Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2.009, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, contra el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.435.837, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.930.

Ahora bien, debe este Juzgado emitir su pronunciamiento respecto si la parte demandada en el presente juicio se encuentra confesa, o no, en virtud de lo expuesto por el representante judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.009, en la cual señaló que, el demandado no dio contestación a la pretensión de autos dentro del lapso de emplazamiento, como le correspondía, sino que lo hizo quince (15) días de despacho después que había vencido el lapso de emplazamiento, concluyendo que, la parte demandada tampoco había promovido medio de prueba alguno; sin embargo, considera necesario esta juzgadora que, para llegar a determinar si se produjo tal confesión, antes debe hacerse una narración tanto de los hechos en que se fundamenta la pretensión, como de los actos acaecidos en la presente causa.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Marzo de 2.009, fue admitida la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la representación judicial del ciudadano L.A.L.C., ordenándose la citación personal del ciudadano A.O., así como el llamado de terceros interesados mediante Edicto (folios 38 y 39).

En fecha 07 de Mayo de 2.009, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando la compulsa librada, ante la negativa del demandado de firmar el recibo de citación (folio 44).

En fecha 25 de Mayo de 2.009, el apoderado judicial del demandado, el abogado en ejercicio S.A., identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representado, consignando instrumento poder que acredita su representación (folios 54 al 56).

En fecha 08 de Junio de 2.009, este Despacho Judicial dictó auto haciendo saber que la parte demandada no se encontraba a derecho, en virtud de no poseer su apoderado judicial facultad para darse por citado (folio 57).

En fecha 16 de Junio de 2.009, el demandado de autos confirió poder en las actas procesales al abogado en ejercicio S.A., y asimismo, ratificó las actuaciones procesales realizadas por el prenombrado profesional del derecho (folio 62).

En fecha 25 de Junio de 2.009, este Organo Jurisdiccional libró edicto a los terceros interesados en el presente juicio, siendo consignada las publicaciones del mismo en fecha 05 de Octubre de 2.009 (folios 69 al 85).

En fecha 09 de Octubre de 2.009, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó expresa constancia de la publicación del edicto en la prensa y de su fijación en la sede de este Tribunal (folio 86).

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 92 y 93).

En fecha 04 de Diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia que dio motivo a la presente decisión (folios 94 y 95).

Se evidencia de los asientos Nº 17 y Nº 08, efectuados en el Libro Diario de este Tribunal en fechas 02/12/2.009 y 15/01/2.010 respectivamente, que los representantes judiciales de las partes actora y demandada en ese orden, presentaron escritos de promoción de pruebas, cuyos escritos se hallan resguardados en la Secretaría de este Despacho Judicial.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora que, su mandante, el ciudadano L.A.L.C., con dinero de su propio peculio, en un terreno que posee un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el Golfo de Cariaco; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector La Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m), con inmueble que es o fue propiedad de G.S. y playa que se encuentra frente a esta última propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero; hizo construir las siguientes bienhechurías: 1- Una casa de habitación, la cual funge como domicilio de su patrocinado y habitación principal de éste y de su grupo familiar, lugar donde el actor ha prestado servicios turísticos por más de quince (15) años, relacionados con paseos y pesca en botes peñeros, cuya casa de habitación está integrada por un espacio de mayor dimensión que cuenta con un (01) salón amplio con bancos de concreto pegados a dos (02) de sus paredes, dos (02) habitaciones, de las cuales una de ellas posee baño incorporado, un (01) salón de cocina con tope de cemento y cerámica, (01) un baño sólo con poceta y otro baño sólo con ducha. La referida casa de habitación está integrada igualmente por un corredor en forma de ele (L) que recorre el espacio de mayor dimensión, en cuyo corredor existe una escalera de concreto que comunica al exterior, una (01) parrillera, (01) lavaplatos de concreto y piedras), (01) un mesón de concreto, (01) un conjunto de bancos de concreto y una (01) mesa redonda de hierro y concreto; tiene igualmente tres (03) puertas de acceso. La casa de habitación en mención está construida en un área de terreno de trescientos catorce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (314, 15 m2). 2- Una ranchería o churuata, que casi está pegada al m.d.G.d.C., la cual se halla construida sobre la arena, en un área de treinta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (38, 01 m2), con materiales de palos y palmas, encontrándose dentro de ella un conjunto de bancos de concreto. Un área soleada que se encuentra adyacente a la ranchería o churuata, conformada por un área de treinta y un metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (31, 08), en la cual se hallan cinco (05) matas de palmeras y una (01) jardinera de concreto, área utilizada como varadero de botes y peñeros utilizados para la pesca. 3- Tres (03) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno que en general abarcan todas las bienhechurías antes descritas,

Señaló la representación judicial del demandante que, desde el mismo instante en que éste comenzó a habitar en el lote de terreno en el cual fomentó las descritas bienhechurías, esto es, a partir del día 10 de Marzo del año 1.984, de manera pública y notoria, sin ocultarse de nadie, comenzó también a ejercer personal y directamente, un poder de hecho sobre las citadas bienhechurías que se tradujo en la realización de actos materiales concretos sobre las mismas, tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para él y su grupo familiar, sino además, para el desarrollo de la actividad comercial –actividades turísticas y recreacionales-, adoptando una actitud frente a las aludidas bienhechurías como legítimo propietario de las mismas, sin que nadie, hasta el mes de Septiembre de 2.006, hiciera oposición a ello, o que desconociera su condición de propietario .

Continuaron exponiendo los representantes judiciales de la actora que, la posesión del descrito inmueble ha sido ejercida por el ciudadano L.A.L.C., de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el susodicho bien como propio, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) en el que comenzó a habitarlas.

Expresaron los referidos apoderados judiciales que, fue en el año 2.006, cuando el ciudadano A.O. comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legítima que su patrocinado venía ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las indicadas bienhechurías, actos éstos que se resumen en la interposición de una pretensión procesal tendiente a obtener la reivindicación de las bienhechurías en cuestión, y el seguimiento del proceso hasta el desafortunado desenlace, debido a la producción, el día 17 de Diciembre de 2.008, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en el segundo grado de la jurisdicción, de una sentencia en la cual, debido a la flagrante y deliberada violación de derechos constitucionales de su mandante, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se revocó la sentencia emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se había delirado sin lugar la susodicha pretensión de reivindicación.

Finalmente concluyeron que, si su patrocinado comenzó a poseer el bien inmueble constituido por las bienhechurías antes descritas de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), como efectivamente lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.953, 1.952 y 796 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de las bienhechurías en referencia se verificó, es decir, se consumó el día diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), y en tal virtud, al ciudadano L.A.L.C. debe considerársele como legítimo propietario de las mismas, pues, durante veinte años y más, su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, de modo que, el lapso indispensable para prescribir adquisitivamente transcurrió íntegramente, consolidando para el actor los efectos que del mismo se desprenden.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Consideraciones relacionadas con la citación del demandado y del llamado de terceros interesados.

La pretensión en la causa que nos ocupa se corresponde con una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 691 ejusdem., establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”

Por su parte, el artículo 692 ibídem, prevé:

Admitida la demandada se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro primero de éste Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quines deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de éste Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan dos situaciones, a saber: en primer lugar que, el sujeto pasivo de la relación procesal en pretensiones como las que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituye la persona o personas que aparecen como propietarias del inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro, a quienes el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandados, siguiendo la regla general que la ley civil adjetiva contempla, para su incorporación al proceso; de cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, tenemos que, existen unos terceros interesados –llamados así por la doctrina-, los cuales, si bien deben ser llamados al proceso, sin embargo, en criterio de quien suscribe, a éstos no puede considerárseles como demandados, pues, de haber sido ello la intención del legislador, el artículo 691 contemplaría que, la demandada se propondría contra ellos, al igual que contra los propietarios del inmueble objeto de la pretensión, y sin embargo, tal situación no es la prevista en la referida norma.

A manera de complementar la posición asumida por esta juzgadora, en torno a que los terceros interesados llamados al procedimiento de usucapión no constituyen parte demandada en dicho juicio, merece la pena destacar el contenido del artículo 694 ejusdem, de cuya letra se infiere, una vez más, la tesis de que no son parte, pues, al señalar expresamente dicho dispositivo legal que éstos tomarán la causa en el estado en que se encuentre, ello es un indicativo de que no necesariamente tienen que encontrarse en la posición de contestar o convenir en la pretensión, ya que si la intención del legislador fuera la de incorporarlos a la litis en aras de trabar el contradictorio, dispondría en el artículo 691 ibídem, que la pretensión se dirigiera contra éstos, al igual que se dirige contra los propietarios del inmueble objeto de la pretensión, y pudiera de esta manera garantizárseles el derecho de defensa y por ende al debido proceso, ambos de rango constitucional, pero ello, se insiste, no es la situación que se percibe del conjunto de reglas que pautan el procedimiento de prescripción adquisitiva y así se establece.

Así las cosas, aclarado lo anterior, resulta necesario para esta jurisdicente citar el contenido del auto de admisión de la pretensión de marras que en fecha 25 de Marzo de 2.009, este Tribunal dictó, en términos que a continuación se transcriben:

Vista la demandada contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA…el Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Emplácese al ciudadano A.O.…a fin de que conteste la pretensión incoada en su contra. Líbrese compulsa, y con su auto de comparecencia al pie, entréguesele al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación ordenada. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplácese mediante edicto a cualquier persona natural o jurídica que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de la aludida pretensión, a fin de que comparezca por ante este Despacho Judicial a darse por citada, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la consignación del último de los ejemplares del edicto que se libre, el cual deberá publicarse en los diarios “REGION” y “EL TIEMPO”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, y fijarse a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se hace constar que el lapso de veinte (20) días de despacho que concede el artículo 693 ejusdem, para que se verifique el acto de contestación a la pretensión, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que conste en las actas procesales, haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación del Edicto; en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm…(Negritas añadidas).

Ciertamente, este Despacho Judicial ordenó la citación personal del demandado A.O. y el llamado mediante edicto de terceros interesados, estableciendo en la parte in fine de dicho auto el momento procesal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, cuya acto está demás decirlo, sólo es realizable por el prenombrado demandado, y se verificaría “…a partir del día siguiente a la fecha en que conste en las actas procesales, haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación del Edicto…” .

En el caso particular bajo estudio, se observa que, en fecha 09 de Octubre de 2.009, la Secretaria Temporal de este Organo Jurisdiccional dejó expresa constancia de la publicación del edicto en la prensa y de su fijación en la sede de este Tribunal, lo cual se constata al folio 86, en cuya nota de secretaría se lee: “En consecuencia, a la presente fecha se han cumplido todas las diligencias relativas a la fijación, publicación y consignación del referido Edicto…”; actuación ésta que deja en evidencia, por una parte que, a la fecha indicada se cumplieron todas las formalidades necesarias para llamar a los terceros interesados al proceso, y por la otra que, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para la contestación a la pretensión, tal como se dispuso en el auto de admisión.

Ahora bien, del calendario judicial llevado por este Organo Jurisdiccional se precisa que, en el procedimiento de marras el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos al demandado para dar contestación a la pretensión, precluyó el día 10 de Noviembre de 2.009, mientras que, el lapso de quince (15) días de despacho para promover medios de prueba feneció el 03 de Diciembre de 2.009, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, el demandado compareció a contestar la pretensión en fecha 03 de Diciembre de 2.009, tal como consta a los folios 92 y 93 vto, y no compareció a promover pruebas dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas antes indicada, es decir, entre el 11 de Noviembre de 2.009 hasta el día 03 de Diciembre del indicado año, y así se establece.

De la confesión ficta.

Hechas las observaciones que anteceden, de seguidas procede esta juzgadora a a.s.e.l.c.d. marras, se cumplen los supuestos fácticos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta.

Así las cosas, el artículo 362 ejusdem, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas añadidas).

Como se desprende de las actas del procesales, la parte demandada en el presente juicio se encuentra a derecho desde el día 25 de Mayo de 2.009, cuando su apoderado judicial presentó diligencia dándose por citado, siendo ratificada tal actuación por dicha parte mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.009, sin embargo, no compareció la misma a dar contestación a la pretensión dentro de la oportunidad procesal indicada por este Tribunal en el auto de admisión de la pretensión de marras, esto es, entre el día 09 de Octubre de 2.009 exclusive, fecha cuando la Secretaria Temporal de este Organo Jurisdiccional dejó expresa constancia de la publicación del edicto en la prensa y de su fijación en la sede de este Juzgado, hasta el día 10 de Noviembre de 2.009 inclusive, circunstancia ésta que conlleva, indudablemente, a que se considere como no cumplido el acto de contestación a la pretensión en la presente causa, verificándose de éste modo, el primer supuesto de hecho que prevé la norma parcialmente citada para que proceda la confesión ficta en el caso bajo estudio y así se establece.

En lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, cabe traer a colasión un extracto jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, por parte de este Juzgado, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, es motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional determine que no es contraria derecho la pretensión del accionante, al encontrar ésta tutela en la normativa legal vigente, resultando así obvio, que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el segundo supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.

En cuanto al tercer requisito o supuesto fáctico relacionado con la confesión ficta, esto es, que nada probare la parte demandada que le favorezca, quien suscribe observa: Tal como lo contempla el artículo 388 ejusdem, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez; y en el caso particular bajo estudio, el lapso de promoción de pruebas quedó aperturado de pleno derecho, desde el día 11 de Noviembre de 2.009 –día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para contestar la pretensión- hasta el día 03 de Diciembre del indicado año inclusive, ello según el calendario judicial llevado por este Tribunal; no constando en autos que, entre las indicadas fecha la parte demandada haya presentado escrito promoviendo medios de prueba, por lo que, resulta evidente que, se ha configurado en el presenta caso, el tercer supuesto de hecho que la norma bajo comentario, contempla para que proceda la declaratoria de confesión ficta y así se decide.

IV

CONCLUSIONES

En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la parte demandada de autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión, que no son otros que: el ciudadano L.A.L.C., ha poseído las bienhechurías objeto de la pretensión que nos ocupa de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para él y su grupo familiar, sino además, para el desarrollo de la actividad comercial –actividades turísticas y recreacionales-, adoptando una actitud frente a las mismas como legítimo propietario, y que como consecuencia de ello, la prescripción adquisitiva de las bienhechurías en referencia se verificó, es decir, se consumó el día diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), motivo por el cual al ciudadano L.A.L.C. debe considerársele como legítimo propietario de las bienhechurías plenamente identificadas en autos, toda vez que, durante veinte años y más, su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, así como también, que fue en el año 2.006, cuando el ciudadano A.O. comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legítima que el demandante en la presente causa venía ejerciendo, y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los abogados en ejercicio E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, contra el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.435.837, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.930. Así se decide. SEGUNDO: Se declara al ciudadano L.A.L.C., propietario de las siguientes bienhechurías: 1- Una casa de habitación integrada por un espacio de mayor dimensión que cuenta con un (01) salón amplio con bancos de concreto pegados a dos (02) de sus paredes, dos (02) habitaciones, de las cuales una de ellas posee baño incorporado, un (01) salón de cocina con tope de cemento y cerámica, (01) un baño sólo con poceta y otro baño sólo con ducha. La referida casa de habitación está integrada igualmente por un corredor en forma de ele (L) que recorre el espacio de mayor dimensión, en cuyo corredor existe una escalera de concreto que comunica al exterior, una (01) parrillera, (01) lavaplatos de concreto y piedras), (01) un mesón de concreto, (01) un conjunto de bancos de concreto y una (01) mesa redonda de hierro y concreto; tiene igualmente tres (03) puertas de acceso. La casa de habitación en mención está construida en un área de terreno de trescientos catorce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (314, 15 m2). 2- Una ranchería o churuata, que casi está pegada al m.d.G.d.C., la cual se halla construida sobre la arena, en un área de treinta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (38, 01 m2), con materiales de palos y palmas, encontrándose dentro de ella un conjunto de bancos de concreto. 3- Tres (03) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno que en general abarcan todas las bienhechurías antes descritas, cuya terreno general donde se encuentran fomentadas las mismas se encuentra ubicado en el sector conocido como Tunantal, Municipio B.d.E.S., y comprende un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el Golfo de Cariaco; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector La Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m), con inmueble que es o fue propiedad de G.S. y playa que se encuentra frente a esta última propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero. Así se decide.

En virtud de la presente Resolución Judicial, agréguense a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y que se encuentran bajo resguardo en la Secretaría de este Organo Jurisdiccional.

Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem, en virtud de haberse emitido el presente pronunciamiento fuera de la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.L.S.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente N° 19.248

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Partes: L.A.L.C. Vs. A.O.

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