Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000145

ASUNTO: BP12-M-2007-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.222, y de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.913.676, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.628.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Diez Bis, Quinta Julia, P.N.N. de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.813.181, domiciliado en la Calle Andrés bello, casa Nº 12-05, El Basquero, San J. deG. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la abogada D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.913.676, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.628, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.222, y de este domicilio, contra el ciudadano J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.813.181, domiciliado en la Calle Andrés bello, casa Nº 12-05, El Basquero, San J. deG. delE.A., reclamando la cancelación de una letra de cambio, en consecuencia la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), que es el monto total de la cambial vencida e insoluta. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 965.972,30) por concepto de intereses moratorios vencidos, a la rata del 5% anual, solicitando al tribunal los determine a través de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,oo) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1.6%) del principal de la letra de cambio demandada conforme a la disposición del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) que corresponde a los gastos de cobranzas efectuados extrajudicialmente. QUINTO: Los honorarios profesionales calculados a un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad de es la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.977.493,08) los cuales intimo en este acto. SEXTO: Los gastos y costas del presente juicio, hasta su terminación cuya fijación se deja al prudente arbitrio.

Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines ya indicados.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, la abogada D.M. en su carácter de autos, solicita se deje sin efecto la comisión conferida en virtud de que el Juzgado comisionado esta paralizado, y se ordene al Alguacil del Juzgado de la causa practique la intimación del demandado.

Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete se deja sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al Alguacil de este Juzgado la práctica de dicha intimación.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete la Secretaria Titular de este Juzgado informa, que el Alguacil consigna la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, en virtud de no encontrar a la demandada.

Mediante diligencia de fecha catorce de enero de dos mil ocho la abogada D.M., en su condición de endosataria en procuración del demandado solicita la citación por carteles.

Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho se acuerda la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho, la abogada D.M. recibe el cartel a los fines de su debida publicación.

Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho la abogada D.M. solicita se libre nuevos carteles de intimación en virtud de haberlo extraviado.

Por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho se acuerda hacer entrega nuevamente del cartel de intimación, a los fines de su publicación.

Ahora bien, el Tribunal observa:

Desde fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha dieciséis de octubre de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000145.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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