Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de junio de 2010

Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004905

JUEZA: Abg. R.C.d.V..

SECRETARIO: Abg. A.S.

FISCALIA: 9º del Ministerio Pública, Abg. P.L.D..

ACUSADO: A.A.E.B..

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.D..

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, Uso de

Documento Público Falso y Cambio Ilícito de Placa de Vehículos

Automotores.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.A.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.408, grado de instrucción Oficial del Ejercito, residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 15-C, letra D, apartamento número 2, punto de referencia gimnasio deportivo 26 de octubre, teléfono 0424-5077734. Cumana. Estado Sucre.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le imputo al acusado los hechos siguientes: “En fecha 01 de junio de 2009, funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:22 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Intercomunal Barquisimeto El Cuji, a la altura del distribuidor Polígono de Tiro, donde se instaló un punto de control, a objeto de realizar una revisión selectiva de los vehículos que transitan diariamente por esa vía, avistaron un vehículo marca volkswagen, modelo fox de color plata, el mismo portaba una sola placa identificadora, el cual era conducido por el ciudadano A.A.E.B., titular de la Cédula de identidad Nº 14.126.408, militar activo. Una vez sometido el vehículo a una revisión se determino que las placas identificadoras presentaban evidentes signos de manufactura casera, es decir, facsímile y el serial de Carrocería que se encuentra en el compacto en la parte trasera del asiento de los acompañantes en troquel perfecto de alto relieve, el cual se encuentra en su estado original de acuerdo a las normas técnicas de ensamblaje y estado de seriales utilizados por la compañía Wolksvagen Brasil corporación, seguidamente se realizo una revisión minuciosa de las placas identificadoras de la unidad automotora, siendo las mismas AGJ-23U, las cuales son de manufactura casera NO ORIGINALES, de acuerdo a la impresión de los dígitos alusivos de pintura y material, similitud con las placas elaboradas por la compañía horizontes y vías de Venezuela que es la única empresa autorizada por el Estado Venezolano, para la elaboración de las mismas. Del mismo modo se realizo consulta por el sistema computarizado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, enlace Setra (Minfra) donde al introducir el serial de carrocería 9BWKB05Z474023655, arrojando como resultado que corresponden al vehículo Wolksvagen, modelo fox de color plata, placas TAP-31F, serial de carrocería 9BWKB05Z474023655, año 2007, serial de motor BAH3194235 y que el mismo se encuentra solicitado, por el delito de robo de vehículo automotor, según expediente I-001-266 de fecha 30/10/2008, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo. Igualmente se verifico el Certificado del Registro de Vehículo, aportados por el ciudadano A.E., signado con el Nº 27741385, emanado por el INTTT a favor de A.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.960.393, el cual identifica un vehículo marca Volksvagen, modelo fox, color plata, placas AGJ-23U, serial de carrocería 9BWKB05Z474023655, el cual una vez sometido a las técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura, oficina Minfra , en la documentación oficial que este ente emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan su propiedad y legalidad se pudo determinar que el certificado de circulación del Vehículo es Apócrifo (falso). Al lograr tener comunicación con el comando natural ubicado en Carora Batallón 412 Blindados General J.F.B., en la persona del Coronel J.R.T.P., quien informa que al efectivo militar (Teniente) A.A.E.B., su comando le viene haciendo un seguimiento, por encontrarse involucrado en la venta de bienes o cosas provenientes del mercado ilícito (vehículos con seriales y placas de matriculación falsa), el mismo vendió en forma incorrecta, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (34.000 Bs.), al Sm-3era M.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.126.408, un vehículo el cual al efectuarle la respectiva revisión se detecto que el mismo aparece como solicitado, por el delito de robo de vehículo automotor”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 4 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I, quien alegó entre otras cosas lo siguiente: •… y paso a explicar en forma suscita el artículo 326 del COPP, establece cuales son los elementos que la fiscalia del MP, debe de corroborar y realizar para presentar su acto conclusivo de acusación de lo que refiere suficientes elementos de convicción se a hecho costumbre en la practica jurídica desde que esta en reforma que la vindicta pública se limita a traer a la audiencia preliminar los mismos elementos que utiliza en la audiencia de presentación de imputados es decir en el caso que nos ocupa no se hizo ninguna investigación es decir se comprometió a presentar a mi representado con el acta policial, cuando la misma sala constitucional establece que el acta policial es un informe presentado por los funcionarios actuantes y no puede tomarse como punto de convicción, segundo con la experticia que se le hizo al vehiculo el realiza y ratifica la comisión de aprovechamiento del hurto y robo de vehiculo automotor, uso falso de documento público y cambio ilícito de placas, de lo manifestado y ratificado en la deposición rendida por mi representado el mismo manifestó que adquirió ese vehiculo desconociendo que el mismo estaba solicitado por el delito de robo y/o hurto en la ciudad de Trujillo lo adquirió de buena fe, y dio una suma de dinero y cuando completaran se iba hacer la tradición legal, como lo dicho en la audiencia de presentación cuando las personas se enamoran de un vehiculo ellos realizan el cambio y luego hacen los papeles, mi representado no es experto para saber que el titulo otorgado era falso, tampoco es experto de en materias de placa así mismo desconocía la solicitud que recaía sobre el vehiculo en cuestión y por lo que en todo momento se niega la acusación y solicita al juez que declare con lugar las excepciones ofrecidas produciendo el sobreseimiento de la causa enmarcado en el 318.1 del COPP, …” Excepción que el representante fiscal, contesto en los términos siguientes: “…en primer termino constan en la causa las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido, un ciudadano, y verificaron que el vehiculo estaba solicitado, es por lo que está demostrado en las actas cual es el delito que se le imputa, y la motivación de la investigación penal, igualmente consta que el presente el certificado, y observan los expertos que es falso ese documento público, es por lo que se imputa el delito del Uso de documento falso contemplado en el 319 Código Penal, respecto a los elementos de convicción, de cuanto el acta no es elemento de convicción, no es elemento probatorio es cierto, esto es para ilustrar al tribunal de cómo se constituye el delito y algunos de ellos para constar el delito, y este no se incorpora como prueba, solo se promueve el testimonio del funcionario actuante, es por lo que considero que están llenos los supuestos y requisitos del 326 del COPP, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la excepción expuesta.” De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4, verificado que el representante fiscal presentó la acusación y de los hechos trascritos y expuestos en la audiencia, estableció que el acusado fue detenido cuando conducía un vehículo que al ser verificado resulto estar solicitado como robado por el Estado Trujillo, que el referido vehículo tenía una placa (facsímile) que resulto no original y que al presentar El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, resulto ser APOCRIFO (FALSO); por lo que el tribunal consideró que de la exposición de los hechos por parte del fiscal se cumplió con el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARÓ SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal y formalizada en la audiencia preliminar, cumplió con los requisitos previstos en el en el artículo 326 ejusdem, apreciados que de los fundamentos de la imputación, surgen elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de A.A.E.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipos penales previstos en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal, 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El tribunal mantiene la calificación realizada por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES: Funcionarios actuantes, Harrold Sambrano y F.F.V.. Ciudadanos M.E.A.T., Coronel J.T.P.. Expertos C.L.G. y D.M.. DOCUMENTALES: Por su lectura; Certificado de Registro de Vehículo, Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-DC-GTD-1909-09, de fecha 03/06/09, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-0586-09, de fecha 02/07/09. CUARTO: Con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el acusado A.A.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.408, por la presunta comisión del los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipos penales previstos en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal y l9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado A.A.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.408, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipos penales previstos en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal y l9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurrieran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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