Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2010

Años 151° y 200°

ASUNTO: AP21-L-2010-001346

PARTE ACTORA: C.A.H.S.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.P.E.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SUNEP-IPASME

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: K.L.P.R.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

I

Recibido el presente asunto el día miércoles 25 de abril del año en curso, a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y previa su distribución, le correspondió a este Juzgado conocer el presente asunto, en fase de mediación. Una vez, presentes las partes en este despacho, se identifican las mismas, dejándose constancia que comparecieron el ciudadano C.A.H., cédula de identidad N° 6.168.161, en su carácter de parte actora asistido por el abogado J.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 38.756, el ciudadano R.E.G.H., cédula de identidad N° 6.478.878, en su carácter de representante de la Junta Directiva del SUNEP-IPASME, asistido por la abogado K.L.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, quienes manifestaron lo siguiente:

…la abogado K.L.P.R., quien en este estado expone: Solicito se pronuncie la sobre la declinatoria de competencia en virtud de que corresponde a la Sala Electoral, según la Constitución y las últimas jurisprudencia. Es todo. El abogado asistente de la parte actora, expone: Sería importante para el fondo de la presente causa se revisase las recientes normas electorales emanadas del CNE en materia sindical en enero del presente año y que en nuestro criterio abre vía expresa para que los Tribunales con competencia en materia laboral del Trabajo conozcan y decidan la situación planteada. Es todo. Este Juzgado oída las exposiciones de ambas partes, se reserva cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto, al recibir el presente asunto sin tener oportunidad de revisar el libelo…

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II

Ahora bien, solicitada la declinatoria de competencia de este Juzgado en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se revisaron las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones sindicales vigentes y se observa que las mismas rigen el proceso eleccionario de los sindicatos que acuden voluntariamente al C.N.E., para su asesoría, planificación y desarrollo de elecciones sindicales, supuesto fáctico que no se ajusta al presente asunto, al plantearse una demanda por convocatoria de elecciones sindicales por parte del ciudadano C.A.H. S, en su carácter de supuesto funcionario del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) a la Junta Directiva del SUNEP-IPASME, por haberse vencido el período 2006-2009 del antes mencionado sindicato, sin que se hayan convocado elecciones para el período 2010-2013.

Al respecto, nuestra Ley adjetiva en el Título II, Capítulo III, artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, la cual comprende los asuntos contenciosos del trabajo, las solicitudes de calificación de despido, las solicitudes de amparo, los asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones sociales como hecho social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con intereses colectivos y difusos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 293, ordinal 6° prevé que la Sala Electoral le corresponde la función, entre otras, de organizar elecciones de sindicatos con fines políticos que señale la ley. Asimismo, el artículo 297 eiusdem, establece concretamente que “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley.”

Analizado lo anterior, se puede concluir que los Juzgados del Trabajo no tenemos competencia para conocer de los asuntos contenciosos en materia electoral, de allí que forzoso será para este Juzgado declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de nuestra carta. Asimismo, se ordena la devolución de las pruebas presentadas por las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

III

De acuerdo a los hechos antes narrados y a las normas de derecho aplicadas este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declina la competencia por la materia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la convocatoria de elecciones efectuada por el ciudadano C.A.H.S. en contra de la Junta Directiva del SUNEP-IPASME. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a las 12:50 p.m. del 28 de abril de 2010.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Norialy Romero

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