Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por cobro de suma de dinero por accidente de tránsito fuera interpuesto por los ciudadanos A.D.M.G. Y H.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.129.587 y 1.004.013, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498 y titular de la cédula de identidad número 12.779.215, en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el 3 de julio de 1.970, con el número 19, paginas 100-113 Tomo VII, Libro II, reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 5 de marzo de 1990, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el 11 de julio de 1.990, con el número 10, tomo 6-A , representada en el Estado Mérida por el ciudadano C.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.461 y también hábil.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:

1) La establecida en el ordinal 4º, respecto la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

2) La señalada en el ordinal 6º articulo 346 eiusdem, “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….” específicamente el requisito establecido en el ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

3) La contemplada en el ordinal 8º referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LO ACTUADO Y PROBADO EN AUTOS ESPECÍFICAMENTE EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR Y SUS ANEXOS ASÍ COMO LOS ORIGINALES DEL EXPEDIENTE 26.565 QUE REPOSAN EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y QUE PERMITIRÍA CORROBORAR DE QUE EL DAÑO CAUSADO ES GENERADO DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE LA PARTE ACTORA SE QUEDÓ IMPOSIBILITADA PARA USAR EL VEHÍCULO EN EL QUE FUERON VÍCTIMAS SUS PODERDANTES. Esta prueba fue inadmitida tal como se evidencia del auto de admisión de prueba que obra a los folios 203 y 204.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LO ACTUADO Y PROBADO EN AUTOS, MUY ESPECIALMENTE DEL CONTENIDO DE LA CUESTIÓN PREVIA SEGUNDA INVOCADA POR LA PARTE ACCIONADA: El Tribunal observa que la interposición de una cuestión previa constituye una alegación de carácter procesal opuesta por la accionada, vale decir, constituye una pretensión de la parte demandada lo que en si no constituye una prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal, incluyéndose la decisión interlocutoria o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA REALIDAD SOCIAL VENEZOLANA EN LO REFERENTE A QUE NINGUNA BUSETA DE RUTAS URBANAS E INTERURBANAS DA FACTURA DE LAS RUTAS POR ELLAS CUBIERTAS Y SOLO POCOS TAXIS LO HACEN A PESAR DE QUE ESTOS ÚLTIMOS ESTÁN OBLIGADOS POR LA LEY A DAR FACTURA DE LAS CARRERAS REALIZADAS. Esta prueba fue inadmitida tal como se evidencia del auto de admisión de prueba que obra a los folios 203 y 204.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA JURISPRUDENCIA EMANADA POR EL MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAÍS, ESPECÍFICAMENTE EN LO RELACIONADO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, EN LA QUE SE ESTABLECE QUE EN ESTOS CASOS EL PROCESO CONTINUA Y SE DETERMINA AL FINAL DEL PROCESO CON UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, SENTENCIA NUMERO 01111.

El Tribunal observa, que la jurisprudencia no resulta vinculante para el Juez, salvo el caso de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiera a normas constitucionales y que resulten vinculantes en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA C. A SEGUROS CATATUMBO EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS: En la persona de su apoderado judicial J.L.V.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400 y titular de la cédula de identidad número 8.712.47, quien manifiesta que no convalida en forma alguna el defecto u omisión de orden público en que se ha incurrido en el presente procedimiento, invocado inicialmente por el Gerente de la Sucursal Mérida en el sentido de que fue llamado a juicio con un carácter que no posee es decir como representante legal de la demandada. Que en virtud a lo establecido en el artículo 352 en concordancia con el 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO CONSIGNADO CON LAS CUESTIONES PREVIAS MARCADO B.

El Tribunal observa que de los folios 173 al 179 riela Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2.004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2.004, bajo el número 61, Tomo 35-A en el cual se evidencia el nombramiento del ciudadano ATENAGORAS VARGEL RIVERA como Presidente de la Empresa C. A SEGUROS CATATUMBO. Tal documento inserto en copias fotostáticas certificadas se le asigna el valor de documento público y se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. La parte demandada argumentó tal oposición entre otros hechos los siguientes: 1.- En la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, es decir de la llamada LEGITIMATIO AD PROCESSUM la cual debe garantizar al demandado su adecuada representación en el juicio. 2.- Que en el juicio en cuestión fue citado para comparecer como representante legal de la demandada C.A SEGUROS CATATUMBO el ciudadano C.J.M.D. el cual fue citado con un carácter que no tiene y que nunca ha tenido como lo es el de representante legal para representarla en juicio. 3.- Fundamentó su argumento citando el artículo 49 de los Estatutos Sociales de la demandada aprobados en el acta de asamblea general de accionistas, celebrada en fecha 24 de marzo de 1.981 la cual reposa su original en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1.981, Registro de Comercio número 54, tomo 12-A agregada al expediente número 1.511 en la cual delimita que sus funciones como Gerente de la Sucursal señalando que sus funciones son exclusivamente de representación comercial dentro de la cual tiene sus propias limitaciones. 4.- Señala el prenombrado ciudadano que carece de poder para representar legalmente a la demandada de autos, situación esta por la cual no puede, ni debe representar ni legal ni judicialmente a la empresa en cuestión. 5.- Asimismo señala que de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio, tampoco tiene representación legal pues a tenor de la citada norma quienes pueden ser citados en nombre de la compañía son los investidos de representación en el juicio, siendo esta una facultad exclusiva del Presidente de la empresa ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.644.654, domiciliado en la ciudad de Maracaibo máxima autoridad y primer administrador permanente de acuerdo a lo contemplado en los artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales de la demandada C. A. SEGUROS CATATUMBO aprobados en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de marzo de 1.981, carácter que le fue conferido por acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2.004.

Obra de los folios 189 al 191 escrito promovido por el apoderado judicial de la parte actora J.D.M.M. respecto a la subsanación y contradicción de lo infundado de conformidad con los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo adujo lo siguiente:

Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se demandó al ciudadano C.M.D. por ser este el Gerente de la sucursal de M.d.S.C. C.A y no al Presidente de dicha empresa, citó criterios doctrinarios relativos la citación del garante. De igual manera toma en referencia la Reforma del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. en la cual no se le otorga al Presidente de la empresa la cualidad de darse por citado; citó los artículos 44, la sección quinta del artículo 50, y nuevamente cita esbozos doctrinarios. Por cuanto la empresa referida no identifica representante judicial alguno, la parte actora insta al Tribunal oficiar para que la prenombrada empresa señale quien es el representante legal o ratifique si el presidente ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA funge con tal.

De tal manera que en el juicio que por cobro de suma de dinero proveniente de un accidente de tránsito, la persona que debe ser citada no puede ser el representante comercial de la empresa de SEGUROS CATATUMBO, sino en todo caso el representante legal de la misma que según lo señala el ciudadano C.J.M.D., es el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 1.644.654, y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la mencionada empresa de seguros, por así establecerlos los artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales de la demandada C. A. SEGUROS CATATUMBO, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de marzo de 1.981, tal y como consta en el anexo marcado con la letra “A”, ya citado anteriormente, carácter que le fue conferido por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de enero de 2.004, y la cual fue anexada y cuyo original se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2.004, Registro de Comercio inserto bajo el número 61, Tomo 35-A.

Además, en la derogada Ley de T.T., concretamente en su artículo 78 se permitía citar al gerente de la empresa de seguros en la persona de su gerente o representante comercial, donde estuviera ubicado el lugar de la sede del Tribunal que conociera de la acción judicial en contra de la empresa aseguradora, situación ésta que fue derogada con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con excepción de los casos en que se haya planteado un juicio laboral, ya que en tal caso resulta procedente la citación de los gerentes o encargados en la empresa de seguros de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto la mencionada cuestión previa debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el“defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….” específicamente el requisito establecido en el ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Indica la parte accionada que tal cuestión previa se deriva del hecho cierto que se demandó por daños y perjuicios los cuales deben especificarse en el libelo, sus causas y todas las circunstancias que los originan, corriendo la misma suerte la indemnización que el demandante pretende por tales conceptos. Lo que necesariamente implica para el actor la carga de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de los daños demandados. El co-demandante H.D.J.M. se limitó a señalar que es propietario del vehículo, y que el mismo era esencial para el desempeño de su actividad laboral, sin explicar a que se dedica específicamente y que por ello tuvo que utilizar de manera constante diversas unidades de transporte, por lo cual canceló la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.270.000,oo), reclamando dicha suma sin explicar razones ni fundamentos de su reclamación, ni siquiera el concepto de los mismos. El demandante debe especificar los daños y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio. Señala que cuando se demanda un daño derivado por la acción u omisión de alguien el demandante debe probar el hecho ilícito o culposo, el daño sufrido por el demandante y la causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Señala igualmente que para que nazca la obligación de reparar el daño debe reunirse las siguientes condiciones: Que el daño sea determinado o determinable, actual, cierto y que ocasione una lesión en el derecho del demandado o a un interés legitimo.

En cuanto a esta cuestión previa prevista señala el apoderado de la parte demandante, que la misma es improcedente desde todo punto de vista ya que en el libelo se cumple a cabalidad con el artículo 340 de la ley adjetiva toda vez que se señaló específicamente los daños y perjuicios que se desprenden del hecho de que sus poderdantes fueron víctimas de una unidad de transporte perteneciente a la Sociedad Civil Línea Los Caracoles cuyo vehículo describe, de tal manera que la responsable directa del accidente causado es la misma la cual produjo graves lesiones físicas, morales y pecuniarias a sus poderdantes, a lo cual se suma la pérdida total del vehículo que allí describe, tanto es así que por tal circunstancia no subsanó la misma. El Tribunal para decidir la precitada cuestión previa, lo hace en los siguientes términos: Revisadas las alegaciones de las partes este Juzgado considera que se ha cumplido con el requisito exigido por el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la especificación de los daños y sus causas. Esta cuestión previa a los fines de la norma citada, por especificación” de los daños y perjuicios debe entenderse la fijación o estimación de su cuantía. En efecto, el referido numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de cierta forma se encuentra conectado con el supuesto procesal regulado en el artículo 38 eiusdem, donde se prevé cual es la consecuencia procesal de una errónea estimación del valor económico de la demanda.

En este orden de ideas, efectivamente el mencionado ordinal de la señalada disposición procesal, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños, es así como tal cuestión previa no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C El análisis de lo antes transcrito permite concluir que la actora cumplió con las exigencias del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en primer lugar, habiéndose producido el accidente de tránsito cuyos montos demanda, el accionante expresa con claridad tanto los daños materiales causados, siguiendo lo expresado por el ciudadano N.A.C., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y debidamente juramentado como perito avaluador; de igual manera especificó los gastos concernientes a medicinas y honorarios médicos, el servicio de grúa y de igual manera lo relacionado al daño emergente, indicando de igual manera las lesiones físicas causadas a la ciudadana Cleny H.M. y se explica igualmente que tales daños fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que narra el escrito libelar, que viene a ser la causa específica que ocasionó los daños narrados en el citado libelo de la demanda, razón por la cual la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….” específicamente el requisito establecido en el ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, no puede prosperar y así debe decidirse.

QUINTA

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. La parte demandada fundamenta la mencionada cuestión previa, citando un criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Que posterior al accidente de tránsito se dio inicio a una averiguación de carácter penal instruida por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte del puesto de T.d.E., Municipio Campo E.d.E.M. como órgano de investigación científica y auxiliares de Justicia, por la comisión del delito de lesiones culposas, investigación que fue remitida por distribución a la Fiscalía Cuarta de P.d.M.P.d.E.M. la cual esta asignada bajo el número 14F04-0326-04. Por tanto no puede resolverse la acción civil sin antes ser resuelta la acción penal iniciada.

Por su parte, la parte accionante señaló que es cierto que existe un expediente penal pero que sin embargo, la presente causa debe continuar su curso normal hasta el estado de sentencia y allí se paralizará hasta tanto no se resuelva lo pendiente.

Con relación a la prejudicialidad considera el Tribunal como necesaria la revisión de criterios doctrinarios, con respecto a la referida institución jurídica. En efecto, el tratadista DR. R.H.L.R. Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. F.V. B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el destacado jurista P.A.Z.E. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal ) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

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Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

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En orden a tales planteamientos tanto doctrinarios como jurisprudencial, las argumentaciones de las partes en cuanto a esta cuestión previa, sin duda alguna la misma debe prosperar y así debe decidirse y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que daba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, toda vez que la persona que debe ser citada es el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, quien en su condición de Presidente de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, es el Primer Administrador Permanente de la Empresa y es la persona facultada para representar y comprometer los intereses de la misma de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales de la misma. Se le advierte a la parte accionante que debe subsanar el defecto u omisión antes indicado, vale decir, interponiendo la demanda contra la referida empresa la que debe ser citada en la persona de su representante legal ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, quien en su condición de Presidente de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, por ser el Primer Administrador Permanente de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales de la misma. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….” específicamente el requisito establecido en el ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. TERCERO: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que daba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia. CUARTO: La presente decisión no tiene apelación con base a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,

S.Q..

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