de 2007, se observa relación de empleados de la empresa demandada ahora bien al momento del control de la prueba se indico que dicha documental emana de un tercero cuyo testimonio no fue promovido para su ratificación, en razón de lo anterior la juzgadora la desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos aunado que el mismo no fue ratificado en juicio.- Así se decide

    Corre inserto a los folios 67 al 86, contratos de trabajo celebrados entre el actor y la empresa demandada y se verifica que el contratado laboró para la demanda como supervisor de la obra de construcción de centro de conexiones, y que la compañía le pagaba al actor la cantidad de Bs. 2000.000,00 hoy Bsf. 2000,00 / de Bs. 1.000.000,00 hoy Bsf. 1.000,00 respectivamente y la duración del contrato de trabajo se estableció a razón de cinco semanas, en los contratos se verifica firma del actor y de la compañía, por lo que resulta oponible a la contraparte y siendo que en el momento. Al momento del control de dichas documentales la actora señaló que los contratos no cumplen con el postulado establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el contrato es confuso en cuánto al tiempo de la duración en razón de que en un punto se señala como tiempo de duración es desde el 06/06/2006 hasta el 10/07/2006 y luego se señala que culminará con la finalización de la obra; y que en las cláusulas de los contratos se establece que la finalización de la vigencia del contrato será a partir de la firma y a posteriori se desprende que será en la terminación de la obra la finalización del contrato, también el actor señaló que el salario allí expresado no se comprende con el salario real desempeñado por el actor.

    A los fines de valorar los contratos, la juzgadora observa que efectivamente los mismos no cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante las demás condiciones del contrato, por ejemplo en lo que respecta al salario, serán a analizadas de seguidas en concordancia con las demás pruebas de autos. Así se decide.-

    Corre inserto marcados con las letras G, H, I, J, K, folios 65 al 73, se observa libreta de cuenta de ahorro del Banco Provincial y a los folios 89 al 94 de la pieza numero 1 y de la segunda pieza desde el folio 4 al 48 de la segunda pieza, estado de cuenta corriente emitidos por el Banco Provincial cuyos periodos se corresponden desde el 30 de abril de 2007, 30 de junio de 2007, hasta el 31 de julio de 2007, se observan pagos efectuados a favor del actor en los montos de Bs. 1000.000,00, Bs. 400.000,00, Bsf. 400,00/ Bs. 800.000,00 Bsf. 800.00 /Bs. 1.500.000,00 Bs. 1.500,00, distintas cantidades establecidas en los legajos de los recibos de pagos efectuados de manera continua.

    Al momento del control de la prueba las partes no manifestaron impugnación, no obstante la demandada señaló que los pagaos allí reflejados no son sólo de salario porque al actor se le depositaba por su cargo los demás gastos que debía cubrir en la obra. Igual que las documentales anteriores la juzgadora procederá a analizar dicha prueba en concordancia con las documentales de seguidas. Así se decide.-

    Se verifica a los folios 95 al 123, en copia simple de recibos de pagos cuya numeración se corresponden desde el número 1 hasta el 29; emitidos por la empresa demandada a favor del actor cuyos conceptos se corresponden a pagos de trabajos de supervisión de Barinas, pago por trabajo de semana de supervisión de obra, pago por trabajo en obra de Coro, pago por supervisión de Metrópolis, cuyas cantidades se corresponden en BS. 400.000,00 Bsf. 400,00 / BS. 200.000,00 Bsf.200, 00, al momento del control de la prueba la contraparte los impugno en razón de que rielan en copias simples y que en su mayoría no se encuentran suscritas, se insistió en su valor probatorio y presento los originales de dichos recibos, sin embargos algunos se encuentran firmados otros no porque según los dichos de la demandada, el actor por la naturaleza de sus labores siempre se encontraba viajando y en contabilidad se permite que la falta de firma se respalde con la transferencia o deposito. La juzgadora también procederá a analizar tal prueba seguidamente.

    Corre inserto del folio 124 al 129, marcados con los numerales 01 al 06; y del folio 172 al 181, correos electrónicos de parte del actor para D.C. dueño de la empresa demandada, así como se incorporo como prueba (01) CD contentivos de los correos electrónicos. Los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora con fundamento en que el salario devengado por el actor es el indicado en el libelo y la demandada insistió en la misma porque en ellas se evidencia el verdadero salario devengado por el actor y que el resto del dinero que se le transfería era para cubrir los gastos de la obra que el dirigía por ser supervisor de obra. Ante lo anterior, se acordó incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de corroborar la veracidad de los correos electrónicos, a lo que se nombró y juramentó experto en informática, en varias oportunidades la parte actora insistió en la impugnación y la demandada en el valor de las mismas en fecha 22 de septiembre de 2009, 04 de noviembre de 2009, y 13 de noviembre de 2009.

    Se verifica que tomó la responsabilidad como experto en Informática J.M.V.A. titular de la cédula de identidad N° 17.196.020, quien es Ingeniero en Computación egresada de la Universidad J.G.H.d. la ciudad de Maracaibo y una vez aceptado el cargo encomendado y prestado como fue el juramento de Ley se le suministro los correos electrónicos como la clave de acceso al e- mail para hacer la comparación de la información que consta en las documentales y el CD que fue consignado .

    La experto concluyo lo siguiente que las direcciones electrónicas: siguientes: considenca@cantv.net, zamantha_caruci@hotmail.com, ruansilso@yahoo.com, son válidos y cuyos usuarios han sido autorizados por los dominios correspondientes a cada uno de las cuentas, las mismas se encuentran en uso actualmente, que las direcciones de correos electrónicos mencionadas se encuentran en uso en razón de que los mismos se encuentran en la bandeja de entrada de dichas direcciones , unos enviados directamente y otros indirectamente ( reenvío).

    Que las fechas de los correos de salida coincide con las fechas de los correos de entrada a las otras cuentas electrónicas, que el asunto respectivo de los correos analizados no han sido modificados, puesto que al momento de reenviar el mismo, este ha quedado reflejado como al inicio del envió, que el sitio de emisión de los correos electrónicos ha sido YAHOO.COM y los de recepción son CANTV y HOTMAIL.COM. Por último, se observa del informe levantado que las pruebas suministradas referentes a los correos electrónicos no han sido manipuladas ni alteradas desde su emisión hasta su recepción ya que las pruebas de ambos los sustentan.

    Luego en la prueba de exhibición solicitada por la actora, la demandada exhibió carpetas contables de los años 2005, 2006 y 2007, se presento año 2004 a los fines de demostrar que el actor no laboró desde la fecha indicada en el libelo de mayo de 2004, sino desde el 14 de mayo de 2005, relación de caja chica año 2005, actas por trabajo terminado.

    La juzgadora respecto de los libros contables exhibidos la juzgadora tomó de manera aleatoria carpeta identificada con el mes de abril del año 2007, de la que se verifica distintos movimientos contables de la empresa demandada a razón de los gastos fijos en el seno de la demandada.

    Por la voluminosidad de los documentos exhibidos se incorporo a juicio 4 cajas contentivas de 34 fólder identificados como movimientos contables de la empresa de los años 2004, 2005, 2006, 2007 la Juzgadora le confirió la oportunidad para que revisara tales documentales e incluso se le puso a disposición la sala del tribunal par cuando lo dispusiese, aunado a que en fechas 13 de noviembre de 2009, 05 de abril de 2010, se le hizo mención de las documentales, señalando a priori conclusiones sin revisarlas previamente aun y cuando tal exhibición había sido solicitada por el actor.

    Luego finalmente en la última audiencia realizada la parte actora se negó a revisar los documentos exhibidos por la demandada manifestando que la demandada consignó documentos impertinentes, que ni se encuentran foliados, y que no guardan relación con lo solicitado, por lo que la demandada pretende que la audiencia se arregle dichos documentos y en razón de que no es lo que se solicito se exime de revisar en esas condiciones los supuestos pagos realizados al trabajador.

    La juzgadora observa que conforme el informe informático señalado con antelación que fue ratificado en juicio por la experto, realizado ante la impugnación e insistencia de la parte actora en evacuar tal experticia se comprobaron los dichos de la demandada, pues los correos electrónicos enviados entre las partes coinciden con sus dichos con relación a que al actor se le transfería o depositaba además de su sueldo los gastos operativos porque el como supervisor de obras era quien se encargaba de pagar los gastos de la obra y al demás personal, además ante la actitud del representante de la parte actora en negarse a revisar los documentos exhibidos por la demandada y para lo cual se le dio suficientemente oportunidad, tal y como el mismo lo solicito, lo cual se evidencia en las actas levantadas en este tribunal de juicio, esta juzgadora declara que efectivamente la demandada logró demostrar sus dichos analizando en conjunto, los recibos de pago, la libreta de ahorro y los pagos en ella efectuado en conjunto con los e-mails y los documentos exhibidos. Así se decide.-

    No obstante, que en autos quedó demostrado que el salario indicado por la demandada era el que efectivamente percibía el actor porque además de su salario se le depositaban otros gastos que el debía cubrir, y con ello resultaría que efectivamente el estaría amparado por el decreto de inamovilidad absoluta, la juzgadora solicitó la comparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio para determinar la naturaleza de la relación laboral del actor.

    El llamado de comparecer a la audiencia de juicio fue atendido sólo por la representación de la demandada, el actor no compareció a pesar de que en fecha 05 de abril de 2010 se requirió su presencia, mediante acta levantada en éste tribunal y en donde estuvo presente su apoderado judicial.

    Entonces, en la celebración de la audiencia de juicio la Juez interrogó a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando por la parte actora en la persona de su apoderado quien expuso lo siguiente:

    La parte actora responde que su representado trabajaba en un centro de telecomunicaciones, comenzó en Barquisimeto y posteriormente viajaba por el país, era supervisor, pendiente de la obra, del personal, y cuando la obra culminaba se venia, el trabajador no contrataba personal, vigilaba que el trabajo se cumpliera a cabalidad porque era Técnico Superior en Construcción de Obras Civiles.

    A las preguntas de la Juez el representante de la demandada responde que el supervisor evalúa si están bien colocadas la piezas, el trabajador tenia la potestad de contratar gente como ejemplo ante lo dicho por la Juez señaló que contrataba personal de limpieza, para bote de escombros etc. entonces le era depositado en su cuenta la cantidad necesaria, el actor era supervisado por el, no obstante la obra no se paraba si el demandado no iba la obra continuaba siempre bajo la supervisión del actor porque para eso estaba el allá, el pagaba al persona, no tenía horario, el se entendía con los terceros de acuerdo a lo que ellos requerían, aportaba soluciones para resolver situación y en algunos casos resolvía bajo consulta.

    A los fines de analizar la naturaleza de las funciones ejercidas por el actor, se procederá a a.e.a.4.d. la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (…) Se entiende por empleado de dirección el que interviene en las tomas de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (…)

    Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

    Para decidir, la Juzgadora observa que en autos, se evidencia que el actor intervenía en la orientación de la empresa en la consecución de los contratos de ejecución de las obras que supervisaba, en virtud de que de él dependía la evaluación y ejecución del trabajo pues supervisaba a los técnicos y demás trabajadores contratados con amplios conocimientos en la materia dado que su apoderado manifestó que era Técnico Superior en Construcción Civil, representaba al patrono en todo contratando y pagando personal en su nombre y en parte cuando vigilaba e indicaba soluciones para resolver inconvenientes y éstas eran ejecutadas bajo consulta. Así se establece.-

    Al respecto, se declara conforme al principio iura novit curia que el actor se desempeño como trabajador de Dirección y por lo tanto no se encuentra amparado de la inamovilidad laboral contemplada por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003, porque se encuentra fuera de su ámbito de aplicación. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por la demandada porque de conformidad con la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 del capítulo III referente a la competencia de los Tribunales del Trabajo, este tribunal es competente conforme lo siguiente:

    (…) Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  3. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. (resaltado nuestro)

  4. …(…)”

  5. - Calificación del despido y orden de reenganche:

    Tomando en cuenta lo decidido en el numeral anterior, a pesar de ser competente este tribunal de juicio se señala que el Artículo112 previsto en el capítulo VII, sobre la estabilidad del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

    (…)Que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…)

    La juzgadora deja en claro que el procedimiento de estabilidad supone preservar los derechos de los trabajadores, por lo que si se despide al trabajador sólo debe hacerse bajo una causas legales o en su defecto recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si se enuncia la estabilidad relativa la misma genera el beneficio de que el trabajador perciba la indemnización establecida en el artículo ya mencionado si el patrono despidió al trabajador sin una causa justificada, escenario distinto se maneja con ocasión a la estabilidad absoluta, ya que la misma exige que el trabajador sea incorporado a su puesto de trabajo.

    No obstante, la presente solicitud resulta improcedente porque el actor tal y como de declaró con antelación ejerció un cargo de dirección y de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra excluido de la estabilidad relativa. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expresados, se declara sin lugar la solicitud incoada por el actor ciudadano R.A.S.S. contra la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS CONSCIDECA, C.A. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Jueza Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el actor R.A.S.S. contra la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS, CONSCIDECA, C.A., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 21 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:45 p.m,

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

NJAV/gpl*

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