Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003835

ASUNTO : RP01-S-2004-003835

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-S-2004-003835, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada: MARIUSKA GABALDÒN, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado A.A.R.A., de 57 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-53, hijo de L.A. y A.B.R., casado, comerciante, cédula de identidad N° 5.085.375, residenciado en Coche, calle Cedeño, casa S/N°, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano J.L.V.M., Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogada: O.G.G., siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado A.A.R.A., de 57 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-53, hijo de L.A. y A.B.R., casado, comerciante, cédula de identidad N° 5.085.375, residenciado en Coche, calle Cedeño, casa S/N°, Estado Nueva Esparta; en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano J.L.V.M., señalando asimismo “los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa, ocurrieron en fecha 26-05-04, cuando surge una discusión entre la víctima y el acusado, sacando ambos a relucir armas blancas, resultando ambos lesionados, lo cual se desprende de la autopsia del ciudadano J.L.V. y el examen médico legal practicado al acusado. Lo que causó la muerte del ciudadano J.L.V., fue el shock hipovolemico.”. Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, señalando firmemente en sus conclusiones finales “Por el mismo estado etílico en que estaba la víctima, pudiera ser que hubiera tomado un estado de agresividad. Si entendemos que el señor Andrés no estaba armado, no tenía cuchillo, es evidente que Véliz murió por un arma blanca, que lo agredió el señor Andrés, cuando reaccionó a esa agresión ilegítima, pero considera el Ministerio Público que se excedió, lanzó cuatro cuchilladas, y acertó una puñalada, de tal manera, que causó su muerte irremediablemente. Hubo una falta de provocación por parte de él, pero el Ministerio Público observa que si el señor Andrés se defendió del señor Véliz, logró quitarle el arma blanca, ya que el peligro inminente de la vida del señor Véliz, ya había pasado. Él pudo evitar esa muerte, porque ya estaba tranquilo, no estaba armado. Solicito al Tribunal que considere la condenatoria con el cambio el tipo penal ya alegado.” Es todo. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.V.M..

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada O.G.G., como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito del que se le acusa, y expone: “así como la fiscal lo ha planteado, hubo una pelea entre el Sr. Véliz y mi representado, el motivo del presente juicio oral y público es determinar si mi defendido tuvo ese grado de culpabilidad, solicito tome en cuenta las pruebas que comparecerán en este debate, se tome en cuenta esas circunstancias que rodearon el hecho, la defensa va a debatir, a contradecir esas pruebas, para demostrarle a usted y a la fiscal del ministerio público y desvirtuar esa acusación que se hace en contra de mi representado, ya que a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia en todo proceso.” Es todo. (Sic) Igualmente señala “La legítima defensa es equiparada cuando la persona está en un estado de incertidumbre, de terror y se equipara ese estado en la legítima defensa. No sabemos qué acción pudiera haber causado esa persona, al no haber reaccionado el señor Andrés, cómo lo hizo. Me parece extraño que este ciudadano no haya botado ni una sola gota de sangre. En este juicio no se demostró que mi defendido haya actuado como lo manifestó el Ministerio Público, por eso pido al tribunal, que se declare a favor de mi representado, basado en esa legítima defensa. Si usted no está de acuerdo con los alegatos de la legítima defensa. Solicito analice esa figura, en cuanto a esa conducta, en ese momento que no se demostró, que mi defendido lo haya rematado como lo dice la fiscal del Ministerio Público, si no comparte el criterio de la defensa y decide condenar a mi defendido, solicito se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en este caso, incluso las del artículo 74 numeral 4, que mi defendido no posee antecedentes penales, se tome en cuenta las dos terceras partes de la pena a aplicar. Se mantenga su libertad, mi defendido ha cumplido con las presentaciones se le han impuesto. La defensa insiste en que por parte de mi defendido hubo una legítima defensa.” Es todo.

Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, quien previamente impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

PUNTO PREVIO

SE RESUELVE IN LIMINE LITIS LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALIA EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Vista la incidencia planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: “de acuerdo a que de las declaraciones de los testigos y medios de prueba restantes, así como de los expuesto por el médico forense, que observó una herida en la región de la frente y el parietal, considera el Ministerio Público que con estas dos declaraciones pudiéramos estar ante una calificación diferente a la que se hizo en el escrito de acusación. En el escrito acusatorio se infería que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que se calificó el delito de homicidio simple en riña; pero en las circunstancias del homicidio intencional simple con la atenuante del 66 del Código Penal, de la declaración de la ciudadana Rosalía, se infiere que la víctima fue herida en la cabeza por el occiso, lesionándolo en una parte vital de la cabeza, sin embargo, él fue más allá al despojarlo del cuchillo, sin embargo, se excedió al herirlo en su humanidad, es por lo que solicito al Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, aunado a la declaración de Celia y Rosalía, quienes expusieron cómo ocurrieron los hechos; no hubo una riña cuchillo a cuchillo; por lo que la acción desplegada, pudiera ser una acción ilegítima por el occiso.” Es todo. La defensa señala: “En efecto, ciudadana Juez, tal como lo ha planteado el Ministerio Público, ella ha hecho uso de la buena fe, al hacer el cambio de calificación jurídica, de un homicidio en riña, a un homicidio intencional pero con las atenuantes del artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, la defensa esta de acuerdo con ese cambio de calificación.” Es todo. Este Tribunal, in límine litis, pasa a resolver la presente incidencia, en los términos siguientes: la Fiscalía habla de un posible cambio de calificación, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dentro del lapso de recepción de pruebas, el juez o las partes, podrán anunciar un posible cambio de calificación jurídica, determinando cuál sería el posible tipo penal para el cual se pretende cambiar dicha calificación. Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el juez es el que tiene solamente la obligación anunciar el posible cambio de calificación; dicha disposición establece “el Juez Deberá” en ese estado del proceso, le corresponde al juez, suspender el debate, a fin que las partes promuevan las pruebas correspondientes, si lo consideran pertinente, para un posible cambio de calificación. En el caso que nos ocupa, la fiscal del ministerio publico anuncio el cambio del calificación jurídica determinando que el cambio seria de “homicidio simple en riña; a homicidio intencional simple con la atenuante del 66 del Código Penal señalando este Tribunal primero: El momento en que el Ministerio Publico propone el cambio de calificación Jurídica se corresponde al señalado por el legislador, en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar: Al haber señalado la Representante Fiscal, cuál es el tipo legal para un posible cambio de calificación “homicidio simple en riña; a homicidio intencional simple con la atenuante del 66 del Código Penal por lo tanto al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procede quien aquí decide a acoger el cambio de Calificación Jurídica del delito de homicidio simple en riña al delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. Y así se declara.

De las Pruebas

La Fiscalía del Ministerio Publico encuadra la conducta desplegada por el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, en el tipo de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V.M., que establece articulo 407 “el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será castigado…” articulo 66 “… y el que se excediere de la defensa… del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…” respaldando su afirmación con la declaración de la victima: C.M.G.A., declaró: “yo ese día estaba en la casa, … el marido mío estaba tomando ese día, … el marido mío le dijo al señor: vamos a pelear, él se paró y se pusieron a forcejear, después vino la señora de él y lo vi acostado en el suelo, y vi a la señora de él con el cuchillo y me dijo que ella fue quien lo mató …Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, ¿Quién dijo: vamos a pelear? Respondió: el Mario mío, el señor estaba bueno y sano. ¿Qué responde el señor Andrés? Respondió: él se paró como loco porque la mujer no estaba junto con él. ¿Dónde estaban ellos cuando usted escuchó: vamos a pelear? Respondió: al frente de la casa. ¿Cuando tu esposo le dice: vamos a pelear, tenía cuchillo? Respondió: él tenía el cuchillo en la mano. ¿Cuántos cuchillos vio usted? Respondió: uno solo y Rosa dijo: yo fui quien lo mató. ¿A quién le vio el cuchillo? Respondió: al señor fue que le vi el cuchillo. ¿Cuándo vio el cuchillo? Respondió: cuando cae mi marido. ¿Después que su M.c. herido, qué hicieron el señor Andrés y Rosalía? Respondió: ellos se fueron. ¿El señor Andrés fue detenido? Respondió: no, a quien agarraron fue a Rosa, en San Juan, la agarró la policía. ¿Rosalía tuvo algo que ver con el señor Véliz? Respondió: no que yo sepa. ¿Por qué su marido invita al señor a pelear? Respondió: no sé. ¿Tu marido fue quien le buscó pela al señor? Respondió: sí, eso fue así de golpe. ¿Cuánto tiempo duró eso? Respondió: eso fue rápido, como kung fu. Fue interrogada por la Defensora Pública ¿Puede indicar la hora en que sucedieron los hechos? Respondió: 4 de la tarde. ¿Su esposo estaba ebrio? Respondió: sí, tenía tres días amanecido. ¿El señor estaba tranquilo? Respondió: sí, estaba tranquilo, él siempre ha sido tranquilo, Rosalía era la única amiga que he tenido. ¿En el momento que viene el señor Véliz y le dice al señor Andrés: vamos a pelear, tenía algún motivo para pelear? Respondió: no. ¿Usted llegó a ver al señor Andrés sacar algún arma? Respondió: un cuchillo, no sé de donde lo sacó, eso fue rápido. Aunado a esto tenemos la declaración del Experto Dr. J.C.M.G., declaró: “Es una autopsia realizada en fecha 27-05-04, a las 10 de la mañana, a un cadáver masculino, identificado como J.L.V.M., de 38 años de edad, con fecha de muerte el 26-05-04, con las siguientes características: piel morena oscura, pelo negro, contextura delgada, con bigote y barba; habían heridas punzo cortantes y penetrante en el flanco derecho; herida punzo cortante no penetrante en región pectoral izquierda; herida punzo cortante no penetrante en hemotórax derecho; herida cortante no penetrante en cara posterior tercio proximal del brazo izquierdo; herida cortante no penetrante en región lateral izquierda del cuello; excoriaciones en la parte posterior del hombro izquierdo; tiña corporizo. No había tatuaje corporal, no había heridas quirúrgicas, pero sí, unas heridas punzo cortante, cortante y punzo penetrante. Cuando se le hace la apertura del cadáver, se observa ruptura de hígado, mesenterio y aorta abdominal, hemoperitoneo y hemorragia retroperitoneal. Se concluyó que la muerte fue por shock hipovolemico por ruptura aórtica por herida con arma blanca. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Se deja constancia que al preguntársele: ¿Esa tiene que ver con la ruptura de la aorta? Respondió: donde está el hígado, de ese lado, la aorta, pasa paralelo por la columna vertebral, en este caso es la parte gruesa de la aorta. El problema de las heridas en la cavidad abdominal, con la lesión que había, es una lesión cortante.

Quedando de esta manera comprobado que el Ciudadano J.L.V.M., falleció el 26-05-04, cuando surge una discusión entre el hoy occiso y el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, que genero un shock hipovolemico por ruptura aórtica por herida con arma blanca. Comprobándose de esta manera el delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407, en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M..

Por otra parte señala la Fiscalía del Ministerio Publico que el autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. Es el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, presentando como medios de prueba para avalar esta afirmación las siguientes declaraciones la victima C.M.G.A., declaró: ¿Quién dijo: vamos a pelear? Respondió: el Mario mío,… ¿Qué responde el señor Andrés? Respondió: él se paró como loco porque la mujer no estaba junto con él. ¿Cuando tu esposo le dice: vamos a pelear, tenía cuchillo? Respondió: él tenía el cuchillo en la mano. ¿Cuántos cuchillos vio usted? Respondió: uno solo ¿A quién le vio el cuchillo? Respondió: al señor fue que le vi el cuchillo. En esta respuesta la victima se refiere al acusado, señalando que él tenía el cuchillo cuando su esposo cae. ¿Cuándo vio el cuchillo? Respondió: cuando cae mi marido. ¿Después que su M.c. herido, qué hicieron el señor Andrés y Rosalía? Respondió: ellos se fueron. ¿Por qué su marido invita al señor a pelear? Respondió: no sé. ¿Tu marido fue quien le buscó pela al señor? Respondió: sí, eso fue así de golpe. ¿Cuánto tiempo duró eso? Respondió: eso fue rápido, como kung fu. ¿Su esposo estaba ebrio? Respondió: sí, tenía tres días amanecido. ¿El señor estaba tranquilo? Respondió: sí, estaba tranquilo, él siempre ha sido tranquilo, ¿En el momento que viene el señor Véliz y le dice al señor Andrés: vamos a pelear, tenía algún motivo para pelear? Respondió: no. La Testigo R.D.C.A., declaró: “yo llegué ya a lo último de lo sucedido, lo que vi, fue el señor muerto ahí. Es todo”. ¿Le preguntó a su marido Andrés lo que había pasado? Respondió: que el señor Véliz me había lanzado una cuchillada en la cabeza y él se defendió. ¿Celia estaba presente? Respondió: sí. ¿Él estaba borracho? Respondió: él bebía todos los días. Él pertenecía a una banda que se llaman los bebe ron, ¿El señor Andrés estaba tomando? Respondió: no. ¿Usted estuvo presa por eso? Respondió: sí, ¿Cuándo le dice a la señora Celia que usted le causó la muerte a esa persona, pro qué le dice eso? Respondió: yo le dije a ella que yo me iba a echar la culpa. ¿Qué le dijo ella? Respondió: ella no me dijo nada, nosotros cogimos y pasamos el río para casa de mi padrastro. ¿Llegó a ver al señor Andrés con heridas en el cuerpo? Respondió: sí, estaba chorreando sangre. ¿El señor Véliz, botaba sangre? Respondió: no, él lo único que botaría sería ron. Así mismo, se determino con la declaración del Experto Dr. A.J.F.G., que “se realizó el día 27-05-04, una experticia al ciudadano A.A.R.A., donde se evidencian dos heridas, una en la región de la sien izquierda suturada y otra en el parietal izquierdo. Es todo”. ¿Esas dos lesiones dónde fueron? Respondió: en la sien es la primera herida suturada y en la parte anterior del aperital. ¿Pueden ser en una sola? Respondió: por la zona, pueden ser en una sola. ¿Se pueden determinar con qué se realizaron? Respondió: por la forma, pudiera ser cortante, con un cuchillo. Determinándose de esta manera que el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, al repeler la agresión de la cual era objeto por parte del hoy occiso J.L.V.M., logro despojarlo del cuchillo que tenia y con el cual le ocasiono dos heridas, una en la región de la sien izquierda y otra en el parietal izquierdo. Pero al momento de defenderse le causa la muerte al hoy occiso J.L.V.M., con el cuchillo que le quito, excediéndose de esta forma en la defensa, hecho este ocurrido según lo señala el experto J.G.M.V., El día 26-05-04, en el Sector Cancamure Dos, Vía San J.d.M., donde se practico inspección localizándose una persona sin signos vitales, el cuerpo se localiza en posición decúbito dorsal, en una carretera Vía san Juan, debidamente asfaltada. …el cadáver para ese momento portaba un pantalón oscuro, era de piel morena, a simple vista se le veían dos heridas, una en la región mamaria del lado izquierdo y otra en la región abdominal del lado derecho, por sus características eran cortantes. Así mismo, a la experticia realizada a la vestimenta del occiso por la experto T.A.G.M., se determino ¿observó alguna sustancia hemática en esas prendas de vestir? Respondió: no. Señalándose que la declaración realizada por los expertos corroboran el contenido de las pruebas documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y publico por su lectura. Quedando de esta manera comprobada la culpabilidad del acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, en el delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. Y así se decide

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. ASI COMO LA CULPABILIDAD del Acusado: A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M. CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

IV

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO que sumando los dos extremos da TREINTA (30) AÑOS DE PPRESIDIO siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Tomando esta juzgadora el termino mínimo de la pena es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO

El articulo 66 “… y el que se excediere de la defensa… del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…” procediéndose a rebajar de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO dos tercios de la misma es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO QUEDANDO COMO PENA A APLICAR CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO

Por lo tanto se condena a A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375 por el delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M. a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.M.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio, con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: SE CONDENA al Ciudadano: A.A.R.A., de 57 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-53, hijo de L.A. y A.B.R., casado, comerciante, cédula de identidad N° 5.085.375, residenciado en Coche, calle Cedeño, casa S/N°, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.V.M.. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 19 de Noviembre del año 2013 como la fecha en que la presente condena finalizará, Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar cómo va a ser el cumplimiento de la misma. Manténganse al aquí condenado en el estado de libertad en que se encuentra. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

M.M.S..

LA SECRETARIA,

I.F.B..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003835

ASUNTO : RP01-S-2004-003835

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-S-2004-003835, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada: MARIUSKA GABALDÒN, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado A.A.R.A., de 57 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-53, hijo de L.A. y A.B.R., casado, comerciante, cédula de identidad N° 5.085.375, residenciado en Coche, calle Cedeño, casa S/N°, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano J.L.V.M., Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogada: O.G.G., siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado A.A.R.A., de 57 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-53, hijo de L.A. y A.B.R., casado, comerciante, cédula de identidad N° 5.085.375, residenciado en Coche, calle Cedeño, casa S/N°, Estado Nueva Esparta; en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano J.L.V.M., señalando asimismo “los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa, ocurrieron en fecha 26-05-04, cuando surge una discusión entre la víctima y el acusado, sacando ambos a relucir armas blancas, resultando ambos lesionados, lo cual se desprende de la autopsia del ciudadano J.L.V. y el examen médico legal practicado al acusado. Lo que causó la muerte del ciudadano J.L.V., fue el shock hipovolemico.”. Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, señalando firmemente en sus conclusiones finales “Por el mismo estado etílico en que estaba la víctima, pudiera ser que hubiera tomado un estado de agresividad. Si entendemos que el señor Andrés no estaba armado, no tenía cuchillo, es evidente que Véliz murió por un arma blanca, que lo agredió el señor Andrés, cuando reaccionó a esa agresión ilegítima, pero considera el Ministerio Público que se excedió, lanzó cuatro cuchilladas, y acertó una puñalada, de tal manera, que causó su muerte irremediablemente. Hubo una falta de provocación por parte de él, pero el Ministerio Público observa que si el señor Andrés se defendió del señor Véliz, logró quitarle el arma blanca, ya que el peligro inminente de la vida del señor Véliz, ya había pasado. Él pudo evitar esa muerte, porque ya estaba tranquilo, no estaba armado. Solicito al Tribunal que considere la condenatoria con el cambio el tipo penal ya alegado.” Es todo. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.V.M..

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada O.G.G., como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito del que se le acusa, y expone: “así como la fiscal lo ha planteado, hubo una pelea entre el Sr. Véliz y mi representado, el motivo del presente juicio oral y público es determinar si mi defendido tuvo ese grado de culpabilidad, solicito tome en cuenta las pruebas que comparecerán en este debate, se tome en cuenta esas circunstancias que rodearon el hecho, la defensa va a debatir, a contradecir esas pruebas, para demostrarle a usted y a la fiscal del ministerio público y desvirtuar esa acusación que se hace en contra de mi representado, ya que a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia en todo proceso.” Es todo. (Sic) Igualmente señala “La legítima defensa es equiparada cuando la persona está en un estado de incertidumbre, de terror y se equipara ese estado en la legítima defensa. No sabemos qué acción pudiera haber causado esa persona, al no haber reaccionado el señor Andrés, cómo lo hizo. Me parece extraño que este ciudadano no haya botado ni una sola gota de sangre. En este juicio no se demostró que mi defendido haya actuado como lo manifestó el Ministerio Público, por eso pido al tribunal, que se declare a favor de mi representado, basado en esa legítima defensa. Si usted no está de acuerdo con los alegatos de la legítima defensa. Solicito analice esa figura, en cuanto a esa conducta, en ese momento que no se demostró, que mi defendido lo haya rematado como lo dice la fiscal del Ministerio Público, si no comparte el criterio de la defensa y decide condenar a mi defendido, solicito se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en este caso, incluso las del artículo 74 numeral 4, que mi defendido no posee antecedentes penales, se tome en cuenta las dos terceras partes de la pena a aplicar. Se mantenga su libertad, mi defendido ha cumplido con las presentaciones se le han impuesto. La defensa insiste en que por parte de mi defendido hubo una legítima defensa.” Es todo.

Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, quien previamente impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

PUNTO PREVIO

SE RESUELVE IN LIMINE LITIS LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALIA EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Vista la incidencia planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: “de acuerdo a que de las declaraciones de los testigos y medios de prueba restantes, así como de los expuesto por el médico forense, que observó una herida en la región de la frente y el parietal, considera el Ministerio Público que con estas dos declaraciones pudiéramos estar ante una calificación diferente a la que se hizo en el escrito de acusación. En el escrito acusatorio se infería que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que se calificó el delito de homicidio simple en riña; pero en las circunstancias del homicidio intencional simple con la atenuante del 66 del Código Penal, de la declaración de la ciudadana Rosalía, se infiere que la víctima fue herida en la cabeza por el occiso, lesionándolo en una parte vital de la cabeza, sin embargo, él fue más allá al despojarlo del cuchillo, sin embargo, se excedió al herirlo en su humanidad, es por lo que solicito al Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, aunado a la declaración de Celia y Rosalía, quienes expusieron cómo ocurrieron los hechos; no hubo una riña cuchillo a cuchillo; por lo que la acción desplegada, pudiera ser una acción ilegítima por el occiso.” Es todo. La defensa señala: “En efecto, ciudadana Juez, tal como lo ha planteado el Ministerio Público, ella ha hecho uso de la buena fe, al hacer el cambio de calificación jurídica, de un homicidio en riña, a un homicidio intencional pero con las atenuantes del artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, la defensa esta de acuerdo con ese cambio de calificación.” Es todo. Este Tribunal, in límine litis, pasa a resolver la presente incidencia, en los términos siguientes: la Fiscalía habla de un posible cambio de calificación, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dentro del lapso de recepción de pruebas, el juez o las partes, podrán anunciar un posible cambio de calificación jurídica, determinando cuál sería el posible tipo penal para el cual se pretende cambiar dicha calificación. Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el juez es el que tiene solamente la obligación anunciar el posible cambio de calificación; dicha disposición establece “el Juez Deberá” en ese estado del proceso, le corresponde al juez, suspender el debate, a fin que las partes promuevan las pruebas correspondientes, si lo consideran pertinente, para un posible cambio de calificación. En el caso que nos ocupa, la fiscal del ministerio publico anuncio el cambio del calificación jurídica determinando que el cambio seria de “homicidio simple en riña; a homicidio intencional simple con la atenuante del 66 del Código Penal señalando este Tribunal primero: El momento en que el Ministerio Publico propone el cambio de calificación Jurídica se corresponde al señalado por el legislador, en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar: Al haber señalado la Representante Fiscal, cuál es el tipo legal para un posible cambio de calificación “homicidio simple en riña; a homicidio intencional simple con la atenuante del 66 del Código Penal por lo tanto al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procede quien aquí decide a acoger el cambio de Calificación Jurídica del delito de homicidio simple en riña al delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. Y así se declara.

De las Pruebas

La Fiscalía del Ministerio Publico encuadra la conducta desplegada por el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, en el tipo de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V.M., que establece articulo 407 “el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será castigado…” articulo 66 “… y el que se excediere de la defensa… del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…” respaldando su afirmación con la declaración de la victima: C.M.G.A., declaró: “yo ese día estaba en la casa, … el marido mío estaba tomando ese día, … el marido mío le dijo al señor: vamos a pelear, él se paró y se pusieron a forcejear, después vino la señora de él y lo vi acostado en el suelo, y vi a la señora de él con el cuchillo y me dijo que ella fue quien lo mató …Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, ¿Quién dijo: vamos a pelear? Respondió: el Mario mío, el señor estaba bueno y sano. ¿Qué responde el señor Andrés? Respondió: él se paró como loco porque la mujer no estaba junto con él. ¿Dónde estaban ellos cuando usted escuchó: vamos a pelear? Respondió: al frente de la casa. ¿Cuando tu esposo le dice: vamos a pelear, tenía cuchillo? Respondió: él tenía el cuchillo en la mano. ¿Cuántos cuchillos vio usted? Respondió: uno solo y Rosa dijo: yo fui quien lo mató. ¿A quién le vio el cuchillo? Respondió: al señor fue que le vi el cuchillo. ¿Cuándo vio el cuchillo? Respondió: cuando cae mi marido. ¿Después que su M.c. herido, qué hicieron el señor Andrés y Rosalía? Respondió: ellos se fueron. ¿El señor Andrés fue detenido? Respondió: no, a quien agarraron fue a Rosa, en San Juan, la agarró la policía. ¿Rosalía tuvo algo que ver con el señor Véliz? Respondió: no que yo sepa. ¿Por qué su marido invita al señor a pelear? Respondió: no sé. ¿Tu marido fue quien le buscó pela al señor? Respondió: sí, eso fue así de golpe. ¿Cuánto tiempo duró eso? Respondió: eso fue rápido, como kung fu. Fue interrogada por la Defensora Pública ¿Puede indicar la hora en que sucedieron los hechos? Respondió: 4 de la tarde. ¿Su esposo estaba ebrio? Respondió: sí, tenía tres días amanecido. ¿El señor estaba tranquilo? Respondió: sí, estaba tranquilo, él siempre ha sido tranquilo, Rosalía era la única amiga que he tenido. ¿En el momento que viene el señor Véliz y le dice al señor Andrés: vamos a pelear, tenía algún motivo para pelear? Respondió: no. ¿Usted llegó a ver al señor Andrés sacar algún arma? Respondió: un cuchillo, no sé de donde lo sacó, eso fue rápido. Aunado a esto tenemos la declaración del Experto Dr. J.C.M.G., declaró: “Es una autopsia realizada en fecha 27-05-04, a las 10 de la mañana, a un cadáver masculino, identificado como J.L.V.M., de 38 años de edad, con fecha de muerte el 26-05-04, con las siguientes características: piel morena oscura, pelo negro, contextura delgada, con bigote y barba; habían heridas punzo cortantes y penetrante en el flanco derecho; herida punzo cortante no penetrante en región pectoral izquierda; herida punzo cortante no penetrante en hemotórax derecho; herida cortante no penetrante en cara posterior tercio proximal del brazo izquierdo; herida cortante no penetrante en región lateral izquierda del cuello; excoriaciones en la parte posterior del hombro izquierdo; tiña corporizo. No había tatuaje corporal, no había heridas quirúrgicas, pero sí, unas heridas punzo cortante, cortante y punzo penetrante. Cuando se le hace la apertura del cadáver, se observa ruptura de hígado, mesenterio y aorta abdominal, hemoperitoneo y hemorragia retroperitoneal. Se concluyó que la muerte fue por shock hipovolemico por ruptura aórtica por herida con arma blanca. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Se deja constancia que al preguntársele: ¿Esa tiene que ver con la ruptura de la aorta? Respondió: donde está el hígado, de ese lado, la aorta, pasa paralelo por la columna vertebral, en este caso es la parte gruesa de la aorta. El problema de las heridas en la cavidad abdominal, con la lesión que había, es una lesión cortante.

Quedando de esta manera comprobado que el Ciudadano J.L.V.M., falleció el 26-05-04, cuando surge una discusión entre el hoy occiso y el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, que genero un shock hipovolemico por ruptura aórtica por herida con arma blanca. Comprobándose de esta manera el delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407, en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M..

Por otra parte señala la Fiscalía del Ministerio Publico que el autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. Es el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, presentando como medios de prueba para avalar esta afirmación las siguientes declaraciones la victima C.M.G.A., declaró: ¿Quién dijo: vamos a pelear? Respondió: el Mario mío,… ¿Qué responde el señor Andrés? Respondió: él se paró como loco porque la mujer no estaba junto con él. ¿Cuando tu esposo le dice: vamos a pelear, tenía cuchillo? Respondió: él tenía el cuchillo en la mano. ¿Cuántos cuchillos vio usted? Respondió: uno solo ¿A quién le vio el cuchillo? Respondió: al señor fue que le vi el cuchillo. En esta respuesta la victima se refiere al acusado, señalando que él tenía el cuchillo cuando su esposo cae. ¿Cuándo vio el cuchillo? Respondió: cuando cae mi marido. ¿Después que su M.c. herido, qué hicieron el señor Andrés y Rosalía? Respondió: ellos se fueron. ¿Por qué su marido invita al señor a pelear? Respondió: no sé. ¿Tu marido fue quien le buscó pela al señor? Respondió: sí, eso fue así de golpe. ¿Cuánto tiempo duró eso? Respondió: eso fue rápido, como kung fu. ¿Su esposo estaba ebrio? Respondió: sí, tenía tres días amanecido. ¿El señor estaba tranquilo? Respondió: sí, estaba tranquilo, él siempre ha sido tranquilo, ¿En el momento que viene el señor Véliz y le dice al señor Andrés: vamos a pelear, tenía algún motivo para pelear? Respondió: no. La Testigo R.D.C.A., declaró: “yo llegué ya a lo último de lo sucedido, lo que vi, fue el señor muerto ahí. Es todo”. ¿Le preguntó a su marido Andrés lo que había pasado? Respondió: que el señor Véliz me había lanzado una cuchillada en la cabeza y él se defendió. ¿Celia estaba presente? Respondió: sí. ¿Él estaba borracho? Respondió: él bebía todos los días. Él pertenecía a una banda que se llaman los bebe ron, ¿El señor Andrés estaba tomando? Respondió: no. ¿Usted estuvo presa por eso? Respondió: sí, ¿Cuándo le dice a la señora Celia que usted le causó la muerte a esa persona, pro qué le dice eso? Respondió: yo le dije a ella que yo me iba a echar la culpa. ¿Qué le dijo ella? Respondió: ella no me dijo nada, nosotros cogimos y pasamos el río para casa de mi padrastro. ¿Llegó a ver al señor Andrés con heridas en el cuerpo? Respondió: sí, estaba chorreando sangre. ¿El señor Véliz, botaba sangre? Respondió: no, él lo único que botaría sería ron. Así mismo, se determino con la declaración del Experto Dr. A.J.F.G., que “se realizó el día 27-05-04, una experticia al ciudadano A.A.R.A., donde se evidencian dos heridas, una en la región de la sien izquierda suturada y otra en el parietal izquierdo. Es todo”. ¿Esas dos lesiones dónde fueron? Respondió: en la sien es la primera herida suturada y en la parte anterior del aperital. ¿Pueden ser en una sola? Respondió: por la zona, pueden ser en una sola. ¿Se pueden determinar con qué se realizaron? Respondió: por la forma, pudiera ser cortante, con un cuchillo. Determinándose de esta manera que el acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, al repeler la agresión de la cual era objeto por parte del hoy occiso J.L.V.M., logro despojarlo del cuchillo que tenia y con el cual le ocasiono dos heridas, una en la región de la sien izquierda y otra en el parietal izquierdo. Pero al momento de defenderse le causa la muerte al hoy occiso J.L.V.M., con el cuchillo que le quito, excediéndose de esta forma en la defensa, hecho este ocurrido según lo señala el experto J.G.M.V., El día 26-05-04, en el Sector Cancamure Dos, Vía San J.d.M., donde se practico inspección localizándose una persona sin signos vitales, el cuerpo se localiza en posición decúbito dorsal, en una carretera Vía san Juan, debidamente asfaltada. …el cadáver para ese momento portaba un pantalón oscuro, era de piel morena, a simple vista se le veían dos heridas, una en la región mamaria del lado izquierdo y otra en la región abdominal del lado derecho, por sus características eran cortantes. Así mismo, a la experticia realizada a la vestimenta del occiso por la experto T.A.G.M., se determino ¿observó alguna sustancia hemática en esas prendas de vestir? Respondió: no. Señalándose que la declaración realizada por los expertos corroboran el contenido de las pruebas documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y publico por su lectura. Quedando de esta manera comprobada la culpabilidad del acusado A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, en el delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. Y así se decide

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M.. ASI COMO LA CULPABILIDAD del Acusado: A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375, por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M. CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

IV

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO que sumando los dos extremos da TREINTA (30) AÑOS DE PPRESIDIO siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Tomando esta juzgadora el termino mínimo de la pena es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO

El articulo 66 “… y el que se excediere de la defensa… del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…” procediéndose a rebajar de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO dos tercios de la misma es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO QUEDANDO COMO PENA A APLICAR CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO

Por lo tanto se condena a A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.085.375 por el delito de homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 con la atenuante establecida en el artículo 66 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del hoy occiso J.L.V.M. a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.M.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio, con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: SE CONDENA al Ciudadano: A.A.R.A., de 57 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-53, hijo de L.A. y A.B.R., casado, comerciante, cédula de identidad N° 5.085.375, residenciado en Coche, calle Cedeño, casa S/N°, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.V.M.. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 19 de Noviembre del año 2013 como la fecha en que la presente condena finalizará, Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar cómo va a ser el cumplimiento de la misma. Manténganse al aquí condenado en el estado de libertad en que se encuentra. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

M.M.S..

LA SECRETARIA,

I.F.B..

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