Decisión nº 1E28-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de septiembre de 2004.

194° y 145°

CAUSA: 1E28-99

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. A.R.G.

PENADO: A.A.P.V., titular de la Cédula de Identidad N°V-5.616.414.

DEFENSA PÚBLICA: EN ESPERA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR POR PARTE DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: Abg. I.Z. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO

Que el ciudadano A.A.P.V., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, a cumplir la pena de SIETE (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 27 al 34 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***

SEGUNDO

Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 13 de agosto de 1999, dictó Auto de Ejecución y computó la referida sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 53 al 54 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, dejando establecido que la pena se cumpliría el 30 de agosto de 2003. **********************************

TERCERO

En fecha 12 de julio de 2001, este Tribunal Primero de Ejecución conmutó por confinamiento la pena de presidio que le fuera impuesta a A.A.P.V., antes identificado, la cual debía culminar en fecha 30 de agosto de 2003, tal como se evidencia de los folios 155 al 156 de la Segunda Pieza del expediente. **

CUARTO

Cursa al folio 251 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, comunicación de fecha 20 de agosto de 2004 y recibida por este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2004; emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Z.d.E.M.; mediante la cual el ciudadano J.E.B.V., en su carácter de prefecto, informa a este Tribunal que el penado A.A.P.V., antes identificado, cumplió con sus presentaciones ante esa prefectura hasta el día 30 de agosto de 2003. ******

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado A.A.P.V., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y el p.d.M.A.Z.d.E.M., con ocasión de habérsele conmutado la pena de presidio por confinamiento en fecha 12 de julio de 2001, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. **************************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado A.A.P.V., anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Así se decide. *************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano A.A.P.V., titular de la Cédula de Identidad N°V-5.616.414; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, quien lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal. **************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase. *************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. A.R.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. A.R.G.

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