Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000610

ASUNTO : RP01-P-2007-000610

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

En la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público Fiscal Cuadragésima Sexta con competencia Plena Nacional ABG. ROANNY FINA y la fiscal Segunda del Estado Sucre Abg. J.R. se le atribuyó al imputado A.R.P.M., quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 3.719.067, nacido el 15 de enero de 1951, de estado civil casado y domiciliado en la Segunda Transversal de los Dos Caminos, Edificio 991, apartamento 11-B, Área Metropolitana de Caracas. La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literales c y g de la Ley de Orgánica de Aduanas, en virtud de los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de junio de 2005, Funcionarios Adscritos a la Estación de Guarda Costas de Pampatar, a bordo de Unidades Navales de la Armada Venezolana, detuvieron al sur de la I.d.C., a una embarcación marítima denominada SARDINELLA, matricula APNN-7486, la cual llevaba a bordo cuarenta toneladas de combustible diesel y veinte toneladas de sardinas para carnada congelada, presentando zarpe para Trinidad en lastre y sin pasajeros, lo que significa que no se declaró llevar carga, con lo cual se evadieron los impuestos de exportación, ya que dicha carga de sardinas seria vendida a una compañía asiática en la i.d.T., siendo el ciudadano A.R.P., en su carácter de Presidente de la compañía Anónima Caribeña de Navegación, el armador de la embarcación y responsable del pago de los tributos inherentes a la exportación de la carga, en su condición de presidente de la Empresa Flota Sardinera Global Marine C.A.

La defensa solicitó se tomara en cuanta la propuesta de acuerdo reparatorio que había hecho ante el Ministerio Público, como medida alternativa a la prosecución del proceso y también pidió sea acordado un cambio de calificación jurídica de los hechos, porque el delito no llegó a consumarse y por tanto quedó en grado de frustración y de ser acordado, su defendido está dispuesto a acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso.

Corresponde en primer lugar resolver con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el cambio de calificación solicitado por la defensa, al respecto, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su encabezamiento establece como conducta típica del delito de contrabando, la actuación u omisión para eludir o intentar eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio, es decir, el supuesto de hecho típico no es solamente la evasión del pago de los tributos aduaneros o la fiscalización de los funcionarios de aduana a la mercancía, sino que la propia norma establece como supuesto de hecho del delito consumado, la TENTATIVA, cuando se refiere al intento de evasión de los controles aduaneros, por tanto, se trata de un delito que no admite tentativa ni frustración, porque el legislador equiparó y sancionó como delito consumado, los actos u omisiones inconclusas, lo que denota perfectamente ajustada a las exigencias de la norma, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y así se decide.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, se observa que la misma llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y además tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, los cuales se desprenden del acta policial donde se dejó constancia de la incautación de la mercancía a bordo de la Embarcación con destino a la I.d.T., la constatación del sarpe de la embarcación, donde no declaraba la mercancía, ya que se refería a que ésta iba en lastre y sin pasajeros, la prueba anticipada donde se determinó la cantidad de la mercancía y sus características, el oficio del SENIAT, donde se informa que la embarcación SARDINELLA, no declaró la mercancía que transportaba y las copias certificadas de los Registros Mercantiles de las Empresas responsables de la Embarcación y de la mercancía, donde consta que el imputado es el Presidente de las mismas, por lo que debe ser admitida totalmente la acusación y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas que fueron ofrecidas para el Juicio oral y público, se admiten todas, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por versar sobre el fundamento de la acusación, a excepción de Las señaladas en los Nos 1 acta policial, 9 acta de imputación, 10 acta de declaración, 11 acta de declaración, 12 acta de declaración y 16 acta de imputación, por tratarse de diligencias de investigación, que conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, su único valor probatorio es como elemento de convicción para que sirva al Ministerio Público para fundamentar su acusación, por ende no se encuentran dentro de los documentos incorporables por su lectura establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se admite la testimonial del ciudadano O.A.R.M., por ser impertinente, ya que no tiene conocimiento alguno de los hechos y la propia fiscal del Ministerio Público a señalado que este testimonio es para hacer referencia a otros viajes que hizo la embarcación, sin los respectivos controles aduaneros, lo cual es una referencia a hechos distintos a los que son objeto del proceso.

La defensa solicitó pronunciamiento con relación a la procedencia del acuerdo reparatorio como una medida alternativa a la prosecución del proceso, estando su defendido dispuesto a proponer dicho acuerdo, a lo cual se opuso la representación fiscal, al respecto, el acuerdo reparatorio, procede únicamente contra aquellos delitos que encuadren en los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el ordinal primero a los delitos que recaigan “EXCLUSIVAMENTE BIENES JURIDICOS DISPONIBLES DE CARÁCTER PATRIMONIAL”, pero es el caso que el delito de contrabando, no tiene establecido como bien jurídico tutelado, la propiedad sobre algún bien de carácter patrimonial disponible, sino que protege la distribución equitativa de la riqueza a través de la carga impositiva del Estado, para contribuir al sostenimiento de las obligaciones económicas de éste en función de procurar el bienestar común. Además se trata de un delito que atenta contra la seguridad del Estado, al vulnerar los controles aduaneros, cuya finalidad no es solamente la verificación del pago de los tributos, sino también hacer un control sanitario y de calidad de las mercancías que ingresan y salen del Territorio Nacional, por lo que se trata de un delito pluriofensivo, por afectar diversos bienes jurídicos y en consecuencia es improcedente el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso en estos delitos y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal Formulada en contra en contra del imputado A.R.P.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literales C y G de la Ley Orgánica de Aduanas.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos, excepto la incorporación mediante su lectura de las siguientes documentales: Las señaladas en los Nos 1 acta policial, 9 acta de imputación, 10 acta de declaración, 11 acta de declaración, 12 acta de declaración y 16 acta de imputación y tampoco se admite la testimonial del ciudadano O.A.R.M.. TERCERO: Se declara improcedente el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, para el delito de contrabando. Acto seguido y en vista que el acusado manifestó su deseo de no acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fue informada por el Juez. CUARTO: se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, se insta a las partes para que acudan ante el Juez de juicio en la oportunidad correspondiente y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, cuyo pronunciamiento se hizo oralmente en la sala, con la firma del acta levantada en la audiencia respectiva.

El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES

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