Decisión nº 24-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2006-000433

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.943.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.B.D.L. y E.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.601.238 y V-16.741.716 e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 25.650 y 115.155.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AÉRO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G.R., M.V., S.T.J. y EUNIZET MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.061.215, V-15.669.850, V-14.341.687 y V-9.990.080, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006 (folios 01 al 15 primera pieza), por la abogada Y.B., actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.E., quien expuso:

-Que en fecha quince (15) de noviembre de 1.996, el ciudadano C.A.E. comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la sociedad mercantil Industria Aéreo Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI); desempeñando el cargo de Capitán de las Aeronaves ATR-42-72, utilizadas por la empresa para el transporte de pasajeros, permaneciendo en dicho cargo hasta el cuatro (04) de octubre de 2.006; fecha en la cual el ciudadano A.B., presidente de la empresa informó que a partir de ese momento iba a ser suspendido el sueldo hasta nuevo aviso, y que no se le cancelaría la primera quincena del mes de octubre del año 2.006.

-Que el ciudadano C.A.E. ha sido objeto de un despido indirecto e injustificado. Que desde el inicio de la relación laboral en fecha quince (15) de noviembre de 1.996, ha recibido un salario de carácter variable constituido por la cantidad de horas de vuelo cumplidas, siendo el último salario la cantidad de, expresada en bolívares antiguos, seis mil ciento dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.118,14). Que no recibió la quincena a pesar de que en otras oportunidades cuando se paralizaba la empresa por mantenimiento de los aviones se le cancelaba el salario, por lo que laboró de forma ininterrumpida por un periodo de diez (10) años.

-Que para el pago del salario devengado, el patrono exigió como modalidad, la presentación de una empresa la cual se constituyó por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de 1.992, bajo el Nº 08, tomo 84-A, denominada Servicios Aéreos Alexca, C.A, siendo los únicos accionistas el Capitán C.A.E. y A.E.S.. Es decir, esta es la forma como la empresa Línea Aérea I.A.A.C.A., venía dando cumplimiento al pago de la contraprestación de los servicios personales prestados por el actor, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

-Que el servicio personal que prestaba el actor para la empresa, estaba bajo una programación de vuelos elaborada por la Gerencia de Operaciones, en la cual se incluía el itinerario de los vuelos y los días de descanso; es decir, la jornada de trabajo se cumplía tal como era programada, teniendo que estar una (01) hora antes del inicio de cada set de vuelo en el Aeropuerto de Barinas, que era su base de salida.

-Que con el objeto del mejor cumplimiento de las funciones del ciudadano C.A.E. como empleado de la línea aérea se le asignó carnet de identificación, en cuyo reverso se establecen las normas de obligatorio cumplimiento para su utilización, reservándose la patronal potestad sancionadora en caso de infracción de las mismas.

-Que a los fines de cumplir con la obligación derivada de la relación laboral y con el ánimo de encubrir el contrato realidad, la empresa hizo simular una relación con apariencia mercantil utilizando empresas constituidas por los trabajadores, cuyo objeto era la prestación de un servicio acorde con la actividad profesional realizada, siendo la única fuente de ingreso el obtenido con ocasión de la prestación del servicio, pretendiendo evadir la legislación laboral y la seguridad social de todo trabajador.

-Que durante toda la relación laboral por el espacio de diez (10) años ininterrumpidos, la empresa violó flagrantemente normas de rango constitucional, legal y reglamentario lesionando los derechos del trabajador.

-Que demanda a la sociedad mercantil Industria Aéro Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), en la persona de su presidente A.B., para que convenga en pagar los conceptos que a continuación se señalan, siempre expresados en bolívares fuertes:

-Por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y artículo 668, literal b) parágrafo segundo, la cantidad de sesenta bolívares exactos (Bs. 60,00).

-Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de junio del año 1.997 hasta septiembre del año 2.006, la cantidad cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 45.954,62).

-Por concepto de Intereses acumulados desde diciembre 1.996 hasta el mes de julio de 1.997, la cantidad de cincuenta bolívares exactos (Bs. 50,00).

-Por concepto de Intereses acumulados desde el mes de julio de 1.997 hasta el mes de septiembre de 2.006, la cantidad de treinta y un mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.336,39).

-Por concepto de vacaciones, la cantidad de sesenta y nueve mil ciento veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 69.128,87).

-Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de veintinueve mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 29.825,94).

-Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 42.826,98).

-La suma de los anteriores conceptos dan una cantidad de ciento cuarenta y un mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 141.781,78)

-Que invoca la prioridad de la realidad sobre los hechos, y demanda los intereses causados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación a que hubiere lugar, dada la evidente y notoria perdida de capacidad adquisitiva; así como las costas y costos del proceso.

-Solicita que se acuerde Medida Cautelar Innominada sobre Bienes de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-Estima la demanda por la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 188.699,76).

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006.

En fecha trece (13) de octubre de 2008 se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en fechas 06 de noviembre de 2008, veintidós (22) de enero de 2009, fecha ésta en la cual concluyó la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2.009 (folios 830 al 834 primera pieza), en los siguientes términos:

Negación de los hechos

-Niega y rechaza que haya existido relación laboral entre el actor C.A.E. y la parte demandada Industria Aéreo Agrícola C.A., I.A.A.C.A, en tal sentido mal pudo iniciar el quince (15) de noviembre de 1996, ya que entre ambos lo que existió fue una relación mercantil.

-Niega y rechaza que en alguna oportunidad haya entregado al demandante recibo de pago con membrete de la empresa Industria Aereo Agrícola C.A., ya que la manera de pago por los servicios prestados era por medio de cheque a nombre de la empresa Servicios Aéreos Alex C.A.

-Niega y rechaza que la empresa I.A.A.C.A. le haya exigido al actor la constitución de una empresa mercantil, evidenciándose que lo que hubo fue una relación mercantil y no laboral, ya que la empresa Servicios Aéreos Alex C.A., tiene tiempo constituida registrada y prestando servicios con otras empresas aeronáuticas.

-Niega y rechaza que la empresa I.A.A.C.A, haya despedido injustificadamente al actor en fecha cuatro (4) de octubre de 2006, y que el actor haya prestado servicios por de diez (10) años.

-Niega y rechaza que el demandante haya tenido una jornada permanente bajo un itinerario de vuelos, la cual incluía días de descanso y que el demandante tuviera que estar una (1) hora antes del inicio de cada set de vuelos del aeropuerto del Estado Barinas.

-Manifiesta es falso que el actor haya recibido un salario de carácter variable, constituido por la cantidad de horas de vuelo cumplidas y en base al valor asignado a cada hora de vuelo una cantidad equivalente a seis mil ciento dieciocho bolívares con catorce céntimos (6.118,14). Bajo esta premisa rechaza que se le adeude beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega, rechaza que se le adeude al demandante, beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo como: vacaciones anuales (años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-20002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006) y fraccionadas (año 2006) y su disfrute, cantidades expresadas en el libelo; bono vacacional (años 1996, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y fraccionado (año 2006), cantidades expresadas en el libelo; utilidades (años 1996, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y fraccionado (año 2006), (años 1996, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y fraccionado (año2006), cantidades expresadas en el libelo; antigüedad legal; indemnización por despido injustificado y preaviso, (años 1996, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y fraccionado (año2006), cantidades expresadas en el libelo. Rechaza las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda que se le adeuden al actor por tales conceptos.

-Niega, rechaza y contradice la empresa haya realizado o instado una simulación o fraude a la a ley y que haya simulado una relación de carácter mercantil.

-Rechaza los fundamentos de derecho explanados en el libelo de la demanda y en el contenido en el artículo 58 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y los artículos 104, 105, 108, 116, 125, 175, 219, 223, 225, 265, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a los beneficios protectorios de los derechos del trabajador.

-Impugna la cuantía de la demanda fijada por la parte actor y los conceptos y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, ésta lo distribuye a este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2009, y el once (11) de febrero se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, verificándose la misma el 11 de agosto de 2009. En la misma, la jueza concedió el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, más un lapso de cinco minutos a los fines que ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica, procediéndose luego a evacuar las pruebas admitidas, y finalizada la misma, las partes efectuaron sus conclusiones finales. Acto seguido, la Jueza difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día siguiente. En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo el día y hora para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la naturaleza de la prestación del servicio y el acto del despido. Es así como, le corresponde a la demandada demostrar que el vínculo entre las partes era de naturaleza mercantil, dado que en su defensa alegó tal circunstancia.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Capitulo II: Documentales

  1. - Originales de siete (7) carnets otorgados por la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folio 136, marcado con letra “A”.

    Por cuanto no fue atacada esta prueba por ningún medio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. De los mismos se evidencia que la empresa demandada acreditó a la parte actora como su trabajador. Así se declara.

  2. - Legajo de documentos (copias a carbón) contentivo de Comprobantes de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) a favor del ciudadano C.A.E., folio 138 al 318 de la primera pieza, marcados con letra “B”.

  3. - Oficios emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidos al Coordinador de Instrucción de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folios 319 al 341 marcados con letra “C”.

  4. - Programación de vuelos para pilotos correspondiente a los años 1997; 1998; 1999; 2000; 2004; 2005 y 2006, folio 344 al 410, marcado con letra “D”.

  5. - Hojas de autorización de Despacho y peso / balance/ centrado, utilizado por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folios 411 al 420, marcado con letra “E”.

    Las pruebas marcadas con las letras B, C, D y E, folios 138 al 318 Primera Pieza, folios 319 al 341, folios 342 al 410 y folios 411 al 420 respectivamente, son impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, por ser copias, este Tribunal las desecha. Así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Manual Básico de Operaciones de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), folio 421 primera pieza, marcado con letra “F”.

    Por cuanto no fue atacada esta prueba por ningún medio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido se refiere. Así se declara.

  7. - Oficios de fecha 31/09/2002 dirigido al Departamento de Visas de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, emitidos por el Gerente de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), donde solicita la tramitación de la renovación de la visa al ciudadano C.E., folios 422 al 428, marcado con letra “G”.

    La representación de la demandada impugnó esta documental por ser copia simple, y por cuanto su promoverte no insistió en hacerla valer, esta juzgadora la desecha. Así se declara.

  8. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Programación de Vuelos para Pilotos (folio 429 Primera Pieza, marcado con letra “H”). Por cuanto no fue atacada esta prueba por ningún medio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere. Así se declara.

  9. - Constancia de trabajo por horas de vuelo suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folio 430, marcado con letra “I”. El apoderado judicial de la demandada desconoce la firma, y por cuanto la representación de la actora no la hizo valer, se desecha. Así se declara.

    Capítulo III: Prueba de Exhibición

    Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

    -Original de comprobantes de pago a partir del año 1996 hasta el año 2006 emitido a favor del capitán C.E..

    -Oficios emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidos al Coordinador de Instrucción de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A.

    -Las programaciones de vuelos desde el año 1.999 hasta el año 2.006.

    -Hojas de autorización de Despacho y peso / balance/ centrado, utilizado por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A)

    -Manual Básico de Operaciones, Capitulo 1, Localización de Personal de Gerencia de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI).

    -Oficios de fecha 31/09/2002 dirigido al Departamento de Visas de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica.

    -Registro de horas totales de vuelos de los pilotos capitanes de as aeronaves ATR 42/72

    -Constancia de trabajo por horas de vuelo suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A).

    En la oportunidad de su evacuación en la audiencia, la parte demandada no exhibió los documentos. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran como ciertos los documentos citados.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de una (01) carpeta marrón en la cual se encuentra consignado los recibos de pago y la relación de vuelos por los servicios prestados por la sociedad mercantil “Servicios Aereos Alexca, C.A.”, folios 433 al 530 primera pieza, marcado con el N° 1. En vista que los recibos de pago no fueron objeto de ataque por ningún medio este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Retenciones mensuales y sus respectivas planillas de la declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde los años 1997 al 2006, de la sociedad mercantil “Servicios Aéreos Alexca, C.A.”, (folios 533 al 813 Primera Pieza). A tales documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto fueron válidamente impugnadas y el promoverte no insistió en hacerlas valer. Así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “Servicios Aéreos Alexca, C.A.”, folio 814 al 821 Primera Pieza).

    Esta documental es desechada por cuanto fue oportunamente impugnada. Así se declara.

  4. - Oficio dirigido al Instituto Nacional de Aviación Civil, Gerencia General de Transporte Aéreo, folio 822 de la primera pieza, marcada con el N° 4. Esta documental no fue atacada por ningún medio, y visto que la misma no aporta datos significativos para el asunto debatido, este tribunal no da valor probatorio. Así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Carta de fecha veintiuno (21) de octubre de 1999, folio 824 primera pieza, marcada con el N° 5.

  6. - Copia fotostática simple de carta de fecha primero (01) de junio de 1998 folio 827 primera pieza, marcada con el N° 6.

    La apoderada judicial del actor impugna válidamente las anteriores documentales, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

    Capitulo II: Prueba de Informes

  7. - Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se sirva informar:

    1. Cuales fueron los montos declarados y cancelados por la Sociedad Mercantil “Servicios Aéreos Alexca, C.A”, en las planillas de retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, en todos y cada uno de los meses correspondientes a septiembre de 1.995 hasta el año inclusive.

    En vista de no haber respuesta sobre la información solicitada al SENIAT, no hay materia sobre cual valorar. Así se declara.

  8. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco federal, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:

    1. Si la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), mantiene una cuenta corriente con el N!° 0133-0048-81-1606002705 y si a girado cheques a nombre de la empresa Servicios Aéreo Alexca, C.A.

    No constan en autos las resultas de esta prueba, por lo que no hay materia sobre qué valorar. Así se declara.

  9. - Solicita la prueba de informes a la empresa Servivensa, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:

    1. Si esa empresa le prestó servicios como contratista o sub contratista a la empresa de Servicios Aéreo Alexca, C.A.

    2. Qué tipo de servicio prestaba;

    3. Cómo era la condición de pago;

    4. Quién representaba a la empresa Servicios Aéreo Alexca, C.A.

      Respecto de la información solicitada a la empresa Servivensa, la misma riela en el folio 45 de la segunda pieza del expediente, y de ella se desprende que servicios Aéreos Alexca, C.A, representada por C.A.E., tuvo una relación comercial con la primera, cuyo objeto era la venta de servicios especializados del ramo aeronáutico pagaderos contra la presentación de factura. Así se declara

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Tal como se dijo ut supra, en este caso la litis se ha trabado en la naturaleza de la relación que unió al demandante con la empresa demandada. De autos se evidencia, que la empresa de la cual es accionista la parte actora, Servicios Aéreos Alexca, C.A, y la parte demandada, mantuvieron una relación jurídica en la que la primera prestaba el servicio de pilotos de aeronaves a la segunda, siendo el demandante quien ejercía de capitán o piloto.

      Ahora bien, al admitirse que la prestación de servicio se verificaba por intermedio de una persona jurídica, se activa la presunción de existencia de un contrato, y debe el demandado demostrar la naturaleza mercantil del vínculo contractual. Consta en actas la acreditación al demandante como piloto de la empresa demandada, los recibos de pago y la relación de vuelos por los servicios prestados por la sociedad mercantil Servicios Aéreos Alexca, C.A,, y de los mismos no se infiere que la empresa Servicios Aéreos Alexca, C.A haya asumido riesgo alguno en la actividad contratada. Aunado a esto, no consta en autos que tuviese equipo de trabajo ni que presentase facturación. En resumen, no aparece perfectamente claro y sin dudas que la empresa cuyo accionista era el demandante, funcionase realmente como tal, más aún, se presenta una ambigüedad e imprecisión que obliga a quien juzga a buscar más allá de lo aparente.

      En este orden de ideas, el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que no es otra cosa que la exigencia al juzgador de analizar las circunstancias de hecho en que se lleva a cabo la relación prestacional, e inquirir lo que se trata de encubrir.

      En vista de la aplastante desigualdad que implica una relación laboral, en la que generalmente es el patrono quien tiene a su favor las posibilidades de probar en juicio ante un trabajador siempre configurado en débil jurídico, la ley establece presunciones como las contenidas en los artículos 65,66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipuladas a los fines de equilibrar un tanto las disparidades en las relaciones de trabajo.

      .

      En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2006, en el caso seguido por el ciudadano F.J.Q.P. contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Sala ha sentado que en los casos en que se presente incertidumbre frente a una relación prestacional cuya naturaleza se discute, se debe escudriñar más allá de los elementos clásicos de la relación laboral y desvelar quién asume los riesgos dentro de la relación jurídica mediante la aplicación del llamado test de ajenidad. Ha dicho la Sala al respecto en el citado fallo:

      Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

      Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

      Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

      Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

      Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    5. Forma de determinar el trabajo;

    6. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    7. Forma de efectuarse el pago;

    8. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    9. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    10. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    11. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    12. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    13. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    14. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    15. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia…

      Así, tomando en cuenta tales parámetros, aplicamos el test de ajenidad para la relación jurídica que se cuestiona:

    16. Forma de determinar el trabajo: De autos se desprende que el demandante prestaba servicios como capitán de aeronave, sujeto a una programación de pilotos de obligatorio cumplimiento establecida por la empresa demandada.

    17. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Según lo alegado y probado en autos, el tiempo de trabajo era el constituido por el tiempo de vuelo entre ciudad y ciudad, teniendo el piloto que estar en el aeropuerto una hora antes.

    18. Forma de pago: De acuerdo con las pruebas consignadas, la empresa remuneraba sus servicios al demandante atendiendo a las horas de vuelo llevadas a cabo durante el mes.

    19. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia del organigrama operacional consignado en autos, que el demandante estaba subordinado, como Coordinador de Adiestramiento, a un jefe de pilotos, quien a su vez tenía como superior inmediato al Gerente de Operaciones, subordinado al Presidente de la empresa.

    20. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas no se evidencia que el actor realizara inversiones en equipos o maquinaria, sin embargo, se desprende que las aeronaves piloteadas por el demandante eran propiedad de la empresa demandada.

    21. Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Es un hecho público y notorio que la empresa Servicios Aéreo Agrícola (I.A.A.C.A.) es una sociedad mercantil cuyo objeto es el transporte aéreo de personas y carga.

    22. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad: Las partes están contestes en que el demandante es accionista en una empresa cuyo objeto es …”la prestación de asesoramiento de líneas aéreas comerciales, servicios personales de aeronáutica…servicios de tripulación de aeronaves y entrenamiento de tripulantes”… Ahora bien, no se evidencia de autos que la empresa cumpliera con cargas impositivas, llevara libros de contabilidad y que contara con más trabajadores para prestar el servicio.

    23. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior al que recibe quien realiza una función similar: Se desprende de las actas, que sólo la prestación del servicio como piloto generaba la remuneración recibida, y el monto de esta era directamente proporcional a las horas de vuelo mensuales del demandante.

    24. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Entre estos factores, el más significativo es el que tiene que ver con quién asume los riesgos tanto en la comercialización como en la operatividad que implica el negocio jurídico, y quién se beneficia finalmente de la prestación del servicio, que a todas luces, según se desprende de autos, es la demandada, Industria Aéreo Agrícola(I.A.A.C.A)

      Claramente, el test arroja como resultado que la relación mercantil aparentemente configurada, realmente vela una relación laboral de dependencia, subordinación y amenidad entre la empresa demandada y el demandante.

      Por tanto, quien juzga considera que existió una relación laboral entre el ciudadano C.A.E. y la empresa Industria Aéreo Agrícola (I.A.A.C.A). Así se declara.

      Ahora bien, queda por determinar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la causa del despido y el salario devengado, y siendo que la demandada quedó confesa, se toman como ciertas las circunstancias alegadas por el actor. Así, la fecha de inicio de la relación fue el 15 de noviembre de 1996, la fecha de culminación de la misma fue la de 04 de octubre de 2006, por motivo de un despido injustificado, y el salario devengado era el de seis mil ciento dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.118,14), siempre expresados, de ahora en adelante, en bolívares fuertes

      Pasa seguidamente quien juzga a establecer los montos adeudados por los diferentes conceptos reclamados.

      -Compensación por transferencia: Consta en el libelo, que la parte actora se limita a reclamar una cantidad por este concepto, sin manifestar cuál era el salario devengado para la fecha del 31 de diciembre de 1996, de modo que tal indeterminación y oscuridad obliga a quien juzga a desechar el reclamo por este concepto. Y así se declara.

      -Prestación de antigüedad: Estando determinadas la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el despido injustificado, se determinó el salario devengado mes a mes para establecer lo correspondiente a la prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se detalla:

      Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

      jul-97 375,93 12,53 0,24 0,52 13,30 5 66,48

      ago-97 340,26 11,34 0,22 0,47 12,04 5 60,18

      sep-97 402,19 13,41 0,26 0,56 14,23 5 71,13

      oct-97 429,00 14,30 0,28 0,60 15,17 5 75,87

      nov-97 544,47 18,15 0,35 0,76 19,26 5 96,29

      dic-97 462,72 15,42 0,34 0,64 16,41 5 82,05

      ene-98 408,07 13,60 0,30 0,57 14,47 5 72,36

      feb-98 709,25 23,64 0,53 0,99 25,15 5 125,76

      mar-98 663,26 22,11 0,49 0,92 23,52 5 117,61

      abr-98 588,00 19,60 0,44 0,82 20,85 5 104,26

      may-98 490,98 16,37 0,36 0,68 17,41 5 87,06

      jun-98 607,99 20,27 0,45 0,84 21,56 5 107,81

      jul-98 679,26 22,64 0,50 0,94 24,09 5 120,44

      ago-98 623,28 20,78 0,46 0,87 22,10 5 110,52

      sep-98 574,01 19,13 0,43 0,80 20,36 5 101,78

      oct-98 755,06 25,17 0,56 1,05 26,78 5 133,88

      nov-98 449,33 14,98 0,33 0,62 15,93 5 79,67

      dic-98 600,28 20,01 0,50 0,83 21,34 5 106,72

      ene-99 773,98 25,80 0,64 1,07 27,52 5 137,60

      feb-99 912,43 30,41 0,76 1,27 32,44 5 162,21

      mar-99 1064,79 35,49 0,89 1,48 37,86 5 189,30

      Abr-99 1093,60 36,45 0,91 1,52 38,88 5 194,42

      may-99 1006,36 33,55 0,84 1,40 35,78 5 178,91

      jun-99 1316,24 43,87 1,10 1,83 46,80 5 234,00

      jul-99 1311,73 43,72 1,09 1,82 46,64 5 233,20

      Agost-99 1124,06 37,47 0,94 1,56 39,97 5 199,83

      sep-99 949,13 31,64 0,79 1,32 33,75 5 168,73

      oct-99 1051,54 35,05 0,88 1,46 37,39 5 186,94

      nov-99 1036,60 34,55 0,86 1,44 36,86 5 184,28

      Dic-99 1072,86 35,76 0,99 1,49 38,25 5 191,23

      Ene-00 915,08 30,50 0,85 1,27 32,62 5 163,10

      feb-00 1076,04 35,87 1,00 1,49 38,36 5 191,79

      mar-00 974,61 32,49 0,90 1,35 34,74 5 173,72

      Abr-00 1065,75 35,53 0,99 1,48 37,99 5 189,96

      may-00 970,20 32,34 0,90 1,35 34,59 5 172,93

      jun-00 1121,12 37,37 1,04 1,56 39,97 5 199,83

      jul-00 1143,17 38,11 1,06 1,59 40,75 5 203,76

      Agos-00 1091,23 36,37 1,01 1,52 38,90 5 194,50

      sep-00 1087,80 36,26 1,01 1,51 38,78 5 193,89

      oct-00 1018,71 33,96 0,94 1,41 36,32 5 181,58

      nov-00 1204,13 40,14 1,11 1,67 42,93 5 214,63

      Dic-00 1457,05 48,57 1,48 2,02 52,08 5 260,38

      Ene-01 1359,52 45,32 1,38 1,89 48,59 5 242,95

      feb-01 1579,49 52,65 1,61 2,19 56,45 5 282,26

      mar-01 1587,19 52,91 1,62 2,20 56,73 5 283,64

      Abr-01 2033,72 67,79 2,07 2,82 72,69 5 363,43

      may-01 2181,15 72,71 2,22 3,03 77,96 5 389,78

      jun-01 2445,12 81,50 2,49 3,40 87,39 5 436,95

      jul-01 2316,90 77,23 2,36 3,22 82,81 5 414,04

      Agos-01 1897,95 63,27 1,93 2,64 67,83 5 339,17

      sep-01 2215,63 73,85 2,26 3,08 79,19 5 395,94

      oct-01 2117,63 70,59 2,16 2,94 75,69 5 378,43

      nov-01 1850,58 61,69 1,88 2,57 66,14 5 330,71

      dic-01 1848,93 61,63 2,05 2,57 66,25 5 331,27

      Ene-02 2044,93 68,16 2,27 2,84 73,28 5 366,38

      feb-02 1831,79 61,06 2,04 2,54 65,64 5 328,20

      mar-02 2120,07 70,67 2,36 2,94 75,97 5 379,85

      Abr-02 1799,12 59,97 2,00 2,50 64,47 5 322,34

      may-02 2353,63 78,45 2,62 3,27 84,34 5 421,69

      jun-02 2610,88 87,03 2,90 3,63 93,56 5 467,78

      jul-02 1960,00 65,33 2,18 2,72 70,23 5 351,17

      Agost-02 1974,70 65,82 2,19 2,74 70,76 5 353,80

      sep-02 1992,67 66,42 2,21 2,77 71,40 5 357,02

      oct-02 1815,86 60,53 2,02 2,52 65,07 5 325,34

      nov-02 1764,41 58,81 1,96 2,45 63,22 5 316,12

      dic-02 1561,87 52,06 1,88 2,17 56,11 5 280,56

      Ene-03 1438,48 47,95 1,73 2,00 51,68 5 258,39

      feb-03 2892,53 96,42 3,48 4,02 103,92 5 519,58

      mar-03 2142,67 71,42 2,58 2,98 76,98 5 384,89

      Abr-03 2040,00 68,00 2,46 2,83 73,29 5 366,44

      may-03 2332,00 77,73 2,81 3,24 83,78 5 418,90

      jun-03 2336,00 77,87 2,81 3,24 83,92 5 419,61

      jul-03 2362,00 78,73 2,84 3,28 84,86 5 424,29

      ago-03 2578,67 85,96 3,10 3,58 92,64 5 463,21

      sep-03 1288,67 42,96 1,55 1,79 46,30 5 231,48

      oct-03 1445,67 48,19 1,74 2,01 51,94 5 259,69

      nov-03 1572,00 52,40 1,89 2,18 56,48 5 282,38

      dic-03 1984,00 66,13 2,57 2,76 71,46 5 357,30

      ene-04 1794,00 59,80 2,33 2,49 64,62 5 323,09

      feb-04 1724,67 57,49 2,24 2,40 62,12 5 310,60

      mar-04 1548,67 51,62 2,01 2,15 55,78 5 278,90

      abr-04 2412,67 80,42 3,13 3,35 86,90 5 434,50

      may-04 1957,73 65,26 2,54 2,72 70,51 5 352,57

      jun-04 3646,67 121,56 4,73 5,06 131,35 5 656,74

      jul-04 3841,33 128,04 4,98 5,34 138,36 5 691,80

      ago-04 2717,33 90,58 3,52 3,77 97,87 5 489,37

      sep-04 2728,00 90,93 3,54 3,79 98,26 5 491,29

      oct-04 3934,67 131,16 5,10 5,46 141,72 5 708,60

      nov-04 2311,33 77,04 3,00 3,21 83,25 5 416,25

      dic-04 2913,20 97,11 4,05 4,05 105,20 5 525,99

      ene-05 2882,67 96,09 4,00 4,00 104,10 5 520,48

      feb-05 3638,00 121,27 5,05 5,05 131,37 5 656,86

      mar-05 4212,00 140,40 5,85 5,85 152,10 5 760,50

      abr-05 4004,00 133,47 5,56 5,56 144,59 5 722,94

      may-05 4084,00 136,13 5,67 5,67 147,48 5 737,39

      jun-05 3851,16 128,37 5,35 5,35 139,07 5 695,35

      jul-05 4638,00 154,60 6,44 6,44 167,48 5 837,42

      ago-05 4670,00 155,67 6,49 6,49 168,64 5 843,19

      sep-05 3995,00 133,17 5,55 5,55 144,26 5 721,32

      oct-05 3600,00 120,00 5,00 5,00 130,00 5 650,00

      nov-05 3600,00 120,00 5,00 5,00 130,00 5 650,00

      dic-05 5100,00 170,00 7,56 7,08 184,64 5 923,19

      ene-06 4249,00 141,63 6,29 5,90 153,83 5 769,15

      feb-06 3600,00 120,00 5,33 5,00 130,33 5 651,67

      mar-06 3528,00 117,60 5,23 4,90 127,73 5 638,63

      abr-06 3870,02 129,00 5,73 5,38 140,11 5 700,55

      may-06 4237,52 141,25 6,28 5,89 153,41 5 767,07

      jun-06 3977,82 132,59 5,89 5,52 144,01 5 720,06

      jul-06 4333,14 144,44 6,42 6,02 156,88 5 784,38

      ago-06 4116,00 137,20 6,10 5,72 149,01 5 745,07

      sep-06 5912,34 197,08 8,76 8,21 214,05 5 1070,24

      Total 555 40410,72

      Así, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 40.410,72) por concepto de antigüedad. Así se decide.

      Ahora bien, le corresponden al actor un total de setenta y dos días de antigüedad adicionales, tal como se especifica en el cuadro siguiente:

      Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Año Periodo Días Salario Subtotal

      1999 2do año 2 29,16 58,31

      2000 3er año 4 37,59 150,37

      2001 4to año 6 54,13 324,77

      2002 5to año 8 74,60 596,77

      2003 6to año 10 72,53 725,31

      2004 7mo año 12 72,91 874,95

      2005 8vo año 14 123,61 1730,60

      2006 9no año 16 147,87 2365,93

      72 6827,01

      Siendo así, esta juzgadora condena a la demandada a pagar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 47.237,73). Así se decide.

      -Vacaciones: Para la determinación de este concepto, los cálculos se han realizado tomando en cuenta el salario normal promedio del último año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se detalla a continuación:

      Vacaciones Art. 219 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 1996 1997 15

      2 1997 1998 16

      3 1998 1999 17

      4 1999 2000 18

      5 2000 2001 19

      6 2001 2002 20

      7 2002 2003 21

      8 2003 2004 22

      9 2004 2005 23

      171

      De modo que, le corresponden ciento setenta y un días de vacaciones, a razón del salario diario del último año: 171 x 139,23 = Bs. 23.808,82.

      Por lo antes expuesto, quien juzga condena a la empresa demandada a pagar al actor la suma de veintitrés mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.808,82) por concepto de vacaciones. Así se decide.

      En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se detallan según el cuadro a continuación,

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 24 2,00 10 20

      De aquí se desprende que le corresponden veinte días por vacaciones fraccionadas, según la siguiente operación: 20 x Bs. 139,23 = Bs. 2.784,66.

      Por lo ut supra expuesto, esta juzgadora condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.784,66) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

      Con respecto al bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon los días a pagar según el cuadro que sigue:

      Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 1996 1997 7

      2 1997 1998 8

      3 1998 1999 9

      4 1999 2000 10

      5 2000 2001 11

      6 2001 2002 12

      7 2002 2003 13

      8 2003 2004 14

      9 2004 2005 15

      99

      De modo que le corresponden al actor noventa y nueve días a razón del salario diario: 99 x Bs. 139,23 = Bs. 13.874,06.

      Siendo así, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad trece mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 13.874,06) por concepto de bono vacacional. Así se decide.

      En lo atinente al bono vacacional fraccionado, se determinaron los días a pagar según se detalla a continuación:

      Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 16 1,33 10 13,33

      De modo que le corresponden al actor trece coma treinta y tres días a razón del salario diario: 13,33 x Bs. 139,23 = Bs. 1.855,97.

      Siendo así, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.855,97) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

      -Utilidades: Para el cálculo de este concepto, esta juzgadora debe tomar en cuenta el salario diario del último año de servicios, según se explica en los siguientes cuadros:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días por año Fracción Meses Días de utilidades

      1996 15 1,25 1 1,25

      1997 15 1,25 12 15

      1998 15 1,25 12 15

      1999 15 1,25 12 15

      2000 15 1,25 12 15

      2001 15 1,25 12 15

      2002 15 1,25 12 15

      2003 15 1,25 12 15

      2004 15 1,25 12 15

      2005 15 1,25 12 15

      2006 15 1,25 9 11,25

      Total días de utilidades 147,5

      Ahora bien, se la actora no suministró información sobre los salarios devengados en el año 1996, por lo que no se tomó en cuenta este año:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días por año Días del período Salario promedio Total días

      1996 15 1,25 0,00

      1997 15 15 14,19 212,88

      1998 15 15 19,86 297,87

      1999 15 15 35,31 529,72

      2000 15 15 36,46 546,87

      2001 15 15 65,09 976,41

      2002 15 15 66,19 992,91

      2003 15 15 67,81 1017,20

      2004 15 15 87,58 1313,76

      2005 15 15 134,10 2011,45

      2006 15 11,25 140,09 1575,99

      9475,06

      Según lo expuesto, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 9.475,06) por concepto de utilidades. Así se decide.

      -Indemnización por despido: Le corresponde al actor la indemnización por despido injustificado calculada en base a 150 días de salario integral: 150 x 151,22 = Bs. 22.683,36.

      Según lo expuesto, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de veintidós mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.683,36) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

      -Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde al actor el pago de la indemnización por preaviso, a razón de sesenta días de salario integral: 60 x Bs. 151,22 = Bs. 9.073,74.

      Según lo explanado, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de nueve mil setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9073,74) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

      Ahora bien, de la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar, resulta que quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 130.703,01) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto a reclamo de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto nombrado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada. La experticia se llevará a cabo según los siguientes parámetros:

      Con respecto a los intereses por prestación de antigüedad, deben calcularse desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, y por cuanto no se evidencia de autos, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono haya depositado mensualmente los intereses que le correspondía al trabajador por este concepto, quien juzga ordena su cálculo en base al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

      En cuanto a los intereses de mora, la tasa de interés para su cálculo será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, operaciones que deben ser realizadas a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia.

      Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.943 contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AÉREO AGRÍCOLA, C.A . (I.A.A.C.A.).

      En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 130.703,01), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

      Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      La jueza,

      Abg. Tahís Camejo

      La Secretaria,

      Abg. María de los Á.H.

      Exp. Nº EP11-L-2006-000433

      En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

      La Secretaria,

      TC.-

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