Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001690

ASUNTO: RP11-P-2011-001690

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. C.C.

IMPUTADO: A.E.R.Z.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE

ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: A.E.R.Z., ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, oído la declaración del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, representada por el Abg. C.C., quien solicito la libertad sin restricciones de su defendido; y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal procede a tomar su decisión en las siguientes términos:

A criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir 26-06-2011, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: A.E.Z., como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2011, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y 04; ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos ARBENIA JOSEFINA ROJAS Y E.M., cursante a los folios 5, 6, 7 y 8. DENUNCIA, de fecha 25-06-2011, interpuesta ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano D.D.R., cursante a los folios 09 y 10; Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, de las evidencias incautadas, cursante al folio 13, Experticia de reconocimiento legal Nº 033, de fecha 26-06-2011, practicada al arma de fuego. Cursante al folio 15; Memorando Nº 9700-184-034, en el cual se deja constancias que el imputado de autos presente registros policiales, cursante al folio 16.

Por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar al imputado A.E.R.Z., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los supuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3° del referido articulo, referente al peligro de fuga y de obstaculización, en consecuencia es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Publico, en virtud de los razonamientos arriba explanados.

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado A.E.R.Z., quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, del Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 31-03-1968, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de J.Z. y P.R. residenciado en: Yaguaraparo, caserío el Cantón, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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