Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocaciòn Familiar

Expediente: 16089

Causa: Colocación Familiar.

Solicitantes: A.G.E.U. y M.d.C.P.M.

Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Colocación Familiar, suscrita por el ciudadano A.G.E.U., titular de la cédula de identidad No. 5.850.891, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente en este acto por la Defensora Pública Décima Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada María de los A.O.A., en beneficio de la (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) quién expuso: “que la adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) desde que tenía cinco (05) años de edad, se encuentra bajo mi responsabilidad y la de mi esposa ciudadana M.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad No. 9.756.045, le hemos brindado el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fuera nuestra hija, y a quien me une un vínculo afectivo y familiar, ya que soy su tío político, pues el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano J.F.M., quien era cedulado bajo el No. 3.645.161, era mi cuñado, hermano de mi esposa anteriormente identificada, el mismo falleció en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) .”

En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.G.E.U., M.d.C.P.M. y C.J.P.C., la comparecencia de la adolescente de autos, la elaboración de un informe integral en el hogar de los ciudadanos antes mencionados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Verificada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal escuchó la declaración del ciudadano A.G.E.U., quien expuso: “Yo quiero y acepto la colocación familiar de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , yo soy su padrino, ella vive con nosotros hace más de diez (10) años, se lleva bien con mis hijos, la quiero mucho la adoro, yo le he brindado y quiero seguir brindando todo mi apoyo mora, económico y afectivo.”

En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana M.d.C.P.M., quien expuso: “Ella es como mi segunda hija, ella vive con nosotros desde pequeña desde que murió mi hermano, nosotros le damos todo, su educación vestimenta, cariño y mucho amor, realmente lo que deseo es tenerla legalmente con nosotros, ya la tenía en físico, yo también siento compromiso porque mi hermano en su lecho de muerte me lo pidió y tambiénj tengo ese compromiso moral con él, ella con nosotros se la llevan perfecto, comparte con mi hija duermen juntan parecen morochas y la familia de su mamá también se la lleva excelente, La progenitora de la adolescente esta totalmente de acuerdo y nosotros con ella no las llevamos bien hasta con su actual pareja”.

En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana C.J.P.C., quien expuso: “Ellos como padrinos de mi hija, acepto que la tengan, actualmente se encuentran con ellos desde hace diez (10) años, desde que murió mi esposo, la relación entre nosotros, es decir, entre los ciudadanos Andrés y Mónica es excelente, ella esta muy a gusto comparten con ella como si fuera una hija, no tengo ningún problemas con ellos, siempre he tenido una relación buena con ellos, ellos les brindan la manutención, los gastos del colegio, gastos personales, yo la veo a ella los fines de semana, excepto que tenga que estudiar”.

En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal escuchó la opinión de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que esta pasando, me gusta estar con ellos, me la llevo bien con mi mamá y con los hijos de mis padrinos, son como mis hermanos, ellos me quieren yo también los quiero, ellos me dan todo lo que quiero y me brindan estudios, no me quiero ir de ahí, tango diez (10) años ahí, me siento muy cómoda, otro lado no me sentiría mejor, me acostumbre a estar ahí. Yo comparto con mi mamá cuando se puede, ella me visita y yo la visito”.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05) de este expediente acta de defunción No. 13, expedida por la jefatura civil de la parroquia Dr. R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano J.F.M., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 30 de enero de 1999.

- Corre al folio seis (06) de este expediente acta de nacimiento No. 1939, expedida por el registro civil de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la adolescente y los ciudadanos J.F.M. y C.J.P..

- Corre a los folios del veintiséis (26) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-3149, de fecha 02 de octubre de 2009. De dicho informe se concluye: “- La adolescente reside con los ciudadanos A.E.U. y M.d.C.P.M. desde el fallecimiento de su progenitor acaecida el día 30 de enero de 1999… - Tanto el señor A.G.E.U. como la señora M.d.C.P.M., describen excelentes relaciones con la progenitora de la adolescente, señora C.J.P.C.. Comentaron que la comunicación entre ellos es buena, que se consultan las decisiones con respecto a Xiomara. Al respecto al señor A.E. comentó: “En este caso no hay un desprendimiento de la niña con respecto a su madre. Todos estamos haciendo esto para darle un beneficio a Xiomarita,.”. La señora M.M., refirió: “Mi hermano nos lo pidió cuando estaba en el lecho de su muerte, nos pidió que no abandonamos a sus dos hijos y así lo hemos hecho”.

– Se trata de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , quien es producto de la relación matrimonial que sostuvieron sus padres, la misma reside junto a los solicitantes. –La presente solicitud fue iniciada por los ciudadanos A.E. y M.P., quienes desean ser los representantes legales de la adolescente. – Los solicitantes refieren que han cumplido responsablemente con la manutención de la adolescente, además de garantizarle los cuidados y atenciones que ésta requiere. – No fue posible observar el área interna de la vivienda, por cuanto al momento de la visita las personas interesadas no se encontraban en el inmueble. – El ingreso de los solicitantes, le permite sufragar favorablemente con las erogaciones del hogar y del grupo familiar. – No fue posible obtener fuentes de información, por cuanto no se pudo abordar a vecinos del conjunto residencial. – Se percibió comprometidos a los solicitantes con la crianza de la adolescente, ya que refirieron que desean brindarles un sano desarrollo. – Se conoció que la progenitora, está de acuerdo con el p.d.C.F.. – Se trata de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , quien es producto de la relación matrimonial entre C.J.P.C. de 35 años de edad y J.F.M., fallecido hace 11 años (en el año1999) de cáncer de colon. – La adolescente reside con M.d.C.P.M. y A.G.E.U., quienes son sus tíos paternos y solicitantes de la Colocación Familiar, ya que desean ser garantes del bienestar y sano desarrollo de la adolescente. – La adolescente manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar en el hogar de sus tíos paternos. – Desde el punto de vista psicológico, no se apreciaron para el momento de la evaluación en los solicitantes de la colocación familiar, indicadores clínicos sugestivos de Trastorno Mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni Trastorno de Personalidad. Emocionalmente se aprecian como personas ecuánimes, estables y equilibrados. No muestran alteración al examen mental y muestran adecuada interrelación con la adolescente. – Por su parte, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de 15 años y 11 meses de edad cronológica, muestra adecuada capacidad para la actividad global. Emocionalmente, en este momento atraviesa la etapa crítica de la adolescencia. Sin embargo, posee capacidad para aprender de la experiencia y recursos internos tanto intelectuales como emocionales que le permiten adaptarse con éxito a las situaciones nuevas. Se muestra como una adolescente estable, centrada, que reconoce sus capacidades.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, que los ciudadanos A.G.E. y M.d.C.P.M., solicitaron la colocación familiar de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , alegando que desde el fallecimiento de su progenitor, ciudadano J.F.M., éstos han asumido el cuidado y manutención de la mencionada adolescente.

En ese sentido, a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que la adolescente de autos desde que tenía cinco (05) años de edad, ha permanecido bajo el cuidado de sus tíos paternos, quienes “…han actuado responsablemente garantizándole todos los derechos de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) …”; asimismo, de la evaluación sicológica se desprende que los solicitantes “Intelectualmente evidencia un funcionamiento ‘promedio’ o dentro de lo esperado para su género y edad lo que revela adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, capacidad de asociación, correlación y deducción. Emocionalmente se aprecia como una persona ecuánime, estable y equilibrada. Clara, comunicativa, sensible y empática. Mostró adecuada interrelación con el adolescente…” con respecto al ciudadano A.E.U., las pruebas psicológicas aplicadas lo muestran como un sujeto seguro de el mismo, con un adecuado nivel de aspiraciones. Enérgico. Con capacidad de contactar emociones y expresarlas en forma adecuada. Logra buen manejo del elemento ansioso. Goza de ajuste y equilibrio..”

Por otra parte, la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) al momento de expresar su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que esta pasando, me gusta estar con ellos, me la llevo bien con mi mamá, y con los hijos de mis padrinos, son como mis hermanos, ellos me quieren yo también los quiero, ellos me dan todo lo que quiero y me brindan estudios, no me quiero ir de ahí, tengo diez (10) años ahí, me siento muy cómoda, otro lado no me sentiría mejor, me acostumbre a estar ahí. Yo comparto con mi mamá cuando se puede, ella me visita y yo la visito…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) bajo la responsabilidad de los ciudadanos A.G.E.U. y M.D.C.P.M., quienes tendrán para con la adolescente todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal del mismo. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora del adolescente y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza al adolescente de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

- Medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) bajo la responsabilidad de sus tíos paternos, ciudadanos A.G.E.U. y M.D.C.P.M..

- De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, los ciudadanos A.G.E. y M.D.C.P.M. deberán proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones Integral con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

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