Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Caracas, 14 de julio de 2006. 196° y 147°

El ciudadano abogado P.E.S.B., Fiscal Segundo a Nivel Nacional y la ciudadana abogada M.P.S., Fiscala Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001 presentaron acusación contra el ciudadano ex Presidente de la República C.A.P.R., por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y contra la ciudadana C.B.M.M., por el mismo delito bajo la participación de cómplice necesaria.

El delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO también les había sido imputado a los ciudadanos acusados por el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda, el 14 de abril de 1998, a cargo de los ciudadanos jueces EDITH CABELLO DE REQUENA, P.Ó.M. y N.C.Q. y ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal integrada por los Magistrados Doctores J.R. SENHENN, J.E.P.E., Á.E. CÁRDENAS, I.R.U. y N.R.G., el 14 de octubre de 1998.

El Juzgado Trigésimo Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado M.P. R., el 20 de diciembre de 2001 decretó la detención domiciliaria del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R. y la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana C.B.M.M.. Ambos decretos judiciales fueron por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo acordó la medida de aseguramiento sobre los bienes propiedad de los acusados, según el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el tribunal de control estableció lo siguiente:

...en el período comprendido entre Febrero de 1989 a 1993 y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones como Presidente de la República de Venezuela, el ciudadano C.A.P.R., quien conjuntamente con su concubina C.B.M.M., dispusieron de elevadas (sic) de dinero para la manutención de esta y sus menores hijas, así como la educación de las mismas y otros múltiples gastos en los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) además del sostenimiento de un alto nivel de vida no acorde con la capacidad económica tanto de la ciudadana C.M. como del ciudadano C.A.P., toda vez, que según se desprende de las investigaciones realizadas por los Representantes de la Vindicta Pública, los imputados aperturaron (sic) cuentas bancarias con cuantiosas sumas de dinero en divisa norteamericana, hallados en la cuenta bancaria Nº 606-304770 de C.M., mancomunada con la cuenta 606520937, de esta con C.A.P., las cuales tenían origen en la sustracción de fondos públicos provenientes del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, mediante numerosas operaciones bancarias llevadas a cabo con la colaboración de varios funcionarios de dicho Ministerio, dependientes de C.A.P., entonces Presidente de la República

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El referido Juzgado Trigésimo Quinto de Control mediante oficio Nº 007-02 del 8 de enero de 2002 solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal la tramitación de la EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, casado e identificado con la cédula de identidad Nº V 73.574; y de la ciudadana C.B.M.M., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V 2.994.981, quienes presumiblemente se encontraban en la República Dominicana o en los Estados Unidos de América.

La Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados Doctores A.A.F. (Presidente-Ponente) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Disidente) y J.E.M., dictó sentencia N° 24 del 24 de enero de 2002, mediante la cual declaró que: “… DEBE SOLICITARSE LA EXTRADICIÓN del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R. y de la ciudadana C.B.M.M., debidamente identificados y actualmente residenciados en el territorio de la República Dominicana. Dicha extradición deberá solicitarse A LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LOS DEMÁS PAÍSES EN LOS CUALES PUDIERAN HALLARSE…”.

Posteriormente, el ciudadano G.G., Director General de Justicia y Cultos remitió a la Sala Penal copia del oficio N° 04263 del 10 de abril de 2003 suscrito por el Embajador H.S., Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y original de la Nota enviada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual consta lo siguiente:

… El Departamento nota que C.A.P.R. y C.B.M.M. han sido procesados por las autoridades venezolanas por el delito de “enriquecimiento ilícito”. El Departamento desea informar a la Embajada que no existe el delito de “enriquecimiento ilícito” en el derecho de los Estados Unidos. El delito de “enriquecimiento ilícito”, en la forma como se describe en el artículo 9 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, coloca la carga de la prueba sobre el acusado, lo cual es contrario a la Constitución y a los principios fundamentales del sistema jurídico de los Estados Unidos. Por lo tanto, los Estados Unidos no están obligados por la Convención a tipificar un nuevo delito de “enriquecimiento ilícito”, y no lo han hecho. Estas consideraciones se aclararon en los entendimientos contenidos en el instrumento de ratificación de la Convención por los Estados Unidos, depositado en la Secretaria (sic) General de la Organización de los Estados Americanos el 29 de septiembre de 2000.

Sin embargo, el Departamento ha revisado cuidadosamente la solicitud de extradición de Venezuela a fin de determinar si la conducta en que se basa la acusación (sin importar la calificación que se ha dado al delito) pudiera constituir un delito extraditable de acuerdo con las disposiciones del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y Venezuela, con su artículo adicional, firmado en Caracas el 19 y 21 de enero de 1922, complementado por la Convención Interamericana contra la Corrupción. El Departamento hace notar, por ejemplo, que el peculado de funcionarios públicos es una ofensa extraditable bajo el Artículo II (14) del Tratado. Habiendo revisado cuidadosamente los documentos de apoyo que acompañan a la solicitud, sin embargo, el Departamento ha notado una afirmación en el sentido de que la prescripción se cumpliría el 21 de noviembre de 2002 para el delito por el cual C.A.P.R. y C.B.M.M. (sic) son solicitados (…) en consecuencia, solicitan respetuosamente al Gobierno de Venezuela que le informe por Nota Diplomática tan pronto como sea posible si podrían de acuerdo con sus leyes, completar los procedimientos penales y ejecutar la pena que fuere impuesta, en caso de ser condenado, contra C.A.P.R. y C.B.M.M. (sic) si fueran extraditados a Venezuela…

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El 4 de junio de 2003 se recibió en la Secretaría de la Sala, el oficio N° 1563 del 3.6.03 remitido por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y de Justicia, a través del cual envió copia de la opinión fiscal en relación con la solicitud del Departamento de Estado, en los términos siguientes:

…hago de su conocimiento que resulta inoficioso para este Despacho pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal del delito que motiva la solicitud de extradición de los mencionados ciudadanos, pues como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, sólo se refiere al delito de Enriquecimiento Ilícito y según afirmación realizada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en su Nota Diplomática del 2 de abril del presente año, tal delito no existe en la legislación norteamericana, razón por la cual no podría ser concedida la extradición ya que no se cumpliría con uno de los requisitos fundamentales de esta institución como lo es la doble incriminación.

Ahora bien, en relación con la ejemplificación efectuada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en cuanto a que el delito de peculado de funcionarios públicos es una ofensa extraditable bajo el Artículo II, numeral 14 del Tratado de Extradición entre el Gobierno venezolano y el Gobierno norteamericano, en fecha 12 de junio de 1922, es preciso señalar que según nuestro ordenamiento jurídico interno es improcedente sustituir el delito por el cual se ha formalizado la solicitud de extradición…

(subrayado de la Sala).

El 21 de abril de 2006 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el oficio N° 757 del 11 de abril de 2006 suscrito por el ciudadano ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual consta lo siguiente:

…en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez hacer de su conocimiento que en esta Dirección General se recibió oficio N° 9700-190-695 de fecha 10/04/2006 procedente de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS) mediante el cual informaban sobre la detención temporal por las Autoridades de Aduanas y Protección de Fronteras de la ciudadana C.B.M.M., mientras verificaban con nuestro país si la referida ciudadana continuaba siendo solicitada en extradición, y a tal efecto se enviara la documentación judicial respectiva que soporta la petición formal de extradición (…) y hasta la presente fecha no se ha obtenido ningún pronunciamiento de ese digno Tribunal con respecto al caso in comento…(subrayado de la Sala).

Visto el oficio anterior, la Sala observa:

A propósito de la solicitud de extradición de los ciudadanos C.A.P.R. y C.B.M.M., por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 24 del 24 de enero de 2002 declaró procedente la misma.

En tal sentido, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica mediante Nota Diplomática negó la extradición del ciudadano C.A.P.R. y de la ciudadana C.B.M.M. por cuanto no existe el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO en la legislación norteamericana, por lo que no se configura la “doble incriminación”.

Al respecto, la ciudadana abogada E.G.M., Directora de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República contestó al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica su Nota Diplomática, en los términos siguientes: “…es preciso señalar que según nuestro ordenamiento jurídico interno es improcedente sustituir el delito por el cual se ha formalizado la solicitud de extradición…”.

Ahora bien, la Sala observa que la extradición de los ciudadanos C.A.P.R. y C.B.M.M. por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, según la sentencia N° 24 del 24 de enero de 2002 dictada por esta Sala debió solicitarse: “…A LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LOS DEMÁS PAÍSES EN LOS CUALES PUDIERAN HALLARSE…”, en consecuencia, tal requerimiento no era exclusivo al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Por otra parte, respecto a la pretensión planteada en el oficio N° 757 del 11 de abril de 2006 suscrito por el ciudadano ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que expresa lo siguiente: “… hasta la presente fecha no se ha obtenido ningún pronunciamiento de ese digno Tribunal con respecto al caso in comento…”(transcrito ut supra) la Sala, advierte que está impedida de emitir algún pronunciamiento en la presente causa por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales se apoyó la Sala Penal para acordar esta solicitud de extradición. Por lo que correspondería al Ministerio Público como titular de la acción penal estimar si considera pertinente una nueva persecución penal que conlleve otra solicitud de extradición ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por un delito distinto al “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”, lo que daría lugar a una nueva solicitud de extradición. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

El Magistrado Suplente,

F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 02-010

MMM.

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