Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000277

PARTE ACTORA: A.A.Á., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.256.920 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.M.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.845 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.J.M.D.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.735.335 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D.O., R.R. y A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 4.169, 5.194 y 59.189 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 21/09/2006, por el ciudadano A.A.Á. contra la ciudadana L.J.M.D.O., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 21/09/2006 (Folios 1 al 06), intentada por el ciudadano A.A.Á., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.256.920 y de este domicilio contra la ciudadana L.J.M.D.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.735.335 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09/10/2006 (Folio 08). En fecha 19/10/2006 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público encargada, Abogada Maria de los Á.F. (Folio 09 y 10). En fecha 09/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por negación de la parte demandada (Folios 11 y 12). En fecha 06/11/2007 el Tribunal dictó auto, acordando complementar citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13). En fecha 14/11/2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada (Folios 14 al 16). En fecha 16/01/2008 siendo la oportunidad para celebrarse el Primer Acto Conciliatorio ninguna de las partes comparecieron, por lo que el Tribunal declaró extinguido el procedimiento (Folio 17). En fecha 18/01/2008 la parte actora consignó escrito de exposición de motivos por los cuales no pudo comparecer al Primer Acto Conciliatorio (Folios 18 al 32). En fecha 31/01/2008 el Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33). En fecha 07/02/2008 el Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 34 al 39). En fecha 13/02/2008 fue evacuada la testimonial del ciudadano J.B.G. (Folio 40). En fecha 13/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos V.R. y C.D.C. (Folios 41 y 42). En fecha 15/02/2008 el Tribunal mediante auto dejó constancia de haberse vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 43). En fecha 26/02/2008 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que acuerda reaperturar el presente juicio (Folios 44 al 47). En fecha 04/03/2008 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora; ratificó la demanda en todo, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (Folio 48). En fecha 02/04/2008 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados R.M.D.O., R.R. y A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 4.169, 5.194 y 59.189 respectivamente (Folio 49). En fecha 18/04/2008 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 50). En fecha 25/04/2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 51). En fecha 30/05/2008 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 52 al 56). En fecha 09/06/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 57). En fechas 12/06/2008 y 16/06/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos EDUIN ELONEL VIDOZA, HISLADO A.S., R.A.M., J.E.C. y O.S.G. (Folios 58 al 62). En fecha 16/06/2008 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 63 y 64). En fecha 18/06/2008 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 65 y 66). En fecha 20/06/2008 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 67). En fecha 01/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos EDUIN ELONEL VIDOZA, HISLADO A.S., R.A.M. (Folios 68 al 70). En fecha 01/07/2008 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 71 y 72). En fecha 04/07/2008 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 73). En fecha 14/07/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.E.C. y O.S.G. (Folios 74 al 77). En fecha 31/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 78). En fecha 26/09/2008 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 79 al 81). En fecha 29/09/2008 este Tribunal dictó auto advirtiendo que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 82). En fecha 12/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folio 83). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano A.A.Á. contra la ciudadana L.J.M.D.O., alegando la parte actora que en fecha 18 de Marzo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, había celebrado matrimonio civil con la ciudadana demandada. Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Chirgua, Sector 04-51610, al lado de la Nº 122, de la Parroquia S.R.d. esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en un principio había pensado que se trataba de algo perenne, serio, responsable, pero que todo había sido lo contrario, pues su esposa sin darle ninguna explicación ni razón por estar recién casados, se había marchado en fecha 06/01/2005, fijando su domicilio en el Barrio C.B., calle 8 con carrera 16, familia Montes esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a donde había acudido en varias oportunidades, sin resultados satisfactorios, vale decir, lograr que su esposa regresara al hogar común para que cada uno cumpliera con las obligaciones conyugales y maritales y que en virtud de que su esposa, le había abandonado maritalmente, era por lo que acudía a demandarla. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 185, causal 2º del Código Civil Venezolano. Finalmente y por todo lo antes expuesto era que procedía a demandar a la ciudadana L.J.M.D.O., suficientemente identificada en los autos por divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano sobre causal de abandono.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de informes, donde solicitaron fuesen desechadas las evacuaciones de testigos, desvirtuando el contendido de los mismos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 2). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.C. y O.S.G. (Folios 74 al 77). Dichas declaraciones se desestiman por cuanto no existe precisión con los hechos controvertidos. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUIN ELONEL VIDOZA, HISLADO A.S., R.A.M.. Las mismas no se valoran por cuanto nunca se rindieron declaraciones por ante este Tribunal.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Esto se refiere al abandono voluntario, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues no promovió prueba suficiente, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba capaz de probar la gravedad del abandono voluntario.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en que había incurrido su cónyuge L.J.M.D.O., y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que la causal para su procedencia están taxativamente señalada por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas insuficientes que demostrara la causal alegada en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano A.A.Á., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.256.920 y de este domicilio contra la ciudadana L.J.M.D.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.735.335 y de este domicilio.

En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º y 149º.

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 1:47 p.m. y se dejó copia.

La Sec

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