Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15.985 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DEMANDANTE: A.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.420.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. B.P.M., Inpreabogado No. 11.773.-

DEMANDADA: PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.312.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. J.A.A., Inpreabogado Nº 94.084.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia declarada en Sentencia de fecha 25 DE Marzo de 2010, con motivo de la remisión por la apelación interpuesta por la ABG. B.P.M., Inpreabogado No. 11.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadano A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.420, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Enero de 2.005, bajo el Nº 12, Tomo 01-A.-

Por auto cursante al folio 93, de fecha 13 de Abril de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, con la advertencia a las partes que en el mencionado lapso podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.-

En fecha 14 de Abril de 2010, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 94 al 97, ambos inclusive, promovió pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 15 de abril de 2010, mediante auto cursante al folio 98.-

En fecha 21 de Abril de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 100 al 102, ambos inclusive, presentó informes.-

En fecha 21 de Abril de 2010, la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 103, solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual mediante auto cursante al folio 104, de la misma fecha, fue negada por ser el último día para la evacuación de las mismas.-

Por auto cursante al folio 105, de fecha 28 de Abril de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió para la sentencia para el Décimo (10º) día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia la entrega material del inmueble y el cobro de la Cláusula Penal, incoada contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., antes identificada.

Afirmando la parte Actora que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 29 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 52, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano, J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.312, antes identificado, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), con terreno anexo Novecientos Metros Cuadrados (900 mts2) aproximadamente , muebles, enseres y equipos industriales del cual esta dotado el mencionado inmueble, ubicado en la parcela Nº 09, calle Las Industrias de la calle Las Industrias de la carretera Intercomunal Maracay-Turmero, Municipio S.M. delE.A.; que el precitado contrato tenía una duración fija de un (1) año, contado a partir del 01 de Julio de 2005,, renovable a voluntad de las partes por períodos iguales de acuerdo a la voluntad de las partes, que en caso de que una de las partes no quisiera renovarlo debía participarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo establecido, que el canon fue convenido en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,ºº); que en fecha 09 de Febrero de de 2009, mediante Notificación judicial evacuada por el Juzgado A quo, en presencia del ciudadano L.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.811.470, le manifestó a la Arrendataria su voluntad de NO RENOVAR el contrato, probando de esta manera que le concedió la PRORROGA LEGAL y el inmueble debía ser devuelto el Primero (1) de Julio de 2009; siendo que a la fecha de introducción de la demanda LA ARRENDATARIA no había cumplido con la obligación de entregar el inmueble. En razón de lo cual demanda el cumplimiento del contrato ut supra, en consecuencia la entrega material del inmueble.-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la Demanda se desprende que la Demandada en su oportunidad procesal se observa que el único hecho controvertido y objeto de pruebas es la Notificación de la manifestación de la parte Actora en no renovar el contrato y si se había cumplido la prorroga legal. Y así se establece.-

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establecido los términos en que quedó planteada la controversia este Tribunal observa:

Versa la presente demanda sobre un Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, alega la demandante que en fecha 09 de Febrero, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) el Juzgado del Municipio santiagoM. se trasladó y constituyó en el inmueble que se menciona arrendado a la empresa “PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES C.A. tal como se evidencia del instrumento que contiene dicha actuación, cuyo original acompaña a este escrito para que surta los efectos legales pertinentes, con la presencia del ciudadano L.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.811.470. A quien el Juzgado debidamente constituido en el lugar precedió a notificar, como en efecto lo hizo, que anexa marcado como “C”. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia que se menciona, celebrada por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, lo cual indica con claridad la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la empresa “PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES C.A “, y así mismo queda probada la obligación del arrendatario en este y en todo caso similar a devolver el inmueble a su propietario el Primero (1º) de Julio del año dos mil nueve (2.009), resultando injustificada toda dilación en el cumplimiento determinado de dicha obligación, asumida de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato a tiempo determinado. Que de conformidad con el Articuló 38, letra b) de la ley Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 39 y 41 de la misma ley, le concedió al arrendador la prorroga legal, es decir el plazo máximo, tal como se lee al artículo 38, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de acuerdo a lo establecido en nuestra ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes. Que la prorroga legal se cumplió el Primero de Julio del año Dos Mil Nueve (01-07-2.009), por lo cual notifico judicialmente al inquilino de tal hecho según se evidencia de actuación efectuada por el Tribunal Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción judicial del Estado Aragua Turmero, solicitud numero 3346-09 de fecha 12 de febrero del año 2.009; argumento este que fue rechazado por la parte demandada sobre la base de que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se ha venido prorrogando a través de los tiempos de la siguiente manera: del primero de Julio de 2.005 al treinta (30) de Junio de 2.006, del 01 de Julio de 2.006 al treinta (30) de Junio de 2.007, del (01) de Julio de 2.007 al 30 de Junio de 2.008, del 01 de Julio de 2.008 al 30 de Junio de 2.009, y del 01 de Julio de 2.009 al 30 de Julio de 2.010, encontrándose actualmente en dicha prorroga contractual.-

Precisa quien decide que la relación locativa existente entre las partes es admitida por ambas al reconocer la parte accionada la celebración de contrato cuyo cumplimiento se acciona, de ahí que, no es un hecho controvertido la relación arrendaticia.-

Ambas partes reconocen que la relación locativa comenzó el 01 de Julio del 2.005 aportando a los autos el contrato suscrito el 01/07/2005, cuya cláusula TERCERA establece “… La duración del presente contrato será de un (01) año contados a partir del primero 1º de Julio de 2.005.este contrato podrá ser renovado por periodos iguales, esto de acuerdo a la voluntad conjunta de las partes contratantes, lo cual significa que si una de las partes, no quisiera hacer uso de esa facultad, deberá participar con sesenta 60 días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado, de no hacerlo así se considerara automáticamente renovado por el mismo tiempo. En caso de prorroga el canon de arrendamiento se fijara con base al índice de inflación del Banco Central de Venezuela…”.-

Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios del siete (07) al nueve (09) se inició el día 01 de Julio de 2.005, conforme a la cláusula tercera. De lo anterior se desprende siendo conclusivo que la voluntad de las partes fue de establecer una relación arrendaticia por un (01) año, que se inició el día 01 de Julio de 2.005, y venció el día 01 de Julio de 2.006, y que se podrá prorrogar por periodos iguales de acuerdo a la voluntad de las partes contratantes, expresando que de no hacerlo deberá participarlo con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido.-

Así las cosas, la relación arrendaticia se inicio el día 01 de Julio de 2.005 y concluyó el día 01 de Julio de 2.006, y no habiendo las partes contratantes en la fecha señalada manifestado su voluntad, de no seguir con la relación locativa el contrato se renovó automáticamente, del día 01 de Julio de 2.006 al 01 de Julio de 2.007, y del 01 de Julio de 2.007 al 01 de Julio de 2.008, y del 01 de Julio de 2.008 al 01 de Julio de 2.009.

Ahora bien observa quien decide que si la parte actora quería poner fin a la relación locativa a partir del año 2.007, debió haber realizado la notificación de la no renovación del contrato el día 01 de Mayo del 2007, para que comenzará a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que no se hubiera renovado el contrato en el año 2.008, y si bien es cierto que la parte actora trajo a los autos una comunicación de fecha 20 de Abril del 2.007, donde manifiesta su voluntad de no renovar el contrato, no es menos cierto que la misma fue impugnada en la oportunidad legal por la parte demandada y que la parte actora no hizo valer la misma, aunque de diligencia estampada en fecha 29 de Septiembre de 2.009, la parte actora consigno el original de la comunicación, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, toda vez que el lapso de pruebas en la presente causa venció el día 25 de Septiembre de 2.009, y esta fue presentada el día 29 de Septiembre de 2.009, por lo que fue presentada en forma extemporánea ya que el lapso de pruebas es un lapso perentorio que no puede ser relajado por ninguna de las partes.

Así mismo observa quien decide que la parte actora trajo a los autos una notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., el día 09 de Febrero de 2.009, y de la misma se desprende que la parte actora notifico a la parte demandada lo siguiente “…. Que la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se vence el primero de Julio de 2.009, fecha cuando deberán entregar lo totalmente desocupado libre de personas o cosas….” De todo lo analizado anteriormente se desprende que cuando la parte actora notificó a la parte demandada del vencimiento de la prorroga legal, el contrato de marras todavía estaba vigente es decir el mismo se había renovado desde el 01 de Julio de 2.008 al 01 de Julio de 2.009. Si la intención del actor era la no renovación del contrato para el periodo 2009- 2.010, debió realizar la notificación con sesenta (60) días de anticipación es decir el Primero (01) de Mayo de 2.009, para que así no hubiera la automática renovación del contrato, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar sin lugar la acción intentada Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio S.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada B.P.M. apoderada judicial del ciudadano A.B.D., contra LA EMPRESA PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES C.A, todos identificados plenamente en autos, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un (01) Galpón de cuatrocientos metros cuadrados con terreno anexo de Novecientos metros cuadrados de superficie y de los muebles enseres y equipos industriales del cual esta dotado el mencionado inmueble ubicado en la parcela 09 en la calle las industrias del sector La Morita de la avenida intercomunal Maracay Turmero, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M. delE.A..-

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil

.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa a los folios 7 al 9, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 29 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 52, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en la presente Causa, antes identificadas, que según la Cláusula Tercera del Contrato el tiempo de duración de Un (1) fijo, contados a partir del día Primero (1º) de julio de dos mil cinco, prorrogable por períodos iguales, de acuerdo con la voluntad conjunta de las partes, que en caso de que una de las partes no quisiere renovarlo debía notificarlo a la otra con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo establecido. Y así se valora.-

Cursa a los folios 11 al 19, ambos inclusive, copia simple de Notificación signada con el Nº 3546-09, evacuada por el Juzgado A quo; la cual fue impugnada por la parte Demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 26 al folio 37, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Enero de 2.005, bajo el Nº 12, Tomo 01-A, y 15 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 21-A; respectivamente, Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. Y así se valora.-

Cursa al folio 46, copia simple de documento privado, que fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que no tiene ningún valor probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 47 al 55, ambos inclusive, Notificación signada con el Nº 3546-09, evacuada por el Juzgado A quo, que se valora como documento documentó público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, que en fecha 03 de febrero de 2009, la parte Actora, solicito al Tribunal a quo, se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión en la presente Causa, y notificara formalmente al ciudadano J.G.T., antes identificado, representante legal de la Sociedad Mercantil Demandada, que la prorroga legal vencía el día 01 de julio de 2009, fecha en la deben entregarle totalmente desocupado el inmueble, y al día con los servicios de agua, electricidad, aseo, y en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo, se desprende que el precitado Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009, se traslado y constituyó en el inmueble indicado, donde fue atendido por el ciudadano GUEDES MANZANILLA LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.811.470, , quien fue notificado de la misión del Tribunal de la siguiente manera: “Al ciudadano J.G.T., (…) cédula de identidad Nro.3.400.312, representante Legal de (…) que la prorroga legal (…) se vence el día Primero (01) de Julio del año 2009, fecha en la cual deberán entregarlo totalmente desocupado (…) al día con los servicios (…)”. Y así se valora.-

Cursa al folio 46, copia simple de documento privado, que fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que no tiene ningún valor probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio 60, copia simple de documento privado, que el Juzgado A quo, no le concedió valor probatorio por haber sido consignado fuera del lapso probatorio.-

-V-

MOTIVA

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.599, 1.257 y 1.258, del Código Civil que establecen:

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

Artículo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que:

Las demandas por (...) cumplimiento (...) de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Valoradas y apreciadas conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las cursantes los a los folios 7 al 9, ambos inclusive, consistente en Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 29 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 52, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento fundamental de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de cuyo contenido se desprendió que el contrato es a tiempo determinado, con una duración de Un (1) año, desde el 01 de Julio de 2005, prorrogable por períodos iguales, de acuerdo con la voluntad conjunta de las partes, que en caso de que una de las partes no quisiere renovarlo debía notificarlo a la otra con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo establecido, quedó evidenciado que el Contrato inició en fecha 01 de julio de 2005 y venció el 30 de junio de de 2006, y que al no haber ninguna de las partes manifestado a la otra su voluntad de no querer prorrogar el mismo, que la notificación no fue establecida en un lapso sino en un término, a saber: 60 días de anticipación, por lo que al no constar en autos la notificación con 60 días de anticipación, dicho contrato se ha prorrogado en el tiempo por períodos iguales, es decir, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de de 2007, desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de de 2008, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de de 2009, siendo que para el momento de introducción de la demanda, el mismo se encontraba dentro la prorroga convencional que había iniciado en fecha 01 de julio de 2009. Lo procedente es Declarar SIN LUGAR la demandada de Cumplimiento de Contrato. Y así se Decide.-

A cuyo respecto el Tribunal A quo declaro, lo siguiente:

De todo lo analizado anteriormente se desprende que cuando la parte actora notificó a la parte demandada del vencimiento de la prorroga legal, el contrato de marras todavía estaba vigente es decir el mismo se había renovado desde el 01 de Julio de 2.008 al 01 de Julio de 2.009. Si la intención del actor era la no renovación del contrato para el período 2009 -2.010, debió realizar la notificación con sesenta (60) días de anticipación es decir el Primero (01) de Mayo de 2.009, para que así no hubiera la automática renovación del contrato, por lo que forzosamente esta Juzgador debe declarar sin lugar la acción intentada. Y así se decide.-

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

De tal suerte que si el contrato de arrendamiento inició en el año 2005, y han existido prórrogas contractuales sucesivas, implican que el contrato ha perdurado durante cinco (05) años, por lo que la prórroga ha computar es la legal a que se refiere el literal c del artículo 38 antes transcrito, en cuyo caso la notificación debía versar sobre ello y no haberla efectuado en la forma supra expuesta.

Por lo que, con base en las consideraciones antes expuestas, procedente resultar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, ciudadano A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.420, representado por su Apoderada Judicial, ABG. B.P.M., Inpreabogado No. 11.773, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Enero de 2.005, bajo el Nº 12, Tomo 01-A. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadano A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.420, representado por su Apoderada Judicial, ABG. B.P.M., Inpreabogado No. 11.773, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Enero de 2.005, bajo el Nº 12, Tomo 01-A. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2009, en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada B.P.M. apoderada judicial del ciudadano A.B.D., contra LA EMPRESA PROCESADORA DE CARNES HNOS GUEDES C.A, todos identificados plenamente en autos, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un (01) Galpón de cuatrocientos metros cuadrados con terreno anexo de Novecientos metros cuadrados de superficie y de los muebles enseres y equipos industriales del cual está dotado el mencionado inmueble ubicado en la parcela 09 de la calle las industrias del sector La Morita de la avenida intercomunal Maracay Turmero, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M. delE.A.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Actora y Apelante.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/CCH/ioa.-

Exp. 10-15.985.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR