Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-964 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.A.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.704.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de junio de 2010 (folios 2 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 22 de junio de 2010 (folios 18 y 19).

Cumplida la notificación del demandado (folios 22 y 23), se instaló la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2010 (folio 24); la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 29).

El día 14 de marzo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 91 al 97); posteriormente, el asunto fue redistribuido, previa solicitud del actor, por estar el Tribunal de Sustanciación cerrado por tiempo prolongado, correspondiendo la continuación del mismo al Juzgado Primero de Sustanciación, quien se abocó a la causa y ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 70 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 116 al 118).

El 26 de abril de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, pero se dejó constancia que el actor asistió sin abogado, prolongándose el acto para el 24 de mayo de 2012, fecha en la que se dio inicio al debate y evacuación de pruebas, de las cuales se realizaron impugnaciones, dándose apertura a la incidencia respectiva. Finalizada, se fijó nuevamente la continuación de la audiencia para el 23 de octubre del 2012, día en el que concluyó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 174 al 177), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 01 de octubre de 2003, ejerciendo funciones de armero, devengando como último salario diario Bs. 92,10 (equivalente a Bs. 2.763,04 mensual), en jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m.

Igualmente, manifiesta el actor, que en el mes de junio del año 2006, comenzó a sentir dolores intensos, que se pronunciaron en la parte baja de la espalda, el cual se fue intensificando con el pasar del tiempo, hasta que en enero del 2007 se agravó de tal manera, que lo imposibilitó a ejercer sus actividades laborales, razón por la cual acudió a consulta médica, diagnosticándole la existencia de una discopatía en las vértebras L3-L4 y L4-L5, recomendándole que debía someterse a una intervención quirúrgica.

Posteriormente, señala el demandante que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de varios exámenes rigurosos, en fecha 04 de agosto de 2008 determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, por lo que estará limitado a realizar actividades físicas en el sitio de trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el daño moral, por estar incurso el empleador en culpa omisiva, al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo y la existencia de la lesión en el trabajador, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación, que el actor haya sufrido enfermedad con ocasión al trabajo y que la misma se haya agravado, ya que pudo devenir de la negligencia del propio trabajador, ya que no rebajó cuando le indicaron sobrepeso; no se sometió a la intervención quirúrgica que fue recomendada por los especialistas, y realizó movimientos bruscos que no fueron ordenados por el empleador; además, en todo momento se cumplió con los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que no existe relación de causalidad entre el hecho alegado y la consecuencia producto de alguna actividad negligente del empleador, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Igualmente, manifiesta la accionada que el demandante no indicó el hecho ilícito cometido por el empleador, ni alegó cuales fueron los incumplimientos en seguridad laboral, lo que causa indefensión por no encontrar basamento para su defensa. Al respecto, le solicitó ante el Tribunal de Sustanciación aplicar el segundo despacho saneador, punto previo, que se decidirá en el aparte siguiente.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR

Respecto a la solicitud de despacho saneador realizada por la demandada ante el Juez de la Sustanciación, en ella se denuncia la falta de indicación precisa que causó la enfermedad; y cuál fue la norma de seguridad que violentó la demandada.

En criterio de éste Juzgador, tales indicaciones exceden los requisitos formales de la demanda establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, que no constituyen presupuestos procesales. Por el contrario, se consideran elementos del fondo de la controversia, en el cual, el demandado debe aportar todos los elementos probatorios para ratificar el cumplimientos de los normas de seguridad laboral, como lo alegó en la contestación, con los cuales deberá decidirse el presente juicio; por lo que se declara improcedente el despacho saneador solicitado.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que desde el 01 de octubre de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como armero, pero es el caso que en junio del 2007 comenzó a sufrir dolores en la espalda como producto de los movimientos físicos bruscos realizados en el trabajo, los cuales se fueron intensificando hasta impedirlo a realizar cualquier actividad, por lo que acudió a consulta médica, diagnosticándole lesiones a nivel lumbar, específicamente en las vértebras L3-L4 y L4-L5.

Posteriormente, luego de sesiones de terapias y recomendaciones médicas, que fueron cumplidas por el empleador, respecto a las actividades realizadas en la entidad de trabajo, el dolor no cesó; por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual, luego de varios exámenes le diagnosticaron una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador; razón por la cual pretende el pago de las indemnizaciones legales por las lesiones padecidas.

La parte demandada rechaza lo pretendido por el actor, ya que no existe nexo de causalidad entre la lesión padecida y la responsabilidad del empleador; no se indicó el hecho ilícito cometido, así como los incumplimientos a las normas de seguridad e higiene ocupacional, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral declaró una enfermedad ocupacional sin tener los elementos necesario correspondientes; tampoco realizó las inspecciones pertinentes para comprobar el carácter del mismo; siendo evidente que el padecimiento es producto de la negligencia del actor en las actividades efectuadas de forma incorrecta, aunado al sobrepeso corporal y la negativa de someterse a una intervención quirúrgica, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, sobre la procedencia de las indemnizaciones pretendidas y la responsabilidad del empleador en su cumplimiento, es necesario analizar las probanzas de autos para su determinación.

Consta en autos a los folios 12 y 13, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le otorga pleno valor probatorio, constituyendo cosa juzgada administrativa; y de ella se desprende la calificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, generando discapacidad parcial y permanente, derivado de las funciones realizadas por el trabajador en su prestación de servicios, limitándolo físicamente entre otras cosas para levantar, halar, empujar, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajar de rodillas o cuclillas, caminar distancias prolongadas con cargas de peso, correr, saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

Igualmente, consta en autos al folio 17, la determinación del porcentaje de discapacidad establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del cual se desprende el 67% de pérdida de capacidad del actor para realizar actividades en el trabajo.

Del folio 129 al 131, corre inserto en autos informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se observan las condiciones en que laboraba el actor y los riesgos derivados de ella; así como el cumplimientos de ciertas normativas de seguridad laboral, pero a partir del año 2006.

En cuanto a las documentas que corren del folio 131 al 148, se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que se trata de informe de investigación de otro trabajador, por lo que carecen de valor probatorio para éste sentenciador.

Al folio 61 consta en autos copia del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, que fue impugnado por el trabajador, pero de la prueba de informes consignada en autos al folio 172, reconocida por las partes, se desprende su veracidad, por lo que se le otorga valor de plena prueba, en el que se observa la emisión de su certificación para el 22 de mayo de 2006.

Del folio 62 al 89, consta en autos documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia el cumplimiento de ciertas normas de prevención laboral, como el análisis seguro del trabajo, notificación de riesgos y adiestramientos efectuados por el empleador a sus trabajadores, pero a partir del año 2006.

Analizadas las probanzas de autos, es importante recordar los alegatos de la accionada, quien manifestó la negligencia del trabajador en cumplir con las recomendaciones médicas, tales como bajar de peso y someterse a una intervención quirúrgica, situaciones suscitadas una vez diagnosticada la lesión sufrida; lo cual no guardan relación directa con la situación del trabajador, ya que la certificación emanada del INPSASEL, se refiere a una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le provoca una discapacidad parcial y permanente; no se trata de una enfermedad común agravada por el trabajo. Debe insistirse que la certificación es muy clara en calificar a la enfermedad de origen laboral.

En este sentido, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la define a la enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

Entonces, la enfermedad ocupacional viene derivada de una serie de factores a los que se encuentra sometido el trabajador, que con el transcurrir del tiempo y en forma progresiva ocasiona lesiones y/o las agrava, es decir, que la situación patológica pudo iniciarse al momento del ingreso del trabajador a la entidad de laboral; pero es el caso, que todos los hechos que refiere la demandada son posteriores al año 2007, fecha en que se realizó el diagnóstico de la enfermedad; inclusive las notificaciones de riesgo, también son de fecha reciente. No existe en autos evidencia del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y prevención desde el 2003 al 2006.

Efectivamente, no constan en la pieza jurídica de éste asunto los exámenes pre-empleo de 2003 –cuando inició la relación-; ni tampoco las evaluaciones que deben realizarse al reincorporarse el trabajador del disfrute de sus vacaciones, a pesar de que la demandada cuenta con médico ocupacional, como se observa al folio 84. Tales evaluaciones debieron cumplirse a cabalidad, tomando en cuenta los antecedentes laborales del trabajador en otras organizaciones laborales dedicadas al mismo ramo de la vigilancia y protección de valores.

Por todo lo expuesto, las omisiones de la demandada en la evaluación médica del trabajador desde su ingreso (2003) hasta el año 2007 (año del diagnóstico) fueron determinantes para el desarrollo y agravamiento de la enfermedad que padece el actor, por lo que es evidente el nexo causal y la responsabilidad del empleador por la actitud pasiva asumida.

Así las cosas, establece el Artículo 130, Nº 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), una indemnización por la enfermedad ocupacional certificada, de dos y hasta cinco años de salario cuando la discapacidad parcial y permanente sea mayor a 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión y oficio habitual.

Establecida anteriormente la responsabilidad del empleador en el agravamiento de la lesión con ocasión al trabajo y nexo de causalidad; conforme lo estableció la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Nº 238-08; así como se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad por la junta evaluadora del Seguro Social en un 67%, actos administrativos que no fueron atacados de nulidad por ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se declara procedente la indemnización prevista, la cual se estima en base a cinco (5) años de salario, en razón de el alto porcentaje de discapacidad y las omisiones del empleador al inicio de la relación laboral en el cumplimiento de las normativas de seguridad; tomando el último devengado, que no fue rechazado por la demandada (Bs. 92,10 diario), dando como total Bs. 168.082,50. Así establece.

Sobre el daño moral, el actor manifestó que la lesión sufrida ha disminuido notablemente su calidad de vida y la de su familia, trayendo consigo daños psicológicos, generando a su vez decaimiento espiritual que ha alterado su medio familiar y social, al verse limitada su capacidad física para sufragar las necesidades del hogar como lo hacía anteriormente; lo cual aunado al impacto psicológico por el dolor sufrido, es por lo que solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00.

El demandado niega el monto pretendido, señalando que lo narrado por el actor en el libelo es “un ejercicio melodramático orientado a sensibilizar al Juez”; que pudo haber mejorado su condición física cumpliendo con las recomendaciones médicas como bajar de peso y someterse a una operación, lo cual no realizó, por lo que su situación fue agravada por su propia negligencia, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido.

Como se dijo anteriormente, la situación actual del trabajador, no deviene del presente o del pasado reciente (año 2007), sino de omisiones del empleador en cumplir con las normas de prevención y seguridad laborales desde el inicio de la relación.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que el trabajador tuviese personas bajo su dependencia económica, ni consta su grado de instrucción o que realizara actividades deportivas o culturales en su vida cotidiana.

No obstante, en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según el punto de vista clínico de los especialistas, requiere intervención quirúrgica, ya que se encuentra con limitación permanente para los rangos articulares de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar, con signos de radiculopatía a nivel lumbar, que aumenta progresivamente.

Como se puede observar, la dolor que padece el trabajador tiende a intensificarse con el tiempo, lo cual debe incidir en la fijación del daño moral que se cuantifica, entre otras cosas, por la escala de sufrimiento, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 60.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral, en razón de las limitaciones físicas que posee para levantar, halar, empujar, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajar de rodillas o cuclillas, caminar distancias prolongadas con cargas de peso, correr, saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, entre otras.

Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización; y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de octubre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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