Decisión nº PJ0132009000012 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero del año 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000416

Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por el Abogado F.B.L.G., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la Sentencia dictada en fecha 06 de Febrero del año 2009, en el juicio incoado por el ciudadano ANDRÈS E.P.O. contra la sociedad de comercio C.A, “GOODYEAR” , el Tribunal a los fines de la decisión de lo requerido observa: la figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerla, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación, éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, sostiene el criterio, de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito aclarar errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien, porque no este a su alcance en un punto determinado del fallo (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En el presente caso, la parte actora arguye, que en el dispositivo de la sentencia con respecto a los conceptos condenados en las cantidades totales sobre Compensación por transferencia, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, e Indemnización por despido; por error material involuntario o de trascripción se indican cantidades que no se corresponden al resultado de multiplicar los días de salario por la base salarial se condenó a su representada a pagar.

A los fines de dar oportuna respuesta, el Tribunal observa, de la revisión de la sentencia dictada en fecha seis (06) de Febrero del año 2009, cuya aclaratoria se solicita, se condenaron los conceptos de la siguiente forma

ANTIGÜEDAD, Literal “A” se ordena a la accionada a pagar 900 días a salario normal de Bs.F. 77,631, la cantidad de Bs.F.69.867.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Literal “B”, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario de Bs.F. 233,46, la cantidad de Bs.F.210,114.

VACACIONES: 202 días a salario de Bs.F. 532,26, la cantidad de Bs.F.107, 51.

UTILIDADES: 480 días a salario de Bs.F. 532,26, la cantidad de Bs.F. 255,40

BONO VACACIONAL: 144 días a salario de Bs.F.532, 26, la cantidad de Bs.F.76, 64

INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días, a salario de Bs.F. 764.39, la cantidad de Bs.F.114, 66.

Evidenciándose entonces, que ciertamente se erró involuntariamente en el dispositivo de la sentencia al señalar los montos condenados, en consecuencia en aras de la seguridad jurídica, de la sanidad de la sentencia y a los fines de subsanar el error numérico en los montos preseñalados, se ordena rectificar en la sentencia publicada en fecha 06 de Febrero del año 2009, quedando así corregido en la trascripción integra del fallo, téngase como subsanados los conceptos y montos condenados a pagar por la accionada al actor, de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD, Literal “A” se ordena a la accionada a pagar 900 días a salario normal de Bs.F. 77.63, la cantidad de Bs.F.69.868.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Literal “B”, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 900 días a salario normal de Bs.F. 23,35, la cantidad de Bs.F.21.015.

VACACIONES: 202 días a salario normal de Bs.F. 532,26, la cantidad de Bs.F.107.516.

UTILIDADES: 480 días a salario de Bs.F. 532,26, la cantidad de Bs.F. 255.485.

BONO VACACIONAL: 144 días a salario de Bs.F.532, 26, la cantidad de Bs.F.76. 645,4.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días, a salario de Bs.F. 764.39, la cantidad de Bs.F.114.659.

Queda así cumplido lo solicitado y firme todos los montos aquí corregidos.

Con vista a los montos arriba subsanados se advierte en relación a la Antigüedad prevista en el Literal”A”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario normal mensual devengado en el mes anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de Junio 1997, de BsF. 2.328,90, que lo correcto es Bs.F.2.329, en virtud del error numérico involuntario al realizar la conversión de la moneda cuya cantidad era de Bs.2.328.937,30; de la misma manera se corrige el error involuntario numérico en cuanto al salario diario allí indicado, Bs.F.77,631, siendo lo procedente un salario diario de Bs.F.77,63, considerando que antes de la conversión de la moneda era Bs. 77.631,24. Igualmente en atención a los montos corregidos, en el dispositivo del fallo, en cuanto a la Antigüedad prevista en el Literal”B”, del artículo 666 de la referida Ley, incurrió en un error numérico, al señalar el salario normal mensual como el percibido al 31 de mayo al 31 de Diciembre del año 1996, de Bs.70.039,92, por lo que se subsana el mismo, por tanto téngase como salario normal mensual Bs. 700.399,20, equivalente a Bs.F.700,40, y un salario normal diario de Bs.23.346,64, equivalente en Bs.F.23,35. Se corrige el error numérico involuntario por lo que debe tenerse este último como salario diario normal.

Así mismo solicita, se aclare la relación señalada de la Jurisprudencia de fecha 11/11/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por error material involuntario a decir del solicitante aparece descontextualizada de los párrafos del dispositivo del fallo. Al respecto esta alzada aclara lo requerido advirtiendo, que la misma es parte de la sentencia dictada lo cual guarda relación con los conceptos de intereses moratorios e indexación aplicados en con base a dicho criterio jurisprudencial a los fines de fijar los parámetros aplicables a la resolución de la causa.

Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2009, y firme el resto del contenido de la sentencia así como lo aquí subsanado mediante aclaratoria solicitada. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

B.F.D.M.

Juez Superior

La secretaria

Mayela Díaz

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 1: 00. p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg

GP02-R-2008-000416

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