Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de enero de 2013

Año 202° y 153°

Expediente N°: 14.876

Parte presuntamente agraviada: ANDRÉS ALEJANDRO MÉNDEZ SILVA

Parte presuntamente agraviante: CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA COMISIÓN PERMANENTE DE CREDENCIALES

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

DE LA PRETENSIÓN

La parte recurrente en su escrito de amparo constitucional alega que “[l]a Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, hizo convocatoria del Concurso De oposición, publicado en el tiempo universitario, en fecha 02 y 09 de julio de 2012, con un conjunto de asignaturas, que incluye psicología social y un aviso publicado en el nacional el 22 de julio de 2012 y otro en el siglo (…). En el caso de psicología social, exigían de acuerdo al aviso, preferiblemente poseer una Maestría en Orientación y ser Psicólogo, Licenciado en Educación mención orientación o Licenciado en RRII. En el caso particular tengo la Maestría en Orientación y E.D. lo que me daría el puntaje más alto de (35 puntos), junto a la experiencia con publicaciones. Posteriormente a esta convocatoria según el cronograma publicado en el portal web (…) señalando que la Comisión Permanente de Credenciales apoyando se (sic) la Sub-Comisión de Relaciones Industriales y ratificado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, señaló que no consigné las notas certificadas de pregrado originales.”.

Señala que “la flagrante violación de los artículos 21, 49 y 51 de la Carta Magna, donde se evidencia una total discriminación y la exclusión, cercenando el derecho a participar en la igualdad de condiciones que los otros participantes, siendo una postura subjetiva hacia mi persona, donde un grupo de Consejeros e integrantes de estas Comisiones revisoras de credenciales no fueron imparciales al no permitirme continuar las fases del concurso de oposición y valorar mis credenciales que están por los 35 puntos, quienes al sentir temor por este puntaje se me está violentando el Artículo 21 de la Carta Magna (…)”.

Finalmente solicita “se me (sic) decretado medida cautelar para continuar concursando en la asignatura PSICOLOGIA SOCIAL (…) Nulidad del resultado que señala que no consigné las notas certificadas de pregrado por parte de la Comisión Permanente de Credenciales y del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo que me excluye en el Concurso de Oposición de la asignatura psicología social.”

-II-

DE LA COMPETENCIA

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:

Son competentes para conocer de las acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció lo siguiente:

(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta S., en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

El criterio J. arriba transcrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso administrativo con competencia territorial.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

(Subrayado del Tribunal).

En relación con la naturaleza jurídica de las universidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 26 del 30 de enero de 2009, expresó:

En relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, esta Sala precisó:

…las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sentencia n.° 3872/05. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, por tratarse el presente amparo de una acción incoada contra el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, la cual es una Universidad Autónoma Nacional, cuya naturaleza jurídica es la de un ente de carácter público no territorial que dicta actos de autoridad, este Tribunal se declara competente para conocer el amparo presentado. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:

Argumenta la parte accionante en amparo que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la igualdad, al cercenarle su derecho a participar en igualdad de condiciones en el concurso de oposición convocado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo para la asignatura de Psicología Social.

Observa este Tribunal que, de la revisión de los recaudos cursantes en autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo haya impedido o amenace con impedir al accionante en amparo su participación en el concurso de oposición convocado para optar a la asignatura de Psicología Social.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363, de fecha 29 de marzo de 2012, expresó:

Así las cosas, debe esta Sala Constitucional señalar que de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

En este sentido, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo el supuesto establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta S. en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse

. (Subrayado del presente fallo).

En este mismo sentido, ha señalado esta S. en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:

(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)

(resaltado de este fallo). (Destacado del Tribunal).

Al no observarse de los recaudos de autos que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo haya impedido o amenazado con impedir al accionante, ciudadano A.A.M.S., cédula de identidad Nº V-7.122.329, su participación en el concurso de oposición convocado para optar a la asignatura de Psicología Social, estima el Tribunal que, al no evidenciarse por parte del presunto agraviante conducta que constituya violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados como lesionados, no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional. En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.M.S., cédula de identidad Nº V-7.122.329, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA COMISIÓN PERMANENTE DE CREDENCIALES, por las razones expresadas en la parte motiva.

P. y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

J.G.M. DÍAZ

La Secretaria,

ABG. N.F.G.

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