Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10715-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. G.B.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADOS: A.E.F.P., W.A.C. y J.L.F.P.

DEFENSORA: Abg. J.C.H.D. (Público)

SECRETARIO: Abg. J.E.V.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 09 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan la siguiente diligencia policial: siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el marco del plan de seguridad “BICENTENARIO”, a bordo de la unidad de la Guardia Nacional T-13, en momentos que patrullaban por el sector de barrio obrero por la calle 8 entre carreras 21 y 22, visualizaron a un ciudadano quien se encontraba allí parado al lado de una moto, procedieron a manifestarle al ciudadano que era objeto de un procedimiento de verificación policial, solicitándole su documentación y la de la moto para ser verificada ante el sistema SICOPOLT, en ese momento este ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad aparentemente por su aliento etílico se tomo agresivo negándose a este pedido, vociferando a viva voz que los funcionarios no debían solicitarle los documentos pues el no era un delincuente, además que no poseía documentos personales ni de la moto, le invitaron que se calmara pero este continuó con las agresiones verbales vociferando palabras obscenas contra la comisión, y en vista que no poseía documentos decidieron solicitarle que los acompañaran hacia el punto de control ubicado en la plaza los mangos, trasladándose el mismo en su moto, una vez en este punto, este ciudadano llamo a sus familiares y aproximadamente a las 12:10 minutos de la madrugada se presentaron tres ciudadanos y dos niños, a bordo de un vehículo camioneta marca FORD EXPLORER DE COLOR GIRS PLACAS AB328TS, los dos ciudadanos manifestaron ser el hermano y el amigo del intervenido un tercero que no fue identificado que se encontraba cuidando a los dos menores y quien no intervino en el problema, estos dos ciudadanos de forma inmediata empezaron a ofender con las palabras obscenas a la comisión, llamándolos sapos que no servían para nada solo para caerle encima a su familiar, y uno de ellos manifestó que en menos de una semana iba a matar al agente L.O., ya que el tenía los medios para hacerlo, le invitaron a que depusieran su actitud y por el contrario estos dos ciudadanos y el que se encontraba en el punto se tornaron más agresivos haciendo caso omiso a dicho pedido, y por el contrario se abalanzaron contra la comisión, donde lograron darle varios golpes al agente L.O., en la cara y varias partes del cuerpo, de igual forma el ciudadano que amenazo de muerte al Agente L.O. en repetidas oportunidades intentó despojarlo del arma de reglamento, esta persona se identificó como: A.E.F.P., debido a la actitud violenta de estos ciudadanos y para evitar que continuaron con las agresiones se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza para controlar a estas tres personas, una vez que lograron controlar la situación y por el estado flagrante les manifestaron a los tres ciudadanos sobre el motivo de su detención y se les leyeron los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a asegurarlos y los trasladaron a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira. El tercer ciudadano a bordo de la camioneta se retiro del sitio con los dos menores y por sus propios medios en ningún momento fueron objeto de agresión. De igual forma a la sede de la comandancia policial se trasladó la moto marca YAHAMA BX 115 DE COLOR NEGRO PLACAS AA1P975, en la que se encontraba el primero de los intervenidos y la camioneta marca FORD EXPLORE DE COLOR GRIS PLACAS AB328TS, en la que se presentaron al punto de control, los otros tres ciudadanos, una vez en el área de receptoría estas personas quedaron plenamente identificadas como: 1.- A.E.F.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.162, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 18-11-1982, natural de San Cristóbal, con residencia en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, vereda 2 N° 5, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero (Esta fue la persona que amenazó de muerte e intentó despojarlo del arma de reglamento al Agente L.O.). 2.- J.L.F.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N| V-15.231.036, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1981, natural de Caracas y con residencia en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, vereda 2, N° 5, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante. (Conductor de la motocicleta). 3.- W.A.C., venezolano, titular de l cedula de identidad N° V-13.147.884, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1975, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la 7ma. Avenida calles 10 y 11 edificio Trinidad, (Quien manifestó y señaló que el funcionario L.O. le quitó una cadena de oro al momento del forcejeo, situación falsa según el mismo funcionario). Estos ciudadanos se verificaron ante el sistema SICOPOLT, donde no presentan solicitud alguna y se verificaron en el departamento de reseña donde presentan prontuario los ciudadanos J.L.F. y W.A.C., de lo cual anexan copias fotostáticas de las hojas de ingreso a ese comando. Es de hacer notar que el vehículo CAMIONETA FORD EXPLORER DE COLOR GRIS PLACAS AB28TS, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU74896UA29738, SERIAL DE MOTOR 4.6L, Y LA MOTO MARCA YAMAHA RX 115 DE COLOR NEGRO PLACAS AA1P975A, SERIAL DE CARROCERÍA 9FK5JU11472359244, SERIAL DE MOTOR 3JB359244, también se trasladaron al comando policial donde quedaron retenidos. Del procedimiento conoció vía telefónica el Doctor G.B.F.Q.d.M.P., quien apertura la causa penal 20-F05-0519-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos A.E.F.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.162, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 18-11-1982, natural de San Cristóbal, con residencia en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, vereda 2 N° 5, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, J.L.F.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.231.036, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1981, natural de Caracas y con residencia en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, vereda 2, N° 5, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante y W.A.C., venezolano, titular de l cedula de identidad N° V-13.147.884, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1975, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la 7ma. Avenida calles 10 y 11 edificio Trinidad, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.B., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos A.E.F.P., J.L.F.P. y W.A.C., por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados A.E.F.P., J.L.F.P. y W.A.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, A.E.F.P. expuso: “El domingo el día de las madres como a las once de la noche mi hermano sale con su novia en una moto a la casa de ella en barrio obrero, cuando ella se esta cambiando, le llega una comisión de la Guardia Nacional a mi hermano J.L., donde los funcionarios le piden la cedula y el al momento el no la tenía ya que la tenía en el carro de el, los funcionarios les hicieron una requisa para el momento a la patrulla donde él se negaba porque el cargaba prendas de oro y dinero en efectivo, donde los funcionarios no les importo y se lo llevaron a la plaza los mangos, transcurrido como hora y media que no llega, nosotros los llamamos y nos dice que esta detenido en plaza los mangos, nosotros W.A., mi persona y tres niños y mi esposa fuimos en mi camioneta hacia el lugar donde estaban cuando intente hablar con el teniente que estaba a cargo de la comisión y un guardia y un policía me pegaron en el pecho donde me rompieron la camisa diciéndome que yo tenia nada que hablar con el teniente, en ese momento Walter y J.L. ven lo que los funcionarios me están haciendo, o sea, me estaba pegando, y es donde se genera la discusión donde nos encerraron en la patrulla”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: J.L.F.P. expuso: Estaba compartiendo con mis compañeros de trabajo en la ciudad en un centro comercial, me dirijo a subir a mi novia en barrio obrero en una moto, mientras que ella se está cambiando yo esperaba afuera en la moto en un momento llego una comisión de la guardia nacional y me solicito la cedula y le dije que yo no la tenía y que le daba el numero de cedula y que se querían la podía radiar, me dijeron que no volviera hacer eso que yo no era un delincuente y luego salio mi novia, y el teniente me dijo vamos a la plaza los mangos para resolver esto, y yo solo me monte en la moto y llegue hasta la plaza los mangos y allí llamamos a los funcionario a ver que iba a pasar conmigo pasando una hora cuando llegaron mi hermano y un amigo del trabajo de nombre Walter con su familia y allí empezó el problema, hubo discusiones forcejeo con los guardias, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: W.A.C., quien expuso: “Nos encontrábamos en el Centro Comercial Bolívar en el centro de la ciudad por el día de las madres, ya transcurrido el día J.L. se fue con la novia para Barrio Obrero para que ella se cambiara la ropa donde luego de hora y media llama que se encuentra detenido nos subimos con los niños y nuestras esposas para Barrio Obrero donde estaban detenidos, nos dimos de cuenta que allí estaba J.L. y se bajo Andrés para ver por qué lo tenía detenido y en poco minutos me percato que había un forcejeo con los guardias y J.L.F. en ese momento me bajo para evitar más forcejeo y quedo yo también detenido, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado J.C.H.D., defensor del imputado, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan la siguiente diligencia policial: siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el marco del plan de seguridad “BICENTENARIO”, a bordo de la unidad de la Guardia Nacional T-13, en momentos que patrullaban por el sector de barrio obrero por la calle 8 entre carreras 21 y 22, visualizaron a un ciudadano quien se encontraba allí parado al lado de una moto, procedieron a manifestarle al ciudadano que era objeto de un procedimiento de verificación policial, solicitándole su documentación y la de la moto para ser verificada ante el sistema SICOPOLT, en ese momento este ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad aparentemente por su aliento etílico se tomo agresivo negándose a este pedido, vociferando a viva voz que los funcionarios no debían solicitarle los documentos pues el no era un delincuente, además que no poseía documentos personales ni de la moto, le invitaron que se calmara pero este continuó con las agresiones verbales vociferando palabras obscenas contra la comisión, y en vista que no poseía documentos decidieron solicitarle que los acompañaran hacia el punto de control ubicado en la plaza los mangos, trasladándose el mismo en su moto, una vez en este punto, este ciudadano llamo a sus familiares y aproximadamente a las 12:10 minutos de la madrugada se presentaron tres ciudadanos y dos niños, a bordo de un vehículo camioneta marca FORD EXPLORER DE COLOR GIRS PLACAS AB328TS, los dos ciudadanos manifestaron ser el hermano y el amigo del intervenido un tercero que no fue identificado que se encontraba cuidando a los dos menores y quien no intervino en el problema, estos dos ciudadanos de forma inmediata empezaron a ofender con las palabras obscenas a la comisión, llamándolos sapos que no servían para nada solo para caerle encima a su familiar, y uno de ellos manifestó que en menos de una semana iba a matar al agente L.O., ya que el tenía los medios para hacerlo, le invitaron a que depusieran su actitud y por el contrario estos dos ciudadanos y el que se encontraba en el punto se tornaron más agresivos haciendo caso omiso a dicho pedido, y por el contrario se abalanzaron contra la comisión, donde lograron darle varios golpes al agente L.O., en la cara y varias partes del cuerpo, de igual forma el ciudadano que amenazo de muerte al Agente L.O. en repetidas oportunidades intentó despojarlo del arma de reglamento, esta persona se identificó como: A.E.F.P., debido a la actitud violenta de estos ciudadanos y para evitar que continuaron con las agresiones se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza para controlar a estas tres personas, una vez que lograron controlar la situación y por el estado flagrante les manifestaron a los tres ciudadanos sobre el motivo de su detención y se les leyeron los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a asegurarlos y los trasladaron a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira. El tercer ciudadano a bordo de la camioneta se retiro del sitio con los dos menores y por sus propios medios en ningún momento fueron objeto de agresión. De igual forma a la sede de la comandancia policial se trasladó la moto marca YAHAMA BX 115 DE COLOR NEGRO PLACAS AA1P975, en la que se encontraba el primero de los intervenidos y la camioneta marca FORD EXPLORE DE COLOR GRIS PLACAS AB328TS, en la que se presentaron al punto de control, los otros tres ciudadanos, una vez en el área de receptoría estas personas quedaron plenamente identificadas como: A.E.F.P., J.L.F.P., W.A.C..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos A.E.F.P., J.L.F.P. y W.A.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los ciudadanos A.E.F.P., J.L.F.P. y W.A.C., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados A.E.F.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.162, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 18-11-1982, natural de San Cristóbal, con residencia en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, vereda 2 N° 5, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, J.L.F.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.231.036, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1981, natural de Caracas y con residencia en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, vereda 2, N° 5, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante y W.A.C., venezolano, titular de l cedula de identidad N° V-13.147.884, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1975, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la 7ma. Avenida calles 10 y 11 edificio Trinidad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por estar satisfecho los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.E.F.P., J.L.F.P. y W.A.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los once días del mes de mayo de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. J.E.V.P.

Secretario

Causa Penal 7C-10715-10

CHCL/mav

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