Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: A.E.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD A.E., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO (FONDAEL), Instituto Autónomo, creado por Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado L.N.. 385, de fecha 13 de junio de 1997, y reformada según Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado L.N.. 867, de fecha 30 de diciembre de 1998, representada por su Director J.J.V.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.M.M.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.783.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, recibido el día 26 de septiembre de 2007 en este tribunal el Juzgador observa lo siguiente:

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.

El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste o conviene en el despido injustificado bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

La primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).

La segunda parte de la precitada n.r. el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador no impide que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, como es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez está limitado en su competencia funcional para conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el Juzgador ha constatado que la demandada persistió en el despido y consignó las indemnizaciones correspondientes del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos por lo que se declara terminado el procedimiento de Calificación de Despido. Así se decide.-

En este estado, considera oportuno el Juzgador, dejar constancia que si bien la parte actora manifestó inconformidad en el cálculo de sus prestaciones sociales, solicitó la entrega de dichas cantidades y se reservó el derecho a reclamar las diferencias por juicio ordinario.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento ante la persistencia del despido realizada por la demandada y la consignación de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, con fundamento en que la persistencia del despido equivale a un convenimiento y éste genera costas conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 27 de septiembre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abg. JOSELYN CARDENAS

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:40 p.m.

Abg. JOSELYN CARDENAS

La Secretaria

JMAC/njav.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR