Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Septiembre de 2010

200° Y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-383/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Davinnia Miranda

Acusado: C.A.I.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.939, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Enero de 1974, hijo de C.I. y P.M., de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Las Tablitas, callejón 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial

Defensa Técnica: Abg. P.B.

Víctima: Bienes jurídicos múltiples

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 04 de Junio de 2009 el funcionario E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se encontraba en la sede de esa Delegación cuando dijo haber recibido una llamada telefónica de parte de una mujer que anónimamente le indicó que en la Calle Principal del Barrio S.d.J. de esta ciudad habitaba un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro ochenta de estatura, cabello ondulado, llamado R.C. con apodo “Barrabás”, quien se dedicaba a vender “drogas”, razón por la cual se trasladó en compañía del funcionario R.L. hacia el lugar indicado, donde dijeron haber observado a una persona con características similares a la que presuntamente le fue suministrada; de acuerdo al relato policial, el sujeto al ver la comisión policial se tornó nervioso y “emprendió veloz huida”, siendo perseguido y detenido a pocos metros de su residencia. Acto seguido relata el funcionario que le practicaron una inspección personal hallando en su poder ocultos entre su vestimenta unos envoltorios (10) contentivos de una sustancia de color blanco, que presumieron los funcionarios se trataba de cocaína. Como consecuencia de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a la persona, resultando ser C.E.R.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.827.

    En virtud de este hallazgo, los funcionarios practicaron las diligencias urgentes y necesarias y cumplieron las formalidades esenciales en la aprehensión del ciudadano, consignándolo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual giró las instrucciones pertinentes.

    Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 07 de Junio de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de bienes jurídicos múltiples legal y constitucionalmente tutelados; impuso al ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 23 de Octubre de 2009 en contra del ciudadano C.E.R.Á., atribuyéndole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

    Con motivo de esta acusación en fecha 03 de Diciembre de 2009 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal, admitiendo el tipo penal propuesto por el titular de la acción penal, admitió los medios de prueba ofrecidos por las partes y ordenó la apertura a juicio oral y público.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de Febrero de 2010, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal con participación ciudadana, lo que después de varios intentos fallidos no se logró, razón por la cual en fecha 28 de Abril de 2010 se prescindió de este trámite y se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 14 de Junio de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad del acusado en el hecho.

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que la actuación de los funcionarios aprehensores se desarrolló presuntamente a través de una llamada anónima; que sin embargo, no consta en los autos que hubieran tomado las previsiones necesarias para llevar testigos que presenciaran el procedimiento; que en ese contexto hacían falta testigos para que el acto tuviera un mínimo de credibilidad; que aún cuando no llevaron los testigos el procedimiento ocurrió a plena luz del día, en un barrio donde habitan muchas personas, que fueron muchas las personas que presenciaron el procedimiento; que incluso cuando los aprehensores abordaron a su cliente éste estaba conversando con una vecina quien presenció todo; que tal carencia de prueba era insuficiente para considerar demostrada la culpabilidad de su defendido, ya que sólo fueron promovidos los testimonios de estos dos funcionarios aprehensores y del experto que analizó la sustancia presuntamente incautada, por lo cual solicitaba una sentencia absolutoria en la certeza de que el resultado de las pruebas iba a demostrar la plena inocencia del acusado.

    A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que prefería acogerse a su derecho a no declarar en esta oportunidad.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los testigos y experto ofrecidos como prueba por las partes, el Tribunal acordó suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción, así como también exhortó a los promoventes para que contribuyeran con la comparecencia de estos expertos y testigos.

    El Juicio se reanudó en fecha 22 de Junio de 2010; y en esa oportunidad, al no haber asistido ninguno de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, el Tribunal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y escuchó el testimonio de la ciudadana Y.M.M., testigo de la Defensa Técnica, expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, y a continuación respondió las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    Cumplida la incorporación de esta prueba testimonial, se constató que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos cuya citación se ordenó, y en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia y se ordenó su reanudación para el día 06 de Julio de 2010, ordenándose nuevamente la comparecencia de los inasistentes a través del empleo de la fuerza pública, y exhortando a los promoventes para que contribuyeran con la asistencia de éstos para la próxima oportunidad.

    Llegada la oportunidad fijada, no comparecieron los órganos de prueba, procediendo a la incorporación por su lectura de la Experticia de Comprobación Botánica Nº 9700-057-151 de 10 de Junio de 2009, suscrita por la experta EVYMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cumplido lo cual el Tribunal suspendió la celebración del acto para el día 08 de Julio de 2010.

    En la oportunidad fijada no pudo celebrarse la Audiencia, DEBIDO A LA A.D.A., razón por la cual se difirió la celebración del acto para el día 12 de Julio de 2010.

    El Juicio se reanudó en fecha 12 de Julio de 2010, y en esta oportunidad estuvo presente la experta EVYMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia de Comprobación Química Nº 9700-057-151 de 10 de Junio de 2009, y respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Por cuanto no estuvieron presentes los demás órganos de prueba, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública, fijando la continuación del acto para el día 22 de Julio de 2010.

    Llegada esta oportunidad, se reanudó el Juicio Oral y Público, al cual comparecieron los dos funcionarios aprehensores, E.B. y R.L., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    Así practicadas las pruebas, el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y escuchó los alegatos de cierre de las partes. El Ministerio Público manifestó en síntesis, que el resultado de la práctica de las pruebas había resultado insuficiente para demostrar la autoría del acusado C.E.R.Á. en la comisión del delito objeto de la acusación, y por tanto, solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que compartía el criterio del Ministerio Público en cuanto a la insuficiencia de las pruebas e igualmente solicitó el fallo absolutorio. Por su parte, el acusado manifestó que a él lo agarraron dentro de su casa, específicamente el funcionario gordito; que el otro no actuó en el procedimiento; que su vecina vio todo lo que sucedió; que está entregado al Señor y ya no se involucra en ese tipo de hechos y que todo lo sucedido tiene que ver con un interés de un vecino en apropiarse de su casa.

    Escuchados todos estos alegatos, y con vista del resultado del debate probatorio el Tribunal a continuación pronunció la sentencia definitiva, que en este caso resultó absolutoria.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 04 de Junio de 2009 los funcionarios E.B. y R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se dirigieron a la Calle Principal del Barrio S.d.J. de esta ciudad y allí encontraron un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro ochenta de estatura, cabello ondulado, llamado C.R. apodado “Barrabás”, quien según una llamada anónima recibida se dedicaba a vender “drogas”. Una vez en el lugar, dicen haber observado a una persona con características similares a la que presuntamente le fue suministrada; de acuerdo al relato policial, el sujeto al ver la comisión policial se tornó nervioso y “emprendió veloz huida”, siendo perseguido y detenido a pocos metros de su residencia. Acto seguido relata el funcionario que le practicaron una inspección personal hallando en su poder ocultos entre su vestimenta unos envoltorios (10) contentivos de una sustancia de color blanco, que presumieron los funcionarios se trataba de cocaína. Como consecuencia de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a la persona, resultando ser C.E.R.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.827.

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios E.B. y R.L., quienes expusieron lo siguiente:

    El primero de ellos, E.B., bajo juramento expuso que en fecha 04 de junio de 2009 recibieron una llamada telefónica anónima a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando que en el Barrio S.d.J. había una persona que sobrevivía de vender drogas; que se dirigieron al lugar y hallaron un ciudadano con las mismas características que les había suministrado el informante anónima, quien al verles trató de darse a la fuga; que llamaron testigos pero ninguna persona quiso colaborar por temor al sujeto; que lo sometieron a inspección y le encontraron droga en su poder; que en los registros policiales aparecía solicitado por varios delitos. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que quien hizo la llamada anónima fue una mujer no identificada; que todas las llamadas se reciben en la Jefatura de Comando, específicamente en la Receptoría; que reciben la llamada, notifican al Jefe y salen por novedad para verificar la información; que llegaron a la Calle Principal del Barrio; que esta calle esta formada por ranchos; que el sujeto estaba en la vía principal; que estaba fuera de su residencia, estaba en la calle; que venía caminando por la calle y al ver la unidad trató de huir; que sus características coincidían con aquellas que les habían suministrado y por su actitud nerviosa lo detuvieron; que en el lugar habían varios vecinos; que después que lo sometieron salieron algunas personas, pero nadie quiso colaborar porque evidenciaban mucho temor; que es la primera vez que veía al acusado; que le encontraron la sustancia distribuida en envoltorios individuales. A las preguntas de la Defensa respondió: que es típico que la gente se niegue a colaborar y en algunos casos manifiestan el motivo; que el vehículo en el cual fueron a verificar la denuncia es un Toyota machito color gris; que no tiene las siglas de la institución pero está asignado a ella; que sólo fueron los dos funcionarios a realizar el procedimiento; que no recuerda bien, pero cree que fue él mismo quien revisó al acusado; que no recuerda quién recibió la llamada anónima; que quien llamó fue una mujer según consta en el acta.

    El segundo, R.L., expuso: que se encontraban cumpliendo un patrullaje de rutina por el Barrio S.d.J. junto con el funcionario E.B., y al ver un ciudadano que asumió ante ellos una actitud nerviosa, lo sometieron a revisión encontrándole una droga. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que estaba ese día se encontraba junto con el funcionario E.B. por instrucciones de la superioridad cumpliendo un patrullaje de rutina por diferentes barrios de la ciudad; que cuando se produjo la llamada se encontraba en su Despacho; que el Jefe estaba en otro Despacho; que la suya es una brigada que depende directamente del Jefe de la Región, y se comunican por vía telefónica; que en este caso hicieron una llamada anónima informando que una persona estaba oyendo música en tono muy alta y supuestamente estaba distribuyendo droga; que eso fue aproximadamente a las dos de la tarde; que el sujeto estaba en la calle frente a su casa; que estaba solo; que había personas en el lugar pero se negaron a participar en el procedimiento porque le tienen miedo. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que no tiene conocimiento de quién hizo la llamada; que ellos se desplazaban en un vehículo Toyota PO2N; que detuvieron al sujeto en la vía pública; que quien le hizo la inspección personal fue el funcionario E.B.; que no recuerda dónde le encontraron la droga; que la droga incautada era un polvo de color blanco; que no recuerda cómo estaba envuelta esta sustancia; que aprehendieron al portador de esta sustancia y cumplieron los demás pasos legales.

    De estos testimonios analizados en su conjunto se evidencia: que los hechos ocurrieron el día 04 de Junio de 2009; que el procedimiento fue llevado a cabo por dos funcionarios: R.L. y E.B.; que durante el mismo aprehendieron a un ciudadano a quien identificaron como C.E.R.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.827; que uno de ellos, E.B., sometió a inspección personal a este ciudadano sin presencia de testigos a pesar de la cantidad de personas que había en la calle, ya que según ellos las personas se rehúsan a colaborar en estos procedimientos; que la sustancia presuntamente incautada era un polvo de color blanco distribuida en varios envoltorios.

    Como quiera que los funcionarios son contestes en estos hechos, y que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate probatorio, es por lo que se valoran como plena prueba para dar por acreditado el hecho inicialmente mencionado. Así se decide.

    2) Que la sustancia presuntamente incautada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Este hecho resulta acreditado a través de la experticia de comprobación química Nº 9700-057-151 de 10 de Junio de 2009 practicada por la experta EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada, que arrojó un peso bruto de TRECE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, y PESO NETO DE DOCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, y fue determinado que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    La experta suscribiente concurrió al Juicio Oral y Público y bajo juramento explicó los métodos utilizados para el examen como también el resultado, y respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia presuntamente incautada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN UNA CANTIDAD NETA DE DOCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS. Así se declara.

    En cuanto a la declaración de la testigo de la Defensa, ciudadana Y.M.M., el Tribunal reserva su análisis y valoración para realizarlos cuando se determine la autoría y responsabilidad del hecho objeto de este proceso en el siguiente capítulo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta norma está regulada en la siguiente forma:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la Experticia de Comprobación Química Nº 9700-057-151 suscrita por la experta EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración de la experta suscribiente, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado a que arribó, según el cual las muestras suministradas resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN UNA CANTIDAD NETA DE DOCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS. Así mismo, la experta contestó satisfactoriamente todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada. Así se declara.

Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de clorhidrato de cocaína recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tal sustancia tenía un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: g) Distribución. Si distribuir es “dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho”, en el significado que le da nuestro diccionario mayor, es evidente que en relación con la materia que nos interesa, la distribución es la acción realizada por una persona o grupo de personas con el fin de hacer llegar al narcodependiente o al consumidor en general la cantidad de droga que necesita para su consumo; dentro del concepto de distribución debe comprenderse necesariamente la acción que se desenvuelve entre mayoristas, lo mismo que la del menudeo –que fue la que con anterioridad se describió-, pero es obvio comprender la otra acepción, porque la acción de distribución se lleva a cabo por los grandes carteles de la droga en extensas zonas y en cantidades suficientes para garantizar el pleno consumo por inmensas masas de población. Realizada la distribución al por mayor, se contrata todo un ejercito de distribuidores minoristas, generalmente entre los mismos adictos, que lo hacen para garantizarse los fondos para sostener su adicción, quienes son los que finalmente entregan al consumidor la dosis necesaria…”.

En síntesis distribuir sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos menores de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son básicamente, la Experticia de Comprobación Química Nº 9700-057-151 suscrita por la experta EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN UNA CANTIDAD NETA DE DOCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; así como también las declaraciones de los aprehensores E.B. y R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes en su conjunto bajo juramento rindieron sendas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidenciar que los hechos ocurrieron el día 04 de Junio de 2009; que el procedimiento fue llevado a cabo por los dos funcionarios: R.L. y E.B.; que durante el mismo aprehendieron a un ciudadano a quien identificaron como C.E.R.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.827; que uno de ellos, E.B., sometió a inspección personal a este ciudadano sin presencia de testigos a pesar de la cantidad de personas que había en la calle, ya que según ellos las personas se rehúsan a colaborar en estos procedimientos; que la sustancia presuntamente incautada era un polvo de color blanco distribuida en varios envoltorios.

Luego, la cantidad incautada, que es un total neto de DOCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que según el texto de la experticia, adminiculada al testimonio de los aprehensores antes nombrados, se encontraba distribuida en forma granular de color blanco en DIEZ ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AMARILLO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, debido precisamente a esta distribución en porciones apropiadas para el consumo individual, permite considerar a quien decide, que en efecto estaba destinada para su venta al menudeo a adictos o consumidores en general, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (EN CANTIDADES MENORES) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, prevista y sancionada en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD

El Ministerio Público en el escrito de acusación atribuyó el delito cometido al ciudadano C.E.R.Á., quien presuntamente fue aprehendido en flagrancia.

Para demostrar este hecho ofreció como prueba los testimonios de los dos aprehensores, funcionarios E.B. y R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes como se dijo, bajo juramento rindieron sus respectivas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y coincidieron en aseverar que habían recibido llamada telefónica anónima en la sede del Cuerpo Policial, donde les informaban que el ciudadano acusado se encontraba vendiendo droga en el Barrio S.d.J., razón por la cual se fueron hasta el lugar y lo hallaron caminando por el lugar; que al verles emprendió la huida siendo alcanzado y sometido a inspección personal; y que como consecuencia de esta inspección le fue hallada dentro de su vestuario la cantidad de estupefaciente descrita en la experticia; así mismo manifestaron los funcionarios que a pesar de haber efectuado el procedimiento durante el día, habiendo en el lugar multiplicidad de personas, no llamaron a ninguna como testigo “porque las personas usualmente no quieren colaborar con este tipo de procedimientos”; que no ingresaron a la casa de habitación del aprehendido y que fue E.B. quien practicó la inspección personal.

Por otra parte, la Defensa Técnica ofreció el testimonio de la ciudadana Y.M.M., quien bajo juramento, declaró en el Juicio Oral y Público que era la vecina del ciudadano C.E.R.Á.; que ese día el acusado estaba limpiando el terreno anexo a su casa con una guadaña; que ella le acababa de ofrecer almuerzo; que en ese momento llegaron funcionarios de “ptj” hasta donde él estaba y se lo llevaron para el interior de la casa de él; que la puerta de la casa permaneció abierta; que hablaron unos minutos con él y después salieron llevándolo detenido esposado; que ella preguntó porqué se lo llevaban y le respondieron que “por problemas”; que en ningún momento vio que le encontraron algún objeto o sustancia. Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: Que en ningún momento le encontraron algún objeto en su poder; que a ella no la llamaron de testigo para que observara algún procedimiento; que tampoco llamaron de testigo a ninguna persona del lugar. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que observó todo porque vivía en la casa que está detrás de la de él; que estaba sentada viendo todo; que eran dos funcionarios; que llegaron en un vehículo marrón; que no le encontraron nada al acusado, excepto la guadaña con la cual estaba trabajando; que el acusado vivía solo. Al ser interrogada por el Tribunal respondió: que tenía posibilidades de ver lo que ocurrió dentro de la casa del acusado porque no cerraron la puerta y porque la casa es pequeña, que ella estaba sentada desde un lugar que le permitía ver prácticamente todo el interior del inmueble.

Como puede apreciarse, la testigo Y.M.M. aporta una versión de los hechos completamente diferente a la suministrada por los funcionarios, en varios aspectos, a saber: en primer lugar, en cuanto a que al acusado lo detuvieron dentro del inmueble o casa de habitación y no en la calle, como aseveran ellos; en cuanto a que los funcionarios no llamaron a ninguna persona para que presenciara la inspección personal del acusado, a diferencia de lo que ellos afirman, de que nadie quiso colaborar como testigo; y en cuanto a que no le hallaron nada en su poder, mientras que ellos afirman haberle encontrado la cantidad de sustancia estupefaciente descrita en la experticia.

Estas diferencias sobre los aspectos esenciales mencionados arrojan un manto de duda acerca de los hechos relatados por los funcionarios, ya que si bien es cierto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige específicamente la presencia de testigos como garantía de la integridad del procedimiento de inspección de personas, las características del presente caso aconsejaban la necesidad de requerir la intervención testimonial de personas ajenas al mismo que dieran fe de la transparencia del acto. En efecto, los funcionarios declararon haber recibido llamada anónima mediante la cual se denunciaba a un ciudadano como presunto expendedor de drogas. Con base en esta presunta llamada –no confirmada por ningún registro documental o testifical de quien la recibió-, emprendieron una pesquisa que les condujo a una aprehensión “en flagrancia”, lo que en sí mismo es un contrasentido, ya que por su propia iniciativa, sin conocimiento ni mucho menos instrucciones del Ministerio Público, dieron inicio a una investigación que luego se transformó en flagrancia, la que a su vez fue contradicha por una testigo presencial que relató un contexto fáctico completamente diferente al relatado por los funcionarios, relato que incluye la intrusión en un inmueble sin previa autorización judicial ni mucho menos testigos que dieran fe de la integridad del acto, lugar de donde se llevaron detenido a un ciudadano por haberle encontrado en su poder presuntamente una cantidad de sustancia estupefaciente. De tal suerte que lo único que incrimina al acusado C.E.R.Á. es el testimonio de los aprehensores, quienes al practicar el procedimiento de aprehensión saltaron la pauta legal establecida en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual SI LA NOTICIA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO ES RECIBIDA POR LAS AUTORIDADES DE POLICÍA, ÉSTAS LA COMUNICARÁN AL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES Y SÓLO PRACTICARÁN LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES DIRIGIDAS A IDENTIFICAR Y UBICAR A LOS AUTORES O AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES DEL HECHO PUNIBLE, Y AL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.

En el presente caso observa el Tribunal que ambos funcionarios coincidieron en declarar que recibieron una llamada anónima que les informó que en el Barrio S.d.J. se encontraba un ciudadano que vivía de vender drogas. Se trata entonces de una denuncia anónima, efectuada presuntamente por vía telefónica, sin que fuera demostrado en el debate que en efecto esta denuncia fue recibida en la institución policial. Además, sin dar parte alguno al Ministerio Público, los funcionarios fueron mucho más allá de lo que la ley describe como DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES, pues se dirigieron de inmediato al lugar y sin esperar instrucciones ni del titular de la acción penal ni de su superioridad, procedieron a la aprehensión del denunciado, cuando en realidad la ley limita la actuación policial A IDENTIFICAR Y UBICAR AL PRESUNTO AUTOR Y DEMÁS PARTÍCIPES, exponiéndose así a transformar en dudoso lo que debía haber transcurrido en un marco de transparencia tal que resistiera cualquier tipo de contradicción, como la que en este caso está representada por el testimonio de la ciudadana Y.M.M., quien afirma que los funcionarios irrumpieron dentro del domicilio del acusado obviamente sin orden judicial, y de allí lo sacaron detenido sin haber dado motivo a ello, porque según la testigo, no encontraron nada ilegal en su poder, excepto una guadaña, desvirtuando así la presunta flagrancia.

Esta actuación poco clara de los funcionarios condujo al Ministerio Público a solicitar una sentencia absolutoria, opinión que está plenamente compartida por esta Primera Instancia pues la actuación policial, desarrollada al margen de cualquier tipo de previsión que garantizara su transparencia, genera una duda insalvable sobre la culpabilidad del acusado C.E.R.Á. en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, duda que debe ser resuelta a su favor, por lo cual el fallo a pronunciar debe ser ABSOLUTORIO. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuetos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: A B S U E L V E al acusado C.E.R.Á., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.827, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12 de Octubre de 1989, hijo de E.R. y A.Á., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Calle Principal del Barrio S.d.J., casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-356-10 CONTRA C.E.R.Á. POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de Septiembre de 2010.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda

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