Decisión nº 11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 15 de febrero de 2011

Años 200 ° y 151”

KP12-V-2010-000266

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.254, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.F.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 54.066.

PARTE DEMANDADA: O.d.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.352, domiciliada en la población de Río Tocuyo, parroquia Camacaro municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinte (20) de octubre de 2010, el ciudadano C.A.F.S., asistido por la abogada L.C.F.Á., inscrita bajo inpreabogado Nº 54.066, demandó a la ciudadana O.d.C.M., ya identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír a la adolescente. En fecha 16 de noviembre del 2010, se notificó a la demandada. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En día dos (02) de diciembre del 2.010, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha diez (10) de diciembre de 2010, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha once (11) de enero de 2011, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que comparecieron las partes demandada como demandante, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y las testifícales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día once (11) de febrero del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 am. en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer la motivación de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Figueroa Montes procreó tres hijos de nombres Yeccy Karina, C.A. (mayores de edad) y la adolescente (0mitido articulo 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío Maldonado, parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.d.C.M., el catorce (14) de abril de 1.988. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa paz y armonía, pero que desde hace un tiempo, la actitud de su cónyuge fue cambiando hasta el punto de abandonar voluntariamente e injustificadamente su hogar, incumpliendo de esa manera con los deberes propios de la convivencia familiar y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con la demandada.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día once (11) de febrero del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a manifestar su opinión.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha (11) de febrero del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio tres (03) de autos y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (mayores) y de la adolescente que corren a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la adolescente.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos C.A.B.Q. y Elluz M.M.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 15.262.354 y 16.440.991, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, expusieron lo siguiente:

El ciudadano C.A.B.Q., expuso: Que si conoce a las partes, de Río Tocuyo. Que si le consta que tienen más de 10 años separados. Que si le consta, que la demandada incumplió con sus deberes. Que la demandada no cumplía con sus obligaciones porque cuando iba a la casa del demandante ella nunca estaba. Que el último domicilio conyugal de las partes fue en el caserío Maldonado. Que la demandada vive en Río Tocuyo con su mamá. Que a él le consta todo porque los conoce desde hace quince (15) años.

La ciudadana Elluz M.M.N., expuso: Que conoce a las partes. Que si le consta que tienen mas de diez (10) años separados. Que le consta que ella incumplió con sus deberes materializándose así el abandono. Que sabe que la demandada se fue para la casa de su mamá, dejando solo al demandante. Que ellos tenían muchos problemas porque él demandante es un hombre de campo y trabajaba en el campo todo el día y a ella no le gustaba. Que por ello se fue para la casa de su madre en Río Tocuyo.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales el demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada hace algunos años se fue de la vivienda donde estaba constituido el domicilio conyugal de las partes, en el caserío Maldonado y se residenció en la casa de su madre ubicada en la población de Río Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres, estado Lara, manteniéndose en el tiempo esa conducta. Quien juzga estima que la causal de abandono alegada por la parte demandante ha sido corroborada por las deposiciones de estos testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano C.A.F.S., ya identificado, en contra de la ciudadana O.D.C.M., ya identificada, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha catorce (14) de abril de 1988 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro en aquel entonces, actualmente Registro Civil de la Parroquia Camacaro, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 05, folio 11.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre la adolescente la ejercen ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y visto el ofrecimiento del demandante se fija dicho monto en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales, a razón de quinientos (500,oo bs) además de los gastos correspondientes a medicina, atención médica, vestido y educación.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee pudiendo conducirla fuera del hogar los fines de semana y en las vacaciones.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de febrero de 2.011. Años 200º y 151º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN J RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11 - 2011 y se publicó siendo las 02: 49 p.m.

LA SECRETARIA

ABG SAILIN J RDOEIGUEZ

KP12-V-2010-000266

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