Decisión nº 199-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2295-08.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: P.A.G. GRATEROL Y THENAY ZIKYU B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.846.534 y 16.471.824, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.C.J. Y ARABEY CARABALLO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.246 y 19.448.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: P.A.G. GRATEROL Y THENAY ZIKYU B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.846.534 y 16.471.824, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, expedida por la Intendencia de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 249 correspondiente del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE expedida por la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: 1: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño: SE OMITE será ejercida por su progenitora ciudadana: THENAY ZIKYU B.R. y la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. 2: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-3: 1) Por concepto de obligación de manutención el progenitor, ofrece la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensual, que sufragará mediante la entrega de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) de la cual es beneficiario el padre ya identificado, derivados del servicio prestado a la Empresa PDVSA, autorizando formalmente a la madre, a la tenencia y uso de la mencionada tarjeta. Además de la cantidad de CIEN BOLIVARES semanal, que sufragará todos los días jueves de cada semana. 2) Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, la cantidad anual de DOS MIL BOLIVARES quedando comprometido a sufragarlos los días quince de noviembre de cada año. 3) El ciudadano antes identificado, se compromete formalmente a costear el regalo de navidad para sus hijos. 4) Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES anual para cubrir la compra de vestimenta para los niños, quedando comprometido a sufragarlos los días primero (1) de julio de cada año. 5) El ciudadano antes identificado, se compromete formalmente a costear la inscripción, matrícula y trasporte para sus hijos. Todas las cantidades antes mencionadas que corresponde sufragar al padre, deberán ser depositadas oportunamente en la cuenta de ahorros Nº 01050071140071381724 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de los niños y el costo de la vida. 6) De conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, el padre velará y se obliga por otros gastos necesarios, tales como asistencia médica, hospitalización, medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 04 de Marzo de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos P.A.G. GRATEROL Y THENAY ZIKYU B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.846.534 y 16.471.824, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos P.A.G. GRATEROL Y THENAY ZIKYU B.R. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.846.534 y 16.471.824, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: P.A.G. GRATEROL Y THENAY ZIKYU B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.846.534 y 16.471.824, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

2: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE será ejercida por su progenitora ciudadana: THENAY ZIKYU B.R. y la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.

3: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-

CUARTO

1) Por concepto de obligación de manutención el progenitor, ofrece la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensual, que sufragará mediante la entrega de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) de la cual es beneficiario el padre ya identificado, derivados del servicio prestado a la Empresa PDVSA, autorizando formalmente a la madre, a la tenencia y uso de la mencionada tarjeta. Además de la cantidad de CIEN BOLIVARES semanal, que sufragará todos los días jueves de cada semana. 2) Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, la cantidad anual de DOS MIL BOLIVARES quedando comprometido a sufragarlos los días quince (15) de noviembre de cada año. 3) El ciudadano antes identificado, se compromete formalmente a costear el regalo de navidad para sus hijos. 4) Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES anual para cubrir la compra de vestimenta para los niños, quedando comprometido a sufragarlos los días primero (1) de julio de cada año. 5) El ciudadano antes identificado, se compromete formalmente a costear la inscripción, matrícula y trasporte para sus hijos. Todas las cantidades antes mencionadas que corresponde sufragar al padre, deberán ser depositadas oportunamente en la cuenta de ahorros Nº 01050071140071381724 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de los niños y el costo de la vida. 6) De conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, el padre velará y se obliga por otros gastos necesarios, tales como asistencia médica, hospitalización, medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 199-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

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