Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Declarando Archivo Judicial.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013025

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ÓRGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

El día 01 de octubre de 2008, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. N.G.P., la SECRETARIA Abg. M.C. D’Aquaro y el ALGUACIL J.M.M., en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada: YURANCY M.A.Z., expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como C.A.P.O.; asimismo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano C.A.P.O., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

La victima D.C.S.H., titular de cédula de identidad NºV- 7.378.960, en la Audiencia expuso: “Todo esto me hace sentir muy mal, estar aquí no es fácil para mí, porque es repetir cada humillación que este ciudadano me ha hecho; él apenas fue designado Coordinador empezó a humillarme, ya no era tanto las humillaciones verbales, era también por escrito, yo empecé a tenerle miedo porque el decía que tenia poder de la Magistrada Deyanira Nieves. Mi hijo pequeño estaba enfermo y le dije que lo iban a hospitalizar, que me diera permiso y no me dio permiso, dijo que mis problemas personales no le importaban, le dije a mi hermana que se quedara con mi hijo, ese día 30 llegó, tiró el libro y dijo esas palabras que ni siquiera me atrevo a recordar delante de los guardias y de otras personas, yo le exigí muchas veces que me respetara, el dice que es un hombre que tiene apoyo de I.M., que es amigo de la Magistrada. Hay momento que tengo temor porque no se si me vayan a sacar de mi trabajo, yo soy una mujer sola con mis tres hijos y mi mamá. Al día siguiente de la denuncia vino un oficio de caracas donde decía que me trasladaron para Carora. Mis hijos perdieron el año, no fue fácil, que hago yo resignarme?. El se llena la boca diciendo que tiene el apoyo de la Magistrada, ya es mucho daño el que me ha hecho, yo solo pido justicia. Son momentos para mi muy difícil, yo soy victima, yo creo en esta justicia. Pido que se me traslade nuevamente a Barquisimeto. Mis hijos han sufrido mucho. El sabe que yo soy una mujer sola. Me encontré en una oportunidad con el papa de la Magistrada le dije que por favor le dijera a el que no me maltratara, mis hijos perdieron el año y eso me duele demasiado. Justicia es solo lo que pido. Se me violaron todos mis derechos. Cuando me trasladaron me dolió mucho separarme de mis hijos, cuando llegaba a mi casa mis hijos ya estaban dormidos, a mi me trasladaron sin preguntarme nada, no importando que se desbordaran mi familia, mi salud mental. Esto a mi me causa malestar, yo creo en un Dios firme porque las puertas que abre Dios no la cierra nadie. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

C.A.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.955.604, de 37 años de edad, grado de instrucción Abogado, casado, profesión defensor Público, hijo de José de la C.P. y de M.E.O. de Pérez (ambos fallecidos), nació en fecha 28-04-1972, natural de Quibor, Municipio J.d.E.L., residenciado en Avenida 18 esquina calle 13, Nº 49-20 sector la Hermita, de Quibor, frente al Frigorífico de Carne “Aquí me quedo”, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, libre de apremio, manifestó libremente:

Yo primeramente debo enfatizar que gracias a que estamos ante un tribunal garante de la Constitución y de la ley, porque yo llevo un proceso que lleva mas de un año desde que se interpuso la denuncia, hoy tengo la oportunidad de expresar mi verdad, mis argumentos y de tener extraordinaria oportunidad que se contraponga mi versión de la versión que ha dado la victima sobre los hechos, esto lo digo ciudadana jueza porque una vez que se interpone la denuncia en mi contra efectivamente al día siguiente expuse los términos, en el resto del proceso los cuatro meses de investigación ordinaria mas los tres meses del tiempo de prorroga que solicitud la Fiscalia se otorgaron mas los 8 o 10 días finalmente, a mi no se me escuchó sino que lo único que pude presentar fue un escrito por ante la ciudadana Fiscal 25, el mismo de fecha 22 de Febrero del año 2008, porque lo primero que soliste fue una copia simple las cuales me fueron negadas, luego solicite a la Fiscalia Sexta que se le tomara declaración a dos personas que estuvieron presentes, yo solicite que se evacuaran los testimonios del ciudadano Hildemar torres y del señor Mujica que es el mensajero motorizado de la defensa, ellos me estaban acompañando a la visita en el Centro Penitenciario, pero nunca el Ministerio Público se pronunció, el único que evacuo el testimonio de estas dos personas fue la Fiscalia 6º del Ministerio Público cuando le fue asignada nuevamente la causa. Sin embrago el tiempo en que se evacuaron esos testimonios ya se encontraban fueran del lapso, porque se habían vencido los 4 meses mas los 3 meses de prorroga, que efectivamente fueron solicitados y otorgados por un Tribunal, en siete meses de investigación el Ministerio Público como unidad fue incapaz no solamente de evacuar los testimonios que solicite en su oportunidad, porque no se me evacuó ni una sola diligencia aun cuando en el escrito que fue presentado a la Fiscal 25 se le ofrecen pruebas documentales y testimoniales, de igual forma no se nombro un experto psiquiátrico. Aquí se esta defendiendo una acusación de mala fe, porque ni siquiera a los testigos que fueron evacuados fuera del lapso no se le hace ni una sola referencia de los testimonios de los Defensores Públicos, Yoleida Rodríguez, Verónicas Ramos, Zarelly Zambrano, M.P. y otros testigos, definitivamente aquí no se esta cumpliendo con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que no puede opinar bien la doctora A.M. porque ella también me denuncio. La señora Yanny Saavedra ella es asistente no defensora Pública, ella siempre vive de reposo, por ello no puedo esperar nada de ella. Con la Doctora Y.S. tuve un problema porque le llame la atención ya que no cumplió con una guardia asignada en el centro penitenciario, desde allí ella no cruzó más palabras conmigo. Es falso lo que dice la victima, porque ella fue trasladada para Carora y yo tampoco seguí en funciones como Coordinador de la Defensoría Pública. Todo esto que me esta sucediendo es por supervisar a los defensores públicos que cumplieran con sus funciones. Los hechos debatidos son de naturaleza laboral y si acaso son de naturaleza administrativo disciplinario, esto no se debió llevar a estos extremos. Desencuentros los hubo pero por la supervisión que tenía mi persona con la victima. Yo la reto a usted Doctora que me precise un solo oficio que usted haya consignado donde utilizo algún epíteto que usted dice que hice. Yo estoy aquí por supervisar a un personal de que se cumpliera con todas las funciones, este es el único hecho por el cual se me puede acusar. A mi el Ministerio Público no me pidió en ningún momento mi dirección de habitación. Yo fui a todos lo actos. Todos estos hechos son de naturaleza laboral y se está utilizando el aparato judicial con fines oscuros. El Ministerio Público al solicitar una medida privativa de libertad se denota la mala fe. Tengo dudas si el acto conclusivo esta enmarcado sobre la ley en cuanto a los lapsos que establece la misma. Quiero referirme al peritaje psiquiátrico a mi modo de ver es nulo de toda nulidad, debido a muchos informes y reposo de carácter psiquiátrico de la ciudadana victima y con el respeto que me m.p. basta nada mas de meterse en las paginas web en la clasificación internacional de las enfermedades mentales que hace una precisión de los trastornos y de las diferencias de las perturbaciones seria y las que tienen que ver con el sistema del medio ambiente, el trastorno por estrés solo puede ser de una persona de tensión tal que es su vida, su integridad, dan ejemplos claros de personas que han sido sometidas a un robo a mano armada, que hayan estado en un terremoto, en una guerra o en un hecho terrorista como el de las Torres Gemelas, para determinar si una persona queda con trastornos mentales, porque si contraponemos del peritaje psiquiátrico con le examen psicológico, que funcionario no esta sometido a una tensión de estrés. Insisto mis diligencias, mis testimonios no se evacuaron aquí. No se quienes están detrás de todo esto. Lo único que puedo decir que hoy en esta oportunidad tengo la posibilidad de dar a conocer la verdad y de que se me escuche por primera vez y a la reflexión. No me queda mas nada que decir, no voy a emitir juicio sobre la exposición que ha hecho al victima, simplemente creo que esa es su verdad, yo creo que esa verdad ha estado muy influenciada en otras personas que quieren perjudicarme, espero que todo lo expuesto hoy se tome en cuenta y estoy abierto a cualquier pregunta de la Fiscal. A Preguntas de la Fiscal el imputado responde: cuando yo llego a la defensa publica en noviembre del 2004 no se hablaba de defensa pública sino sistema autónomo del la defensora pública y nos regíamos por la circular 005 de abril del año 2000 y dentro de las atribuciones estaba la de aperturar procesos administrativos y disciplinarios donde podían estar adscritos funcionarios, luego fue modificada por la circular 0071, es decir, no solo viene a ratificar sino también a ampliar las atribuciones. En ningún caso el coordinador estaba facultado de imponer una sanción, solo nos limitábamos a levantar las actas de las situaciones que considerábamos irregulares. Es todo

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EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La defensa pública Abogada R.V., en la Audiencia hace mención de las excepciones presentadas en su debida oportunidad y expone: “Una vez que mi representado expuso las circunstancias que dieron origen a este hecho, mi posición es bastante difícil por cuanto tengo respeto por las dos personas que están aquí. Esta ley no habla de una conciliación. Se que ninguno de los dos son unos monstruos, son personas que no tienen ningún tipo de trastorno. En mi escrito de oposición propuse tres excepciones, pues los hechos no revisten carácter penal, se dan circunstancias que ya fueron expresadas por las partes, que a criterio de esta defensa estos hechos no están tipificados como delito, por cuanto se expresan solo son dos desencuentros entre el ciudadano C.A.P. y la ciudadana D.S.. Esta excepción debió ser resuelta por el órgano superior de nuestra Institución para determinar si efectivamente hubo incumplimiento o no, por ello esta defensa técnica considera que estos hechos no son una trasgresión a la norma. Por otra parte establece el Ministerio Público en su acusación presenta dos situaciones muy puntuales lo cual deja ver, que no concuerda el hecho atribuido a la situación acaecida, por cuanto la norma establece que estos hechos deben ser reiterativos y esto no ha sido así, pues el Ministerio Público se limitó solo a dos momentos. Por otra parte quiero que se tome en cuenta los lapsos que tuvo el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. Si sacamos la cuenta los 90 días de prorroga vencían en marzo del 2008, la norma establece que cuando el Fiscal no dicte el acto conclusivo en el lapso establecido, el Tribunal de Control notificara al Fiscal Superior para que designe otro Fiscal para presentar acto conclusivo. Entonces pido al Tribunal que en base a lo que estoy manifestando se pronuncie en cuanto al lapso para presentar el acto conclusivo que tuvo el Ministerio Público. Asimismo pido que se revise que mi defendido no fue imputado formalmente, así hago saber como puede darse los requisitos formales de una acusación donde el presunto agresor no fue imputado, por ello se puede evidenciar que se presentó una acusación violándose los derechos fundamentales de mi defendido. Esta defensa observa que al violarse este derecho fundamental no es subsanable el error. Igualmente ofrezco las pruebas y hago unas objeciones a los testimonios presentados por el Ministerio Público como el de la Dra. A.M. pues esto se refiere a la objetividad y parcialidad que esta pueda tener debido a que mi representado le abrió un procedimiento administrativo. De igual forma me opongo el testimonio de la asistente Saavedra. Asimismo me opongo al testimonio de la ciudadana O.D. psiquiatra de la Medicatura Forense en virtud de cuando ella hace conclusiones se establece de manera clara que se le pregunta si tiene antecedentes médicos y la paciente manifiesta que no, y en la defensa publica consta los reposos consignados por ella, es decir, si tiene antecedentes médicos. De igual manera invoco el principio de la comunidad de la prueba. Afortunadamente la Fiscal no hizo referencia a una medida privativa de libertad pues considera esta defensa que mi defendido nunca ha dado señales de peligro de fuga, ni de obstaculizar el proceso. Por ello esta defensa solicita que no sea admitida la presente acusación y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia cesen todas las medidas que hayan sido decretadas contra mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes sobre las excepciones presentadas por la Defensa Pública. Al respecto señala:

PRIMERO

En cuanto a que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “c”. Al respecto, debe señalarse que conforme a la Ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica de proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal”…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia sin necesidad de actividad probatoria, el Tribunal de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que deberá establecer que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; es decir, que de su mera redacción se aprecie que no hay delito por cuanto el hecho narrado resulta evidentemente atípico. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que los hechos narrados por la victima no revisten carácter penal, tendría que ir al Fondo del Asunto y revisar la actividad probatoria, la cual no es una facultad o competencia dada a este Tribunal; asimismo, los hechos denunciados por la victima fueron calificados por el Ministerio Público que encuadran en el tipo penal de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., delitos previstos en una Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Razones por las cuales este Tribunal al considerar que no es una acción promovida ilegalmente declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad de la acción penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “h”. Al respecto, se debe aludir a los lapsos para la investigación previstos en el artículo 79 de la Ley, el cual señala: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...”

Se puede observar que en fecha 28 de Abril de 2008, fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la Acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que hasta la fecha el órgano jurisdiccional no se había pronunciado en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación penal

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en su exposición de motivos establece que por mandato constitucional la misma atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En este orden de ideas, el artículo 103 de la ley, establece: “Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que al verificar que no fue emitido oficio alguno de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, siendo el Ministerio Público uno solo, se hace improcedente decretar la caducidad de la acción penal, ya que no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación y no se decretó archivo judicial. De igual manera se debe resaltar que cuando se habla de no impunidad con alusión a los lapsos procesales establecidos en esta Ley Especial, se hace a favor de la victima, ya que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres. Siendo así las cosas, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al haber presentado inmediatamente el correspondiente acto conclusivo, atiende al llamado de los lapsos procesales y con tal acto cesa el retardo procesal, quedando de esa manera en resguardo los derechos y garantías procesales de la persona sometida a investigación, enjuiciamiento y sanción. Razones por las cuales se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa pública. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, alegando la Defensa que el Ministerio Público no realizó el acto imputación formal al imputado C.A.P.O., anteriormente identificado, violándole un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el tribunal señala:

El Acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:

  1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.

  2. La presentación de una Acusación Adecuada.

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

(Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).

Es por ello, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toma en cuenta las consideraciones anteriormente plasmada y al verificar que ciertamente no existe el acto de imputación formal como requisito de estricto cumplimiento por parte del Ministerio Público, y del cual se desprende el inviolable derecho a la defensa y al debido proceso, siendo vulnerados por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, presentada por la defensa y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO como consecuencia inmediata establecido en la norma procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la excepción presentada por la defensa Pública de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º, literal “I”, en cuanto a la falta de requisitos formales para presentar el acto conclusivo como lo es la no realización del acto formal de imputación y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar en cuanto a la excepción presentada por la defensa consistente en la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal H. TERCERO: Se declara sin lugar en cuanto a la excepción presentada por la defensa consistente en la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “c”. CUARTO: No se ordena auto de Apertura a Juicio. QUINTO: No se admite la acusación en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C. D QUARO

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