Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IL01-S-2002-000003

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: A.M.M.C., Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en el sector Azuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-16.755.358, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 eiusdem, a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, y actualmente se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO V.E.C..

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado V.J.L., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, en donde solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

En fecha 24 de octubre de 2008, este tribunal dicto Auto de Nuevo Cómputo de Pena, en virtud de la revocación de la mencionada fórmula anticipada de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo) de fecha 26 de enero de 2.007, tomando como base el último cómputo efectuado el día 10 de agosto de 2.006, del cual se desprende que:

Para el día 24 de octubre del 2008, el penado tenía un tiempo de detención efectivo de: CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión.

De igual forma se desprende que el penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Que al restarle el tiempo total de pena cumplida para esa fecha arroja que le faltaban por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, que los cumplirá el 9 de ENERO de 2.0012

Ahora bien se desprende de las actas que desde el 24 de octubre del 2008, fecha en la cual se practico el último cómputo de pena hasta le presente fecha ha trascurrido el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTI CINCO (25) DIAS DE PRISION, lo que sumado al lapso de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, da un tiempo de pena efectivamente cumplida de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS.

De la misma forma con respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena (confinamiento), puede optar así:

Confinamiento: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de ¾ de la pena, que es SEIS AÑOS Y NUEVE (09) MESES.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado A.M.M.C., fue condenado en fecha 25-06-2002, Por el delito de pena de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 eiusdem, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y según el cómputo de pena de fecha 24 de octubre de 2008, lleva cumplida CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS. y hasta la presente fecha: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado A.M.M.C., arriba bien identificado, es decir, le falta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: en el sector Azuay, calle 04, casa S/N de la Parroquia Los Taques del Municipio Los Taques del estado Falcón, residencia de la ciudadana S.D., quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad (Parroquia Los Taques) del Municipio Los Taques, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 08 DE ENERO DEL 2012, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Se Exhorta al Tribunal de Ejecución de V.e.C., que tenga la vigilancia y el control a los fines de que imponga al penado A.M.M.C., de la presente decisión. Líbrese la respectiva Orden de PRE-LIBERTAD, y remítase copia certificada de la presente resolución al Internado Judicial Tocuyito V.E.C.. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Los Taques. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. BELMILD A.V.L..

SECRETARIA.

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