Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000658

PARTE ACTORA: A.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.307.476.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.B.O. y CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.669 y 113.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMOZZI VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 2.000, bajo el Nro 41, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.J. CARREÑO BOLÍVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.569.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de octubre de 2.007 y sus prolongaciones los días 6 y 13 de noviembre de 2.007, oportunidad esta última durante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.S. contra la empresa CAMOZZI VENEZUELA, S.A., procediendo en esta oportunidad el Tribunal, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de su decisión:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios como vendedor adscrito al departamento de ventas de CAMOZZI VENEZUELA, S.A., desde el 1 de febrero de 2.001, en sus oficinas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, aun cuando en el decir del demandante, su cargo era de ASESOR TÉCNICO, en virtud del cual devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, según las ventas en las cuales participaba. Que desde julio de 2.005 la relación laboral comenzó a enturbiarse en virtud de una serie de prácticas que cataloga como reñidas con la ética en contra de su mandante, con el fin de obligarlo a presentar su renuncia, las cuales se iniciaron con la suspensión injustificada del pago de los beneficios derivados de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, coloquialmente conocidos como CESTA TICKETS; que posteriormente el 5 de octubre de 2.005 su mandante fue informado de que se le había quitado la cartera de clientes que por más de 4 años él había conformado a favor de su patrono, lo cual influía negativamente en su remuneración, pues, de las ventas a esos clientes provenían sus remuneraciones. Expresando luego que el 31 de octubre de 2.005, se le asigna una nueva cartera de clientes, afirmando que conformaban la lista de clientes más marginales de la empresa , es decir, aquellos que casi no reportaban ventas o no reportaban ninguna venta, con la clara intención de mermar sus ingresos ya mermados por la falta de CESTA TICKETS y así forzarlo a renunciar. Que en razón de ello debió acudir la Inspectoría de del Trabajo a los fines de que se restablecieran sus condiciones laborales, pero que por las razones allí explicadas no fue posible, por lo que explica que como una evidente retaliación, fue despedido injustificadamente el 15 de noviembre de 2.005, en virtud de lo cual inició un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signado con el Nro BP02-S-2005-04515, donde el 8 de febrero de 2.006, la empresa accionada convino en los hechos libelados y optó por pagar salarios caídos (aunque solo tomando la parte fija del salario). Según explica el 13 de febrero de 2.006 se produjo el reenganche de su representado, pero que contrariamente al compromiso contraído el demandante no fue reincorporado a sus labores, pues no le fue asignada oficina o al menos un escritorio donde ejercer sus labores; que adicionalmente no se le acreditaron ni cancelaron los beneficios pendientes antes de su despido injustificado ni los devengados durante el periodo correspondiente entre el 13 de febrero y el 28 de febrero derivadas de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, que además se le pagó tan solo la cantidad de Bs. 263.925,00 por concepto de salario por dicho periodo, ni se le pagaron las comisiones pendientes de la quincena anterior a su despido injustificado y la de esa última quincena, lo cual considera una evidente e injustificada reducción y retención de su salario, que por último no se le devolvió su cartera de clientes, en virtud de lo cual, afirma que decidió retirarse justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como en la empresa se negaron a recibírsela debió hacerlo a través de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 6 de marzo de 2.006. Más adelante expone que a pesar de lo anterior la empresa procedió a depositar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Bs. 3.519.889,48, alegando que era la cantidad que correspondía a su cliente por concepto de prestaciones sociales y bajo un supuesto despido justificado. En el CAPÍTULO II, procede a explicar la representación judicial del demandante que su salario era mixto, compuesto de una parte fija que durante el último año de labores fue de Bs. 780.000,00, los cuales eran pagados en dos partes, una reflejada en un recibo y pagada mediante cheque o depósito en cuenta bancaria y otra parte en efectivo, por la cual se firmaba un recibo separado del cual no se le entregaba copia y la otra parte era variable por comisiones según las ventas cobradas en cada quincena, las cuales en su decir, durante el último año promediaban la cantidad de Bs. 300.532,00; luego procede a explicar que el monto de su salario diario promedio ascendía a la suma de Bs. 38.492,22 diarios. A renglón seguido afirma que su horario era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., es decir una jornada diaria de 9 horas , y que por lo tanto trabajaba una hora extra diurna todos los días, la cual no se le cancelaba, cuya incidencia salarial lo eleva en el decir del demandante a Bs. 45.709,50; suma que al adicionarle las alícuotas de utilidades (30 días al año) y bono vacacional (11 días al año) eleva el salario integral a Bs. 50.915,24. En el CAPÍTULO III, indica los conceptos que reclama, manifestando que conforme a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticiona las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad; utilidades; vacaciones; bono vacacional; horas extras diurnas; complemento de días de descanso y días feriados; beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación; comisiones retenidas; conceptos todos en base a los cuales estima el monto de su pretensión procesal en la suma de Bs. 52.361.789,39, que en su decir es la suma de los conceptos demandados menos la cantidad recibida de Bs. 3.519.889,48.

La demanda incoada fue admitida por auto dictado al efecto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2.006, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar por el sistema de la doble vuelta tuvo lugar el día 1 de agosto de 2.006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) oportunidades más, teniendo lugar la última de ellas el día 31 de octubre de 2.006, en esa ocasión el juzgado que sustanció la primera fase de este procedimiento dejó sentado que al no poder conciliar las posiciones de las partes ordenó la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, una vez consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión del expediente al correspondiente Tribunal de Juicio, siendo asignado, previo sorteo, a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación a la demanda la empresa accionada reconoce como únicos hechos ciertos del escrito libelar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la fecha de egreso explanada en la demanda. Estar solvente con el extrabajador y cada una de las obligaciones asignadas por la prestación de sus servicios , ya que éste ha referido el pago de sus beneficios laborales durante el tiempo que trabajó para la empresa CAMOZZI VENEZUELA, S.A. En cuanto al salario invocado en el escrito libelar negó, rechazó y contradijo que las comisiones cobradas en el último año fueran la suma de Bs. 300.523,00, ya que las mismas eran variables, por lo que cual nos e puede decir que promediaban esa cantidad ya que oscilaban entre un monto y otro. Niega, rechaza y contradice que no se le hayan cancelado los beneficios contemplados en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, por lo que en ese caso no aplican dichas disposiciones. Negó, rechazó y contradijo que las comisiones durante el último año ascendieron a la cantidad de Bs. 3.606.384,00, el cual en su decir difiere en cuanto al monto y en cuanto al cálculo realizado. De conformidad al contenido del artículo 196 de al Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiera laborado diariamente una hora extra diurna; también niega, rechaza y contradice que tenga derecho a 30 días de utilidades. En cuanto a las prestaciones sociales afirma que niega, rechaza y contradice que al actor deba cancelársele en base al contenido de los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no expuso cuales eran las causales de su retiro conforme ordena el artículo 103 de la ley sustantiva laboral; procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los montos peticionados. Finalmente, manifiesta que el accionante recibió las siguientes cantidades dinerarias: Bs. 3.500.000,0, por concepto de adelanto del 75% de las prestaciones sociales y Bs. 3.519.889,00, que le fueron consignados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Plasmados como han quedado los hechos expuestos por las partes este Juzgador observa que son admitidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización de la misma, así como que el salario del accionante era de tipo mixto compuesto por una parte fija de Bs. 780.000, mensuales, hecho éste que no fue refutado; y una parte variable, consistente la misma en comisiones; también resulta admitido por no haber sido negado expresamente, el hecho referente a que el trabajador laboraba jornadas diarias de 9 horas; igualmente resulta incontrovertido el hecho de que el demandante percibió al final de la relación de trabajo la suma de Bs. 3.519.889,00, la cual afirmó la accionada que era por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, así como que la empresa suministraba el beneficio de cesta ticket al trabajador y luego dejó de proveérselo. Por otro lado resultan controvertidos los hechos referentes a la causa de finalización de la relación laboral, en el sentido de si lo fue o no por renuncia justificada del demandante o si fue despedido justificadamente. El monto salarial devengado por el accionante solo en cuanto a lo afirmado por concepto de comisiones; al igual que los hechos referentes a si el accionante laboró o no horas extras diurnas y si tenía derecho a que se le cancelaran los días legalmente establecidos como feriados.

En base a lo precedentemente expresado, encuentra este Juzgador al quedar admitida la relación laboral alegada por el demandante, corresponderá a la empresa accionada la carga de la prueba en lo relativo al monto real de salario devengado por el accionante, siendo que fue aceptado entre las partes que el salario era de tipo mixto, deberá demostrar el monto de las comisiones percibidas por el actor, ya que, conforme se expusiera el monto salarial fijo no fue refutado en forma alguna; así como también corresponderá a la empresa demandada demostrar que el accionante se encontraba dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la jornada laboral y dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 217 eiusdem, respecto al pago de los días feriados; de manera tal que debe demostrar la existencia del acuerdo, sea éste tácito o expreso, por el cual el entonces trabajador y el entonces patrono se establecieron una jornada de 9 horas diarias, sin que excediera el límite de 44 horas semanales para otorgar al trabajador dos (2) días completos de descanso cada semana; asimismo el patrono accionado deberá demostrar el convenio por el cual se haya estipulado el salario mensual, en el que se hayan comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorios. Por otra parte se establece en cabeza del accionante la carga de demostrar que renunció justificadamente, debiendo demostrar en tal sentido alguno de los tres alegatos expresados en su carta de renuncia presentada en fecha 6 de marzo de 2.006, que en su decir desmejoraron su condición de trabajador dentro de la empresa.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes para evidenciar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

La parte actora anexó a su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

Marcada con la letra A, copia certificada de las actas procesales que conformaron el expediente Nro. BP02-S-2005-004515 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual por su condición de copia certificada de un expediente judicial, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que el accionante manifestó en su correspondiente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que había sido despedido injustificadamente el día 15 de noviembre de 2.005; que por la prestación de sus servicios percibía un salario de Bs. 780.000,00 más una comisión variable y que su horario era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; que en fecha 8 de febrero de 2.006, se acordó la reincorporación del trabajador en esas mismas condiciones ya descritas, comprometiéndose la empresa accionada a realizar a favor del actor la cancelación de la suma total por concepto de salarios caídos de Bs. 338.000,00 (Bs. 780.000,00 / 30 = Bs. 26.000,00 diarios x 13 días = Bs. 338.000,00) y la reincorporación de éste para el primer día hábil siguiente a que conste en autos el pago de los salarios caídos, que la consignación se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2.006, evidenciándose que el retiro de la suma consignada se llevó a cabo el día 1 de marzo de 2.006 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, documental auténtica consistente en acta levantada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, por la cual, en fecha 6 de marzo de 2.006 el hoy demandante notifica a la entonces empleadora que de conformidad al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo ha decidido retirarse justificadamente del cargo que desempeña en la empresa ante lo que califica incumplimientos graves por parte de ésta de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, mencionando: 1.- Que ha sufrido una injusta reducción en su salario, así como tampoco le han sido pagadas las comisiones correspondientes a la quincena anterior a su despido injustificado; 2.- Que no le han pagado el beneficio de cesta tickets, tal como señala se puede evidenciar de la cuenta que se apertura en el Banco Occidental de Descuento donde no se han realizado los depósitos respectivos para utilizar la modalidad de cupos electrónicos por medio de tarjeta de debito; 3.- No le fue reasignada su cartera de clientes a pesar de que la empresa se comprometió a reengancharlo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido injustificado y ni siquiera se le asignó oficina o escritorio donde atender sus funciones, condición de la que gozaba antes de su despido injustificado. Tal documental, por su condición de auténtica merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el actor en fecha 6 de marzo de 2006 participó a la empresa accionada su decisión de renunciar a la empresa y que esa decisión la consideró como una renuncia justificada de su parte; ahora bien, dependerá de lo que aporten las partes en el presente proceso a los fines de dejar establecido si la renuncia fue o no justificada Y ASÍ SE DECLARA.

Durante el inicio de la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo cual llevaron a cabo en la forma siguiente:

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

Respecto a las instrumentales aportadas al libelo de demanda, ya este Juzgador se pronunció precedentemente acerca de su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, copia certifica de expediente de consignaciones signado con el Nro. BP02-S 2006-001143 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el cual se le hizo al trabajador accionante la consignación de la suma de Bs. 3.519.889,00. Tal instrumental merece pleno valor probatorio, en cuanto a que evidencia el hecho de que la otrora patrona consignó la suma dicha, la cual puede ser considerada, de acuerdo a lo que arrojen las actas procesales, el monto definitivo a cancelar a favor del accionante o como un adelanto a sus prestaciones sociales; respecto a la transacción presentada por la empresa conjuntamente con dicho cheque, la misma nada aporta por cuanto solo la suscribe la empresa demandada y en relación a los cálculos, siendo que hay información encontrada entre la que riela al folio 72 y la que riela folio 74, este Juzgador ratifica lo expuesto de que corresponderá al suscrito determinar el monto de lo que correspondía al demandante al finalizar la relación laboral en base a la información que aporten las actas procesales Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

Se solicitó se intimara a la empresa demandada a exhibir el recibo de pago de salarios del ciudadano A.S., correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2.006 y el 28 de febrero de 2.006, del cual en el decir del promovente, se desprende que al mismo se le canceló por concepto de salarios la cantidad de Bs. 263.925,00. De acuerdo a lo que señala el apoderado del demanda se evidencia con ello la reducción SALARIAL; apreciando este Juzgador que el mismo riela al folio 105 del expediente como parte del legajo marcado C, aportado por la parte demandada, por lo que si difiere su valoración para cuando corresponda pronunciarse sobre tales instrumentales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada promovió documentales, testimoniales e informes.

DOCUMENTALES:

Marcada B, copia de comunicación de fecha 31 de octubre de 2.005, por el cual se le participa al entonces trabajador y se le detalla su nueva cartera de clientes la cual deberá planificar y preparar de acuerdo a la nueva metodología aplicada en la empresa. La señala instrumental merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que demuestra el hecho de que el actor en fecha 31 de octubre de 2.005 se le hizo la participación referida Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con la letra C y cursantes del folio 97 al 108, RECIBOS DE PAGO expedidos por la empresa accionada a nombre del demandante, los cuales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos siguientes:

• Al folio 97, por el periodo que va del 01/06/2005 al 30/06/2005, se especifica un salario de Bs. 341.320,00; comisiones por Bs. 253.527,91 y un anticipo de prestaciones de Bs. 3.113.824,56, anexo a él, recibo de pago de comisiones por cobranza de Bs. 253.527,91. En relación a esta instrumental es de destacar que la misma en lo referente al monto de las prestaciones sociales contiene información contradictoria con la expresada en los Informes rendidos por el Banco Occidental de Descuento que riela al folio 219 del expediente, por lo que respecto a ellas infra se pronunciará este Juzgador al valorar los mismos;

• Al folio 100, por el periodo que va del 16/07/2005 al 31/07/2005, se especifica un salario de Bs. 341.320,00; comisiones por Bs. 121.054,87, anexo a él, recibo de pago de comisiones por cobranza de Bs. 121.054,87;

• Al folio 102, por el periodo que va del 16/08/2005 al 31/08/2005, se especifica pago de intereses sobre prestaciones montante en la suma de Bs. 1.400.573,67; comisiones en ventas cobradas por Bs. 378.509,18 y sueldo mensual de Bs. 341.320,00, anexo a él, recibo de pago de comisiones por cobranza de Bs. 378.509,18;

• A los folios 104 y 106, por el periodo que va del 16/09/2005 al 31/09/2005, se especifica comisiones en ventas cobradas por Bs. 917.525,68 y sueldo mensual de Bs. 341.320,00;

• Al folio 105, por el periodo que va del 14/02/2006 al 28/02/2006, se especifica sueldo mensual de Bs. 263.925,00;

• Al folio 107, por el periodo que va del 01/05/2005 al 31/05/2005, se especifica un salario de Bs. 341.320,00; comisiones por venta cobradas de Bs. 135.473,55, anexo a él, recibo de pago de comisiones por cobranza de Bs. 135.473,54;

Marcada con la letra D, documental consistente en carta suscrita por el entonces trabajador, solicitando a su entonces empleadora, un préstamo sobre prestaciones sociales por motivos de salud familiar, agradeciendo se le adelantara el 75% de las mismas. Tal instrumental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas desde la E-1 hasta la E-5, controles de asistencia promovidos con la finalidad de determinar las inasistencias del trabajador luego del 15 de noviembre del 2.005. En este sentido es de advertir que las mismas nada aportan porque ya al analizar la instrumental que se anexara marcada con la letra A, al libelo de demanda se dejó establecido que de la misma se evidenciaba que entre las partes en conflicto se ventiló un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de haberse alegado un despido injustificado el día 15 de noviembre de 2.005 y que tal procedimiento finalizó con un acuerdo suscrito el 8 de febrero de 2.006, en virtud del cual, luego de consignados los salarios caídos estimados sobre la cifra de Bs. 780.000,00, mensuales, el actor se reincorporaría al primer día siguiente a que constara en autos el pago de los salarios caídos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas desde la F-1 hasta la F-4 , controles de asistencia de los días 2, 3 y 6 de marzo de 2.006, las cuales merecen pleno valor probatorio y de donde se evidencia que el accionante no acudió a laborar los días 2, 3 y 6 de marzo de 2.006 y que el día 1 de marzo de 2.06, se anotó la hora de entrada y salida en la maña y en la tarde si bien anotó la hora de entrada, no se anotó la de salida Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 118 al 127 cursan controles de asistencia correspondientes a los días 24, 23, 22, 21, 20, 17, 16, 15, 14 y 13 de febrero de 2.006, los cuales se encuentran suscritos entre otras personas por el demandante y merecen pleno valor probatorio cada uno de ellos, evidenciando este Juzgador e interesando a la causa que las fechas coinciden solo con días de semana que van desde el lunes hasta el viernes, pero ninguna coincide con los días sábados y domingos y adicionalmente se evidencian las horas de entrada y salida del entonces trabajador, puntos éstos sobre los cuales se referirá infra este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 128 al 171 cursan controles de asistencia correspondientes a los días que van desde el 13 de septiembre de 2.005 hasta el 15 de noviembre de 2.005, los cuales se encuentran suscritos entre otras personas por el demandante y merecen pleno valor probatorio cada uno de ellos, evidenciando este Juzgador e interesando a la causa que las fechas coinciden solo con días de semana que van desde el lunes hasta el viernes, pero ninguna coincide con los días sábados y domingos y adicionalmente se evidencian las horas de entrada y salida del entonces trabajador, puntos éstos sobre los cuales se referirá infra este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada H, carta de renuncia suscrita por el accionante, sobre cuyo valor probatorio se pronunció supra este Juzgador, cuando se analizó el anexó B del libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES.

Se promovieron como testigos a los ciudadanos REICIS GONZÁLEZ y J.R.M., quienes no acudieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida, admitida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Al folio 219 cursan las resultas de los Informes solicitados al Banco Occidental de Descuento por el cual dicha institución bancaria participa a este Juzgador que en fecha 30 de junio de 2.005 se evidencia una transferencia vía Internet por concepto de nómina por la cantidad de Bs. 3.534.655,37, siendo que tal información contradice la contenida en el folio 97 respecto al monto de adelanto de prestaciones sociales, se tiene como tal cantidad, es decir, la suma de Bs. 3.534.655,37, como adelanto de prestaciones sociales, por lo que se le otorga a tales informes pleno valor probatorio y de ellos queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, advierte este Juzgador que en la causa sub examine la reclamación versa sobre la diferencia de prestaciones sociales que en el decir del demandante se le adeudan con ocasión de haber finalizado la relación laboral que lo vinculó con la accionada por haber renunciado justificadamente a la empresa, teniendo adicionalmente como hechos controvertidos los referentes al salario devengado por el actor en lo que concierne a la parte variable del mismo, vale decir, las comisiones devengadas, las horas extras laboradas y los días feriados como parte integrante del salario.

Respecto a la RENUNCIA JUSTIFICADA DEL ACTOR, el accionante adujo tres causales para proceder a ello, afirmando que por parte de la empresa accionada hubo incumplimientos graves a las obligaciones que la ley le imponía a la entonces empleadora; en este sentido es de advertir que la comprobación de una sola de las causales alegadas, así como la verificación de que el actor haya procedido tempestivamente en la alegación de la misma para justificar su renuncia, es decir, que el demandante haya renunciado en el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la ley sustantiva laboral, tempestividad ésta a la que se refirió ampliamente la Sala de Casación Social en su sentencia Nro 1303 de fecha 13 de junio de 2.007 (Mariela T.R. contra Meditotal), bastaría para declarar como justificado el alegado retiro. Así las cosas aprecia este Juzgador que la primera causal alegada por el trabajador accionante para proceder a su renuncia se refiere al hecho de que como consta de su recibo de pago ha sufrido una injusta reducción de su salario (subrayado del Tribunal). Es decir que el actor alega una causal que el artículo 103, literal g parágrafo primero literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo califica como una causal de despido indirecto, como lo es la reducción del salario. En este sentido se observa que de la documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra A, se dejó establecido que el salario devengado por el accionante, ascendía a la suma de Bs. 780.000,00, mensuales, equivalentes a Bs. 26.000,00, diarios, lo cual a su vez es equivalente a Bs. 390.000,00 quincenales; adicionalmente a ello, al establecer los hechos controvertidos e incontrovertidos en esta causa, se expuso que la parte fija del salario devengado por el accionante no fue refutada en forma alguna, por lo que se tenía como tal a la suma de Bs. 780.000,00, mensuales libelada por el demandante. De esa manera en fecha 28 de febrero de 2.006, al realizarse al entonces trabajador el primer pago de su salario luego de su reincorporación, una vez culminado en fecha 8 de febrero de 2.006, en la forma ya referida supra, el procedimiento de calificación de despido que se ventilara entre el demandante de autos y la empresa reclamada, el pago salarial debía haber sido efectuado, salvo prueba en contrario, en base a la suma mensual fija de Bs. 780.000,00; pudiendo apreciarse que el recibo de nómina por la segunda quincena del mes de febrero de 2.006, el cual riela al folio 105 del expediente, para ser más exactos la segunda quincena más un día, (el hecho de que febrero sea el mes más corto del año, no obsta para considerar a las mensualidades desde el punto de vista laboral como periodos de 30 días); se aprecia que la empresa por tal periodo realizó un pago de Bs. 263.925,00, sin que hubiera justificación alguna para ello, cuando el pago salarial al que tenía derecho el actor debía ascender a la suma de Bs. 416.000,00 (Bs. 390.000,00 quincenal + Bs. 26.000,00 diario); de esa manera se aprecia que el día 28 de febrero de 2.006 se verificó una reducción salarial en lo que respecta a la parte fija de lo salarialmente por el entonces accionante, procediendo éste a su renuncia en fecha 6 de marzo de 2.006, con lo que encuentra quien sentencia que se han verificado los dos extremos para considerar que el accionante renunció justificadamente a su empleo; la primera condición una desmejora salarial sin justificación realizada por la empresa en contra del accionante, desmejora ésta que encuadra dentro de las causales previstas en la Ley para que el trabajador pueda renunciar justificadamente; la segunda condición es que el demandante haya renunciado tempestivamente luego de verificada la desmejora, a saber, dentro de los 30 días siguientes a ello, pudiendo apreciarse que la renuncia se efectuó el día 6 de marzo de 2.006. Ahora bien, es de acotar que la empresa accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio afirmó que el demandante había incurrido en más de 3 ausencias injustificadas durante los días, 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2.006, lo cual no deja de ser un argumento extemporáneo, no o obstante ello este Juzgador advierte que de las documentales aportadas por la empresa demandada marcadas desde la F-1 hasta la F-4, se demuestra que el accionante acudió a laborar el día 1 de marzo de 2.006, que efectivamente no acudió a su trabajo los días 2 y 3 del mismo mes y año y el día 6 de marzo de 2.006, participa a la empresa que ha decidido finalizar justificadamente su trabajo, no estando obligado a acudir a la misma en esta última fecha, por lo que este Sentenciador adicionalmente a lo extemporáneo de la argumentación de la accionada, no encuentra que se hayan configurado las 3 ausencias injustificadas así alegadas. Pues bien, verificado como ha quedado que el accionante tenía justificadas razones para renunciar a la empresa por haberse verificado una reducción salarial en su contra, resulta inoficioso analizar las restantes causales alegadas para proceder a ello, teniendo como causa de finalización de la relación laboral la RENUNCIA JUSTIFICADA DEL ACTOR, realizada tempestivamente, por haberse configurado en su contra la causal establecida en el artículo 103 literal g, parágrafo primero literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, considerándose despido indirecto según el literal b del parágrafo indicado, la reducción del salario Y ASÍ SE DECLARA

Respecto a las HORAS EXTRAS es de advertir que solamente fueron reclamadas bajo el esquema de la jornada de 9 horas sin exceder de 44 semanales, conforme ordena el artículo 196 de la ley sustantiva laboral, por lo que este Juzgador deberá determinar si bajo ese sistema el trabajador laboró o no horas extras, toda vez que aun cuando pudiera determinarse que el entonces empleado trabajaba en jornada extendida, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues, las horas extras reclamadas lo fueron bajo el señalado esquema como se dijo el actor en su libelo de demanda manifestó que al laborar 9 horas diarias, trabajaba una hora extra diurna todos los días, la cual nunca le fue pagada y la empresa accionada adujo que conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo que de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por acuerdo entre el patrono y los trabajadores podrán establecer una jornada diaria de 9 horas sin que exceda la jornada laboral de 44 horas, para otorgar a los trabajadores dos días completos de descanso en cada semana. Al respecto se aprecia que supra al distribuir la carga probatoria se dejó establecido que correspondía a la empresa demandada demostrar que el accionante se encontraba dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la jornada laboral; de manera tal que debía demostrar la existencia del acuerdo, sea éste tácito o expreso, por el cual el entonces trabajador y el entonces patrono se establecieron una jornada de 9 horas diarias, sin que excediera el límite de 44 horas semanales para otorgar al trabajador dos (2) días completos de descanso cada semana. Precedentemente al analizar las instrumentales que rielan del folio 128 al 171 consistentes en controles de asistencia correspondientes a los días que van desde el 13 de septiembre de 2.005 hasta el 15 de noviembre de 2.005, los cuales como se dijo se encuentran suscritos entre otras personas por el demandante y que merecieron valor probatorio, evidencia este Juzgador que las fechas coinciden solo con días de semana que van desde el lunes hasta el viernes, pero ninguna coincide con los días sábados y domingos; y adicionalmente evidenció quien sentencia que las horas de entrada y salida del entonces trabajador iban de 7:30 a.m. a 12:00 m; y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., en unos casos, en otros a 6:00 p.m. y en otros no se especificó horas de salida. Con ello encuentra este Juzgador que la jornada diaria del demandante efectivamente llegó a tener una duración máxima de 9 horas y que no llegó a evidenciarse en ninguna semana en la que trabajara, por lo menos 45 horas, es decir, por lo menos una hora extra a la semana adicionado al hecho de quedó no quedó evidenciada la circunstancia de que laborara o prestara servicios durante los días sábados y domingos; por lo que es de concluir que el accionante no laboró horas extras por haber quedado demostrado, del actuar de las partes, el acuerdo al que se refiere el artículo 196 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto los DÍAS DESCANSO y FERIADOS, al distribuir la carga probatoria se dejó establecido que la empresa accionada debía demostrar que el accionante durante el curso de su relación de trabajo encuadró dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estará comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o más de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondientes a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 154. Al respecto este Juzgador encuentra que el planteamiento libelar no se refiere a días de descanso y feriados efectivamente laborados por el trabajador, caso en el cual la carga probatoria hubiera correspondido al accionante, sino que el indicado planteamiento se refiere a que tal concepto laboral, debía tener un recargo calculado conforme a las comisiones devengadas por el accionante en el periodo mensual en que se produjeron. De lo hasta ahora analizado, evidencia este Sentenciador de los recibos de nómina aportados por la empresa demandada que el trabajador y la empresa accionada habían pactado como salario, una suma mensual conformada por una parte fija y por una parte variable, que se distribuía en dos quincenas, cancelándose en la segunda quincena las comisiones generadas, pero que igualmente conformaban un solo salario mensual devengado por el trabajador y efectivamente pagado a éste, cuya división entre 30 días (lapso que según la legislación laboral es lo que se considera un mes), determinaba el salario diario; de manera tal que quien suscribe este fallo debe declarar improcedente la solicitud de que se incluyan dentro del salario devengado por el accionante los días de descanso y feriados tal como fue libelado Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas todas las anteriores premisas, este Juzgador debe pronunciarse acerca del monto del salario que corresponde al accionante. Ya supra se dejó establecido el actor devengaba un salario de tipo mixto, el cual estaba conformado por un monto fijo que totalizaba la suma de Bs. 780.000,00 mensuales durante el último año de la relación laboral, tómese en cuenta que este monto además de haber sido aceptado por las partes como la porción salarial invariable durante el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ya tantas veces referido, tampoco fue rebatido en forma alguna en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien respecto a la porción variable del salario, constituida por la comisión percibida por el trabajador, se aprecia que el accionante la estableció en Bs. 300.532,00, mensuales; por su parte la empresa accionada la refutó aduciendo que era variable, por lo cual no se puede decir que promediaban esa cantidad, ya que oscilaba entre un monto y otro. Sobre este punto quien sentencia estableció en cabeza de la empresa la carga de demostrar el monto de dichas comisiones como porción variable del salario y al respecto se aprecia que la empresa trajo a las actas procesales los recibos de nómina que evidencian las comisiones recibidas por el otrora trabajador durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.005, las cuales, con excepción de la referente al mes de septiembre de 2.005, evidencian montos por comisiones muy inferiores a la cifra promedio libelada, aun cuando la correspondiente al mes de septiembre establece un monto marcadamente superior, en este caso de Bs. 917.525,68, sin embargo tan excesiva disparidad hace este Juzgador llegue a la necesaria conclusión de que el salario normal devengado por el trabajador accionante sea establecido mediante una experticia complementaria del fallo, la cual habrá de realizarse conforme a las pautas que infra se señalarán, pero debiendo tomar en cuenta que el mismo solo está conformado por una parte fija y una parte variable y que la parte variable la representan las comisiones canceladas al trabajador, todo ello como consecuencia de que ya este juzgador declaró improcedente la inclusión dentro del salario normal percibido por el accionante de las horas extras y cancelación alguna por concepto de días de descanso y feriados. Advirtiendo que este salario normal deberá ser establecido durante todo el curso de la relación laboral, en base a lo devengado por el entonces trabajador durante cada periodo mensual (monto fijo y monto variable vigente en cada etapa), pues, de él se desprenderá el salario integral en base al cual se realizarán los cálculos de lo que correspondía al demandante por concepto de la prestación de antigüedad conforme ordena el artículo 108 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al SALARIO INTEGRAL, obviamente al establecerse que el salario normal debe ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, por vía de consecuencia el salario integral también habrá de serlo, como se dijo, de acuerdo a lo devengado por el accionante durante cada periodo mensual adicionándole a cada salario mensual las correspondientes fracciones por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional. Respecto a las utilidades, se aprecia que la libelada cantidad de 30 días si bien fue refutada, rechazada y contradicha, careció de la alegación de un hecho nuevo que sustentara tal contradicción, por lo que este Juzgador tomando en consideración que la cantidad de 30 días libelada se encuentra dentro de los límites legales establecidos por el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, declara que la cantidad de días procedente por concepto de utilidades es la de 30 días planteada por el actor, lo que representa una fracción de 2,5 días; en cuanto a la fracción de bono vacacional, deberá tomarse en cuenta el mínimo legal y la duración de la relación laboral conforme lo ordena el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA

Así las cosas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos libelados:

Se declaran procedentes las indemnizaciones por concepto de despido injustificado por haber quedado establecido que la causa de la finalización de la relación laboral fue la renuncia justificada del demandante. Conforme establece el numeral 2 del referido dispositivo se ordena el pago de 150 días y de acuerdo al literal d), se acuerda el pago de 60 días, los cuales totalizan la globalizada cantidad de 210 días habrán de ser calculados a razón del salario integral vigente para el año en que finalizó la relación laboral, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD se ordena establecer el monto de lo que corresponde al trabajador por esta indemnización, según la experticia complementaria del fallo supra referida y descontar de tal concepto, la cantidad de Bs. 3.534.655,37 recibidos por el trabajador el 30 de junio de 2.005 y la suma recibida mediante consignación hecha el 9 de marzo de 2.006 en el expediente BP02-S-2006-001443, la cual deberá ser también establecida por la experticia complementaria del fallo habida cuenta de la discrepancia de sumas ya señalada por este Tribunal respecto a los montos consignados en esa oportunidad. Asimismo se ordena el cálculo de los intereses sobre la referida prestación, a los cuales habrán de serle deducidos el monto de Bs. 1.400.573,67,recibido en fecha 31 de agosto de 2.005, así como lo recibido en el expediente consignatario ya especificado ,vale decir, la suma de Bs. 282.199,26 (folios 72 y 74) Y ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES, se reclamó la cantidad de 120 días (30 días x 4 años), así como el pago de utilidades fraccionadas por 22,5 días, siendo que no consta su cancelación se ordena el pago de las mismas, calculadas al salario normal devengado durante el último año y la suma determinada deberá serle descontado lo recibido mediante consignación hecha el 9 de marzo de 2.006 en el expediente BP02-S-2006-001443, cantidad la cual deberá ser también establecida por la experticia complementaria del fallo habida cuenta de la discrepancia de sumas ya señalada por este Tribunal respecto a los montos consignados en esa oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES: Se reclamó el pago de 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año; 17 días por el tercer año y 18 días por el cuarto año; así como 13, 5 días, por concepto de vacaciones fraccionadas; siendo que en parte no consta su cancelación, en el sentido de que no se especificó el periodo cancelado, se ordena el pago de las mismas, calculadas al salario normal devengado durante el último año, todo de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma determinada deberá serle descontado lo recibido mediante consignación hecha el 9 de marzo de 2.006 en el expediente BP02-S-2006-001443, cantidad la cual deberá ser también establecida por la experticia complementaria del fallo habida cuenta de la discrepancia de sumas ya señalada por este Tribunal respecto a los montos consignados en esa oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.

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BONO VACACIONAL: Se reclamó el pago de 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año; 9 días por el tercer año y 10 días por el cuarto año; así como 7, 5 días, por concepto de bono vacacional fraccionado; siendo que no consta su cancelación se ordena el pago de los mismos, calculados al salario normal devengado durante el último año de la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

HORAS EXTRAS DIURNAS: Respecto a este concepto, quien suscribe ya se pronunció previamente acerca de la improcedencia del mismo Y ASÍ SE DECLARA.

COMPLEMENTO DE DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS: Respecto a este concepto, quien suscribe ya se pronunció previamente acerca de la improcedencia del mismo Y ASÍ SE DECLARA.

BENEFICIO DERIVADO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Concepto éste sobre el cual quien sentencia observó precedentemente que había sido admitido por la representación judicial de la empresa accionada, al no refutarlo expresamente. En este sentido se aprecia que en el libelo de demanda se solicitó el pago de Bs. 789.600,00, correspondientes a las últimas 94 jornadas de trabajo laboradas por el demandante. En mérito de lo anteriormente expuesto se declara procedente tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

COMISIONES RETENIDAS: Comisiones generadas desde el 1 de noviembre de 2.005 al 15 de noviembre de 2.005 y las generadas desde el 13 de febrero de 2.006 al 28 de febrero de 2.006; reclamándose el pago de Bs. 217.480,00, y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación se ordena el pago de las mismas Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.S. en contra de la empresa CAMOZZI VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, las sumas dinerarias que a favor del actor arrojará la experticia complementaria del fallo en lo referente a los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO; la diferencia por los conceptos de ANTIGÜEDAD y de intereses sobre tal prestación; la diferencia por los concepto de UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS la diferencia por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS; los BONOS VACACIONALES especificados en el texto de este fallo, así como el bono vacacional fraccionado; igualmente se ordena el pago de la suma de Bs. 789.600,00, por concepto de beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación de Trabajadores y la suma de Bs. 217.480,00, por concepto de comisiones retenidas por la empresa accionada, conceptos todos éstos, con excepción de los dos últimos señalados, a los que habrán de serle realizadas todas las deducciones expuestas en la parte motiva de esta decisión..

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas supra expuestas en esta sentencia, quien adicionalmente deberá calcular el salario normal e integral devengado por el demandante en los periodos arriba indicados y una vez hecho ello, procederá a establecer las diferencias de los conceptos especificados en el particular anterior. Para lo que el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida dirigirse a la sede de la empresa accionada, a los fines de revisar los libros de contabilidad que permitan establecer los montos salariales que no fueron acreditados en este expediente mediante los recibos de nómina arriba especificados. Asimismo deberá el experto designado calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad tomando en cuenta para ello las tasas de interés que para el cálculo de prestaciones sociales haya establecido el Banco Central de Venezuela y teniendo en consideración que la relación laboral se inició en fecha 1 de febrero de 2.001 y finalizó por renuncia justificada el 6 de marzo de 2.006, excluyendo de dicho lapso el periodo transcurrido entre el 15 de noviembre de 2.005 y el 11 de febrero de 2.006, fecha durante la cual se sustanció el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada. En el entendido que ante la negativa de la empresa accionada a suministrar la información requerida, se autoriza al experto designado a tomar la información que sobre el punto curse en el expediente.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios de los montos determinados por diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomándose como punto de partida para ello el día 6 de marzo de 2.006, vale decir, la fecha de finalización de la relación de trabajo.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 15 de noviembre de 2.007, siendo las 10:02 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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