Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000223

JUEZ Abog. TOREDIT A.R.A..

ACUSADOR: Abg. A.D., Fiscal del Ministerio Público del Régimen

Transitorio del Estado Carabobo.

ACUSADO: A.S.A.S.

DEFENSOR: Abgs. E.A.M.

DELITO: Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículo; previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en los artículos 460 y ultimo aparte del 358 del Código Penal, en relación con el 255 ejusdem

SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

En fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano, A.S.A.S., venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titula de la Cédula de Identidad N° V-13.450.715, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/74, profesión u oficio Mantenimiento, domiciliado en el Barrio El Socorro, Calle Petión casa N° 50, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de Salón Avellaneda y A.F.S., fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito Encubrimiento en los delitos de Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículo; previstos y sancionados en los artículos 460 y ultimo aparte del 358 del Código Penal, Por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 04/06/97, siendo aproximadamente las 9:45 p.m. los Imputados portando un arma de fuego cada uno cuando sometieron a la víctima E.J.A.T. cuando este estacionaba su vehículo marca JEEP Modelo Wrangler Color Negro, año 1992 y placas XUI-573, en casa de su novia situada en la Urbanización la B.N.E.C., montándose ambos imputados en el carro y comenzaron a ruletearlo y darle vueltas por la ciudad para luego dejarlo abandonado en la urbanización R.U. llevándose el vehículo antes señalado, no sin antes haberle despojado de una cadena de oro una esclava de otro un reloj marca Michelle, una Pistola Marca Glock modelo 17, calibre 9 mm, Bs. 30.000, credencial de Sub Inspector de Inteligencia del Ejercito N° A0032VA, placa 116, además de 50 CD, un Magazzine de CD una Planta Mei, un reproductor marca Pionner, un cargador de pistola Glock, un cajón con tres cornetas marcas Pionner y otras cosas que se encontraban dentro del vehículo al momento del Robo. Así mismo Ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado el 09/01/02, por cuanto esta representación fiscal se ha percatado que cursa pronunciamiento judicial emanado del Extinto Juzgado Quinto Penal, al folio N° 95 al 97, donde revoca el auto de detención que le fuera dictado al Imputado J.B.R. por los delitos de Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículo, es por lo que este representante fiscal en atribución del artículo 32.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que nos obliga a actuar con objetividad en concordancia con el 192 del Código Orgánico Procesal Penal rectifica el escrito acusatorio en cuanto al Imputado J.G.B.R. por existir prohibición legal de doble persecución penal, según lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal , por tal motivo fundado en el artículo 318.3 ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa para el indicado Imputado. Con respecto al ciudadano A.A. la misma decisión judicial ante citada cambia la calificación jurídica por el delito de encubrimiento en el delito de Robo Agravado y desvalijamiento de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 460 y ultimo aparte del 358 del Código Penal, en relación con el 255 ejusdem, por tal motivo y con los mismos argumentos up supra señalados procedo a cambiar la calificación jurídica que consta en escrito acusatorio por la ante señalada, es decir, Encubrimiento en los delitos de Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículo; previstos y sancionados en los artículos 460 y ultimo aparte del 358 del Código Penal, en relación con el 255 ejusdem; así mismo ratifica los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en los folios 01 al 07 de las actuaciones. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento del Imputado A.A.S., se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, y el Sobreseimiento de la causa para el Imputado J.G.B.R.. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: A.S.A.S., venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titula de la Cédula de Identidad N° V-13.450.715, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/74, profesión u oficio Mantenimiento, domiciliado en el Barrio El Socorro, Calle Petión casa N° 50, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de Salón Avellaneda y A.F.S., quien expone: señor Juez asumo los Hechos, soy responsable del delito de Encubrimiento en el Robo, es todo, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Encubrimiento en los delitos de Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículo; previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en los artículos 460 y ultimo aparte del 358 del Código Penal, en relación con el 255 ejusdem, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que para el delito de Robo Agravado tiene establecida una pena de 8 a 16 años de presidio y para el delito de Desvalijamiento de Vehículo prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, todos en concordancia con el artículo 255 y 256 del Código Penal, pero en virtud de que el A.S.A.S. no tiene conducta predelictual se toma en consideración la aplicación del artículo 74 numeral 4 en virtud de que consta en la presente actuación que el mismo no registra antecedentes penales aplicándole el término mínimo de la pena correspondiente a los delitos, los cuales son la siguientes para el delito de Robo Agravado la pena de 8 años de presidio y en concordancia con el artículo 255 y 256 del Código Penal se obtiene como resultado la pena de cuatro (4) años de presidio; para el delito de desvalijamiento en concordancia con el artículo 74 y la conversión del articulo 87 del Código Penal se obtiene como resultado la pena de seis (6) meses de presidio, resultando la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de Dos (02) años y cuatro (04) meses de Presidio a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano A.S.A.S., venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titula de la Cédula de Identidad N° V-13.450.715, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/74, profesión u oficio Mantenimiento, domiciliado en el Barrio El Socorro, Calle Petión casa N° 50, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de Salón Avellaneda y A.F.S., a cumplir la pena de Dos (02) años y cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de Encubrimiento en los delitos de Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículo; previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en los artículos 460 y ultimo aparte del 358 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien tomando en consideración como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedará en libertad bajo las condiciones que les fuera otorgada, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades siguientes en sus ordinales: 3° y 4° Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, cada cuarenta y cinco (45) días. Prohibición de Salida del Estado Carabobo y consecuencialmente del País, Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. se ordena compulsar la presente actuación a los fines de su remisión.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT A.R.A..

Secretaria

Abg. Maria Alejandra Reyes.

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