Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAdopción

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2011-000307

Vista la comunicación signada con el Nº OA-007-2013, emanada de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; a los fines de dar respuesta al requerimiento exigido por este Tribunal, mediante Oficio PH06OFO2012002980 de fecha 28/11/2012; en la cual establecen la excepción estatuida en el artículo 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en el presente procedimiento, referida al Emparentamiento Técnico y Personal de los solicitantes de la adopción, ciudadanos: A.C.G.Y.M.E.M.L., previamente identificados en autos, y considerando los resultados favorables de la entrevista realizada por este juzgadora a los referidos ciudadanos en fecha 14 de marzo de 2013, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 14 de las Conclusiones sobre Orientaciones Uniformes para el procedimiento de Adopción Nacional, adoptadas en la Mesa Técnica de Adopción y Colocación Familiar, realizada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo que de seguidas se cita:

Art. 493-H LOPNNA: Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección. Solo se podrá proceder en este sentido, si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:

  1. Que dicha persona o pareja hayan estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.

  2. Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del reestablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.

  3. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.

  4. Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones sea favorable.

En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo, niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles. (Fin de la cita).

Al subsumir el contenido de la norma precedentemente citada al caso concreto, se observa, que la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa respecto al primer requisito (literal a) para la procedencia de la invocada excepción, manifiesta en su comunicación que para el año 2006, momento en que se dicta la colocación familiar, el Programa de Familia Sustituta no se encontraba activo ni bajo funcionamiento en el estado Portuguesa, por diversas causas de índole social, motivo por el que resulta inviable que estas personas estuvieran inscritas en dicho programa; señalando que en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta pareja de solicitantes no poseen registro de inscripción en el plan de familia sustituta.

En lo que respecta al segundo requisito (literal b), señala la referida Oficina de Adopciones que a pesar de los diversos esfuerzos que ha hecho el Equipo Multidisciplinario por realizar enlaces personales con el padre biológico de la niña Y.C.R., resultando inútiles, pues ha sido imposible contactarlo, a través de los datos que se tienen, ya que se tiene conocimiento de que en algunas ocasiones aparece a visitar a la niña, pero su actitud y comportamiento no resulta la más adecuada. Indican también, que respecto a su madre biológica, se conoce que la misma falleció a los pocos días del parto, por complicaciones de salud, luego de nacer la niña; por lo cual dicha Oficina considera realmente inviable que la niña reestablezca algún vínculo con su familia de origen y por consiguiente, la determinada reintegración familiar, tanto que la niña ha manifestado que no quiere ver más a su padre biológico, por lo que de ninguna manera los solicitantes de la adopción, han obstaculizado el proceso. Indican además, que desde que la niña se encuentra bajo medida de colocación familiar considera a los solicitantes como sus padres y única familia, pues ellos se han encargado de brindarle seguridad, amor y bienestar.

Aunado a lo señalado por la Oficina de Adopciones en su comunicación Nº OA-007-2013, observa este Tribunal que consta en autos, al folio 73, el Acta de Defunción de la ciudadana: Y.D.C.R., titular de la C.I. Nº 22.107.341, quien era la madre biológica de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien falleció en fecha 08 de junio de 2006. Asimismo, se observa al folio 81 del expediente, Acta de Consentimiento otorgado por el ciudadano ELADIO DE J.C.R., C.I. Nº 9.835.253, padre biológico de la referida niña, para que esta pueda ser legalmente adoptada; igualmente, se observa a los folios, 91 al 94 del expediente, que en fecha 11 de octubre de 2011, fue dictado por este Tribunal el auto mediante el cual se declaró la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; por lo que, resulta evidente la imposibilidad del reestablecimiento de la niña con su familia de origen.

Ahora bien, en lo que concierne al tercer requisito (literal c), señala la Oficina de Adopciones, que la niña conjuntamente con los solicitantes de adopción, se encuentran conviviendo de manera ininterrumpida desde el mes de junio de 2006, hasta la presente fecha, tiempo durante el cual se creó y fortaleció un vínculo afectivo y filial que los hace considerarse como una familia, todo lo cual es el objetivo último de los protocolos de emparentamiento.

A tal efecto, observa este Tribunal que a los folios 74 al 76, consta copia simple de la Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , en el hogar de la ciudadana: M.E.M.L., dictada por el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 15 de Diciembre de 2006, medida que aún está vigente y es llevada actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, resulta obvio que han transcurrido mucho más de dos (02) años desde la fecha en que se inició la colocación familiar.

Con relación al cuarto y último requisito (literal d), señala la Oficina de Adopciones en su comunicación, que los resultados de la evaluación bio-psico-social-legal, resultaron favorables, por lo cual debe considerarse la solicitud de adopción formulada por los solicitantes, donde además fue certificada la idoneidad de los mismos. En relación a ello, se evidencia del INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD de los solicitantes A.C.G.Y.M.E.M.L. (F. 8 al 19), así como del Certificado de Idoneidad de los mismos (F. 20), expedidos por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, que dichos ciudadanos son idóneos para adoptar, por tanto se colige el resultado favorable de su evaluación bio-psico-social-legal.

Asimismo, el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo que a continuación se cita:

Art. 493-Ñ LOPNNA: Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal.

Al aplicar el contenido de la norma anteriormente trascrita, al caso sub iudice, se evidencia que la adopción de la niña Y.C.R., por la pareja que desde hace más de seis (6) años tiene la colocación familiar es procedente por los motivos de hecho y derecho anteriormente señalados; siendo en tal sentido necesario también obviar lo relativo al emparentamiento personal. Así se establece.

Realizadas las anteriores motivaciones, considera este Tribunal, que han sido debidamente demostrados de forma concurrente todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia de la Excepción establecida en dichas normas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución, CONSIDERA CUMPLIDO EL EMPARENTAMIENTO TÉCNICO Y PERSONAL CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS: A.C.G.Y.M.E.M.L.. Así se decide.

La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra

FABB/fabb.

Por otra parte, determinada como fue la condición de adoptabilidad de la niña Y.C.R., mediante el correspondiente Auto de Adoptabilidad, dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011 (F. 91 al 94); así como la idoneidad de los solicitantes de la Adopción ciudadanos: A.C.G.Y.M.E.M.L., aunado a la demostración de que la referida niña se encuentra en colocación familiar en el hogar de los referidos ciudadanos, desde hace seis (06 años), este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, considera procedente OBVIAR LO RELATIVO AL EMPARENTAMIENTO PERSONAL. Así se establece.

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