Sentencia nº RC.000268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000508

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por prescripción adquisitiva, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano L.A.L.C., representado judicialmente por los abogados E.T.R. y M.J.S.S., contra el ciudadano A.O., representado judicialmente por el abogado S.J.A.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 21 de julio de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, revocando la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Sucre.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante plantea en el marco de la infracción del artículo 243 ordinal 4° denuncias por inmotivación por contradicción en los motivos sobre dos puntos de la sentencia de alzada, referidos primero, a la confesión ficta, y segundo, a la prescripción adquisitiva.

Por vía de fundamentación, el formalizante en la primera denuncia expone lo siguiente:

“Ahora bien, esta manifiesta contradicción entre los motivos tomados en consideración para producir el fallo recurrido y el dispositivo del mismo, queda evidenciada al constatar que, en la recurrida, el sentenciador del segundo grado de la jurisdicción afirmó lo que textualmente se transcribe:

…De la confesión ficta.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Este quien sentencia procede a analizar conforme a la norma citada si se dan los supuestos de hecho para que se configure la confesión del demandado. En primer lugar, tal como se estableció anteriormente, la contestación de la demanda es extemporánea, por haber sido presentada después de precluido el lapso establecido para ello. En segundo lugar, en lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho, conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, en consecuencia, por lo que se configura el segundo supuesto. En tercer lugar, establece la norma, para que se configure la confesión es “si nada probare que le favorezca”, con anterioridad a la sentencia objeto de la apelación no consta que el demandado haya promovido pruebas, trae como consecuencia que se configure en el presente caso, el tercer supuesto de hecho que nos impone la norma in comento, por lo que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaría sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide…” (Véase el folio 159 del expediente).

“ Obsérvese bien que, conforme al texto del fallo recurrido, el juez del segundo grado de la jurisdicción, al evaluar las actas que contiene el presente expediente, constató lo siguiente: 1. que, en esta causa, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello; 2. que el demandado no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso legalmente establecido para ello y que, por tanto, éste no probó nada que le favoreciera; y 3. que la pretensión deducida (tendente a la declaración de la prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un bien inmueble) no es contraria a derecho; obsérvese, además, que con cargo en las circunstancias antes mencionadas, el sentenciador concluye en que, en su criterio, opera en contra del demandado la “confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “… al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia…” y que, “…por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide…”

De cuanto se ha dejado constancia se desprende, sin mayores complicaciones, que en el dispositivo del fallo correspondía declarar con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad que, en esta causa, se ha deducido, fundamentalmente, porque los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado establecidos, debido a la admisión de los mismos por parte del demandado (que no es más que la consecuencia derivada de la verificación de la confesión ficta) y tales hechos de este modo establecidos en el proceso encuadran, perfectamente, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1977 del Código Civil, para que se declare judicialmente la prescripción adquisitiva de la propiedad. Si embargo, ello no fue así. En efecto, la recurrida, en el dispositivo establece lo que, de manera textual, se transcribe a continuación:

…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930 y de este domicilio, en representación del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.435.837 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en de (sic) fecha 20 de enero de 2010. Segundo: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 31.465 y 4.655 respectivamente, en representación del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portados de la cédula de identidad N° V-578.919, sobre unas bienhechurías construidas en un area total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el mar Golfo de Cariaco; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector la Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40m),con inmueble que es o fue propiedad de G.S. y playa que encuentra frente a esta ultima propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos arboles de uvero; cuyas bienhechurías comprende: una casa de habitación, una ranchería o churuata, tres (3) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno. Tercero: Revocada la sentencia apelada. Cuarto: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…

Obsérvese pues, que muy a pesar de que en la motivación del fallo, el juez del segundo grado de la jurisdicción, luego de establecer que estaban configurados todos los requisitos necesarios para que, en el caso que nos ocupa, se configure la “confesión ficta” y, además, para que en el dispositivo del fallo se declarase con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad inmobiliaria; en el dispositivo de éste, sin embargo, se declaró sin lugar la pretensión procesal deducida por nosotros, aduciendo, como justificación de tal desaguisado, que:

…el demandante L.A.L.C. no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se decide…

Con lo cual, la contradicción entre los motivos y el dispositivo de la tantas veces mencionada sentencia recurrida es absolutamente evidente y, por tanto, ajustándonos a la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, deviene en inmotivada.

Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el “debido proceso” en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de estas garantías procesales se encuentran, precisamente, la referida a la “tutela judicial efectiva” (consagrada en el artículo 26 constitucional), que tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros tantos, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Así, pues, tenemos que, esta manifestación concreta del derecho a la tutela judicial efectiva se compone, a su vez, de dos (2) exigencias: 1. que las sentencias sean motivadas y 2. que las sentencias sean congruentes. De manera tal pues que, una sentencia inmotivada no puede ser considerada como fundada en derecho y, por tanto, en estas condiciones, será violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente por ello, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interesa al orden público, tal y como se ha dejado establecido en innumerables ocasiones por esta Sala de Casación Civil (entre otras, en sentencia N° 734 de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio de R.J.E.T. contra J.M.N.B.)

Con respecto a la segunda denuncia por inmotivación por contradicción en los motivos, el formalizante plantea lo siguiente, en base al punto que hace la recurrida sobre la prescripción adquisitiva:

“…

Así los apoderados del demandante fundamentan su demanda señalando, que su poderdante ha venido poseyendo las bienhechurías que determinan en su libelo en forma pública y notaria, desde el 10 de marzo de 1984, según sus afirmaciones, por más de veinte (20) años, hasta el año 2006, cuando comenzaron las perturbaciones.

Conforme a las normas citadas, la propiedad se puede adquirir por prescripción adquisitiva, siempre y cuando con dos condiciones fundamentales, como son que la posesión sea legítima y el transcurso del tiempo, como caso como éste, debe ser de veinte (20) años, por lo que más adelante, verificará quien sentencia si los mismos fueron cumplidos.

Analicemos la norma adjetiva al respecto del juicio declarativo de prescripción:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la lay, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, el cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El artículo 691 eiusdem establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Analizado el expediente, se verifica que no consta en autos la certificación donde se encuentra registrado el inmueble cuya prescripción se demanda, no cumpliendo el demandante con lo establecido con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para quien sentencia, el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo. Esa posesión debió ser continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como cuya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

En consecuencia de los anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legitima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley.

…Omissis…

No comparte quien sentencia, el criterio de la Juez ad quo, en sus conclusiones, al sostener que por encontrarse confeso el demandante, en el presente caso, trae como consecuencia, que el demandante ciudadano L.A.L.C., haya poseído las bienhechurías que demanda en prescripción adquisitiva, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos, partiendo de los hechos narrados por los apoderados del demandante en su demanda.

….Omissis….

Por lo que se reitera, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otros elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que el demandante L.A.L.C. no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se decide.

Con respecto de lo denunciado, la sentencia recurrida en casación, a los folios 159 al 163, decidió lo que de seguidas se pasa a transcribir:

Al Folio 159 de la sentencia aparece:

……

En tercer lugar, establece la norma, para que se configure la confesión es “si nada probare que le favorezca” con anterioridad a la sentencia objeto de la apelación no consta que el demandado haya promovido pruebas, trae como consecuencia que se configure en el presente caso, el tercer supuesto de hecho que nos impone la norma in comento, por lo que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaría sus intereses; opera a criterio de quien dedice, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide.

Al folio 161 de la sentencia aparece:

Analizado el expediente, se verifica que no consta en autos la certificación del Registrador donde se encuentra registrado el inmueble cuya prescripción se demanda, no cumpliendo el demandante con lo establecido con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obstante al folio 163 de la sentencia, también aparece sentado que:

No comparte quien sentencia, el criterio de la Juez a quo, en sus conclusiones, al sostener que por encontrarse confeso el demandante, en el presente caso, trae como consecuencia, que el demandante ciudadano L.A.L.C., haya poseído las bienhechurías que demanda en prescripción adquisitiva, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos, partiendo de los hechos narrados por los apoderados del demandante en su demanda.

….Omisis….

Por lo que se reitera, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legitima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que el demandante L.A.L.C. no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930 y de este domicilio, en representación del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.435.837 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en de (sic) fecha 20 de enero de 2010. Segundo: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 31.465 y 43.655 respectivamente, en representación del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portados de la cédula de identidad N° V- 578.919, sobre unas bienhechurías construidas en un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el mar Golfo de Cariaco; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector la Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40m),con inmueble que es o fue propiedad de G.S. y playa que encuentra frente a esta ultima propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos arboles de uvero; cuyas bienhechurías comprende: una casa de habitación, una ranchería o churuata, tres (3) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno. Tercero: Revocada la sentencia apelada. Cuarto: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante dentro del marco de la denuncia por defecto de actividad que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de hecho y el dispositivo de la sentencia. Sobre la denuncia la parte formalizante hizo dos delaciones en cuanto a dos puntos de la sentencia: la confesión ficta y la prescripción adquisitiva.

La parte formalizante alega en su denuncia que en el dispositivo de la sentencia, según los motivos escritos por el juez de alzada, era procedente en todas sus partes la demanda intentada por prescripción adquisitiva porque la demandada no contestó la demanda y nada probó en el lapso de Ley; continúa el formalizante que, según los motivos también aportados por el juez en el texto de la sentencia, resulta en el dispositivo, igualmente, inadmisible la demanda.

Explana el formalizante en su denuncia que conforme a la motivación escrita en el último folio de la sentencia recurrida es que prospera en el dispositivo uno de los tres motivos, con el cual, el sentenciador declara sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Asevera el formalizante que según los términos asentados en folios anteriores de la parte motiva de la sentencia, transcendía dos resultados diferentes primero, la declaratoria con lugar de la demanda por la confesión ficta de la parte demandada, y segundo, la inadmisión de la demanda por la no presentación de documento fundamental de “certificado de registro” anexo a la solicitud por prescripción adquisitiva.

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, señaló lo siguiente:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E. , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...OMISSIS...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, válidamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...OMISSIS...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, válidamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

El vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, según el criterio antes explanado, se configura cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez en el dispositivo.

En el sub iudice, se observa de la transcripción hecha de la recurrida que el sentenciador de alzada en el extracto contenido al folio 163 del fallo dijo que, no compartía el criterio de la juez a quo en cuanto a la confesión de la parte demandante, cuando anterior a ello, específicamente en el folio 159 dedica un punto especial “De la confesión ficta” a analizar que si se cumplieron los requisitos procesales de la norma del 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en contra del demandado por la omisión de no contestar la demanda y no probar, la confesión ficta, prosperando en derecho tal como aparece a la última línea del folio “la acción intentada en contra del demandado”. No obstante en el folio 161 del fallo en el punto de la prescripción adquisitiva solicitada, el sentenciador deja sentado que la prueba de certificación del registrador del registro del lugar del inmueble, no cursa en autos, no cumpliendo el demandante con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia, la recurrida motiva en el punto “confesión ficta” que los supuestos de la norma del 362 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron, operando en contra del demandado la consecuencia jurídica de la confesión ficta, quien estando citado de la acción en su contra no formó parte del contradictorio, como tampoco, de la demostración en el juicio por prescripción adquisitiva.

De la anterior transcripción se aprecia que el Juez dedica una parte de la motiva a la confesión de la parte demandanda, y en otra específicamente en el folio 161 a que, el demandante no cumplió con aportar adjunto a la demanda la certificación del Registrador, como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene igualmente al final de la motivación que el demandante no aportó prueba del tiempo de los 20 años, punto éste sobre el cual, el a quem declaró sin lugar demanda, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Partiendo de lo anterior y siguiendo una hilación de los motivos del Juez de alzada, se desprende primero que hubo una confesión del demandado por no contestar y demostrar en el tiempo de Ley; segundo que no cumplió con el requisito de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil de la prueba fundamental del certificado de registro, para concluir por último que, el demandante no acreditó evidencia del tiempo de 20 años como poseedor. En base a la última conclusión el Juez declara sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, cuando anterior a ella, cursan otros motivos también propiciados en la sentencia de dos estipulaciones de derecho, artículos 362 y 691 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, ambas, devienen en modo, consecuencias jurídicas diferentes, como la declaratoria con lugar de la demanda, y la no admisión de la demanda solicitada por falta de prueba fundamental.

Como lo sostiene el formalizante existen motivos en la sentencia que se destruyen entre sí y que dan en derecho resultados diferentes, primero una confesión ficta de la parte demandanda y otra, el no cumplimiento de los requisitos para este tipo de demanda, la cual, acaece, según la norma del artículo 691 en la declaratoria de inadmisión de la demanda.

En este sentido considera esta Sala que los motivos escritos en la sentencia relativos a la confesión ficta, la prescripción adquisitiva solicitada y la no consignación por parte del demandante de la prueba de los 20 años como poseedor, apuntan a que en el dispositivo fuesen declarado varios resultados, no teniendo en este caso ambas partes la seguridad y garantía jurídica, por citar uno de los tres motivos, porqué el juez de primera instancia continúo con el juicio sin la constancia de la instrumental del certificado de registro, requisito sine quanon para la admisión de este tipo de demandas.

En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

El autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”

De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.

Por lo tanto, sobre la segunda denuncia que hace el formalizante en el punto dos de la sentencia de la prescripción adquisitiva solicitada, debe prosperar la denuncia, pues no cabe en la motivación lógica y el dispositivo de la sentencia que, el juez explique que no consignó la instrumental, sin la consecuencia jurídica que implica, en este tipo de juicios su no consignación; como a su vez en ese mismo orden lógico, el hecho no se haya detenido el juez de alzada a apreciar, cómo fue que el tribunal de la primera instancia admitió la demanda, y luego practicó la citación en la persona del demandado.

Por todo lo antes expuestos, se declara la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente, una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 21 de julio de 2010.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrrido y SE ORDENA al tribunal superior dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2010-000508

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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