Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-001460

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por la profesional del derecho ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.571, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, en su condición de apoderada judicial de la accionada, ambos contra sentencia de fecha 28-09-2004, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano C.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.800.056, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. inicialmente inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-03-1951, bajo el número 10, folio 12, siendo su última modificación de fecha 28-02-2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 55, Tomo A-4, sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción intentada, frente a la incomparecencia de la accionada de autos a la audiencia preliminar.

Para decidir con relación a los recursos propuestos contra el aludido fallo, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Antecedentes del caso.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de octubre de 2004 a las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, el ciudadano C.A.U., titular de la cédula de identidad número 10.800.056 parte actora, debidamente asistido por las co-apoderadas judiciales; abogadas ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA y E.M.G.E., inscritas en el inpreabogado bajo los números 62.571 y 31.376 respectivamente, asimismo compareció la abogada en ejercicio Y.L.D.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.610.-

La co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, en la audiencia oral y pública expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que apela de la sentencia por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no condenó al pago por concepto de horas extras.

Que la formula de cálculo empleada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los conceptos por vacaciones y bono vacacional es errado.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no acordó la indemnización y la penalidad por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, contemplado en el acta convenio que corre inserta en autos.-

Solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida.-

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada adujo en la audiencia oral y pública ante esta alzada entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Que en la presente causa hubo vicios en la notificación de la empresa demandada, aunado a que no se le concedió el término de la distancia.

Que se indicó erróneamente en el libelo de demanda, los datos del Registro de la demandada.

Que no figura el nombre de las partes en el libro de causa llevados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que existe disconformidad en la fecha de actuación del alguacil, la fecha del acta de celebración de la audiencia preliminar que contiene la sentencia y la certificación de la secretaria del juzgado.-

II

Motivación para decidir.

Así las cosas, para decidir con relación al medio ordinario de impugnación (apelación) propuesto por ambas partes en la presente causa, debe este juzgado en su condición de alzada, primeramente, dirimir los puntos argüidos por la apoderada judicial de la accionada de autos en el presente recurso de apelación, pues ésta señala como fundamento para insurgir contra la sentencia proferida por el A-quo; la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, aduciendo que, en la presente causa hubo vicios en la notificación de su representada, aunado a que no se le concedió el término de la distancia. Que se indicó erróneamente en el libelo de demanda, los datos del registro de la demandada y que no figura el nombre de las partes en el libro de causas llevado por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Con relación a los argumentos referentes a: la errónea indicación de los datos del Registro de la empresa accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. en el libelo de demanda y a que no figura en el libro de causas llevado por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la identificación de las partes, tales circunstancias per se no generan violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, por cuanto prima facie, la novísima Ley Adjetiva Laboral en el Título VII Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo I Procedimiento en Primera Instancia artículo 123, establece el baremo y los requisitos mínimos, que ha de contener el libelo de demanda de la siguiente manera:

Artículo 123.- Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y el demando, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

(…)

Como bien puede observarse, la norma no prevé, ni exige la indicación de los datos del Registro Mercantil o de Comercio de las personas jurídicas demandadas, aún cuando, - para mayor garantía de la debida integración del contradictorio -, los órganos de administración de justicia especializados en materia laboral, (Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), lo solicitan por vía de la diuturna institución jurídica denominada despacho saneador, con el sólo fin de garantizar la transparencia del proceso, por tanto, si la parte actora indica los datos de registro de la demandada; pero al suministrarlos incurre en cualquier error de identificación, de números o que faltare algún dato relevante, es perfectamente valido subsanarlos durante el curso de la causa, bien sea por parte del actor o el demandado cuando se haga presente en autos y mientras tal cosa ocurre, no puede pensarse que se vulnera el derecho a la defensa de la demandada, pues en todo caso, los datos concernientes al nombre y domicilio de la accionada, indicados debidamente, permiten lograr efectivamente su notificación y por tanto, enterarla del juicio incoado en su contra para que se haga presente y ejerza su defensa.-

En atención a lo delatado por la representación judicial de la accionada, referente a la omisión o falta de identificación de las partes intervinientes en el presente asunto en el libro de causas llevado por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se debe acotar lo siguiente: Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13-08-2003 y la puesta en marcha de los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui, se dispone de un sistema computarizado denominado IURIS 2000, así como de la existencia de la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), cuya misión es recibir las diligencias, escritos o solicitudes que ha bien dirijan las partes intervenientes en cualquiera de las causas llevadas por antes los distintos juzgados laborales u otros juzgados y dentro de esta –U.R.D.D.-, se dispone de una OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (O.A.P.), en la cual los usuarios, tienen derecho de acceder y solicitar toda la información necesaria e imponerse de todo cuanto acontece en la causa, desde los inicios o desde la fecha de introducción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de cualquier asunto, el funcionario de dicha Unidad, realiza una serie de actividades tales como; identifica al presentante, si es demandante o si es demandado con el respectivo nombre del o los abogado (s), el contenido de la misma, es decir, si se trata de una demanda por calificación de despido, amparo laboral, demanda por daños provenientes de enfermedades profesionales, demandas por cobro de prestaciones sociales, como el caso de autos, todo ello con el sólo propósito de formar el expediente, la nomenclatura y determinar el órgano jurisdiccional a quien corresponda conocer del asunto. Por otro lado las actuaciones del juez, secretario y demás funcionarios del órgano jurisdiccional, son registradas sistemáticamente a diario, es decir, los usuarios interesados, cuentan con ese sistema, al cual pueden acudir diligentemente y solicitar la información pertinente, no solo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sino ante la Oficina de Atención al Público (A.O.P.). Este sistema computarizado IURIS 2000, no es exclusivo, ni es sumario, es un servicio abierto al público dispuesto para el colectivo en general, de modo que, no es clasista y no es secreto, desde mucho antes de difundir la creación de tribunales laborales, encomiablemente se ha informado a la colectividad, a través de los medios de comunicación social, televisivos, impresos y otros, sobre la puesta en marcha de este novedoso sistema, al extremo de ser el Estado Anzoátegui, sede Piloto en la implementación del mencionado sistema e incluso, desde la creación de los Tribunales de la jurisdicción penal, ya se encontraba en funcionamiento las precitadas oficinas de atención al público, dotadas con el sistema IURIS 2000, de modo que, lo acontecido en el libro de causas del tribunal, con relación a la falta u omisión de identificación de las partes, si bien darían lugar a una sanción disciplinaria al funcionario encargado de llevar los respectivos libros, - por no hacerlo de la manera correcta - no puede dar lugar para que se denuncie, violación al debido proceso o al derecho a la defensa de la demandada de autos, pues bien pudo la representación judicial de la accionada de autos, dirigirse a las mencionadas oficinas de distribución de documentos o a la oficina de atención al público y requerir la información e imponerse de la identificación de las partes en el presente asunto, esta omisión, en modo alguno puede considerarse lesiva a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada de autos, por cuanto se insiste, la apoderada judicial ha podido hacer la consulta sistemáticamente y así determinar la identificación de las partes en el caso que nos ocupa y así queda establecido.-

Respecto a lo delatado por la apoderada judicial de la accionada de autos ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., en cuanto a que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no otorgó el término de la distancia, este juzgado en su condición de alzada acoge y hace suya la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que en las causas laborales debe acordarse el término de la distancia; empero, es preciso advertir y acotar que, debemos entender en su clara y justa dimensión el citado criterio jurisprudencial, en el sentido que, para este tribunal resulta sin equívoco alguno, aplicable la jurisprudencia en los casos en que se demande a una sociedad mercantil en localidad distinta a la sede del domicilio principal o domicilio estatutario, siempre y cuando en ese lugar, no existe sucursal, agencia o dependencia debidamente constituida y operativa, tal como ocurrió, en el caso decidido por nuestro máximo tribunal, pues en el caso especifico, se trataba de un galpón ubicado en la ciudad de Maracaibo, en el cual no se realizaban operaciones o giro comercial de la empresa accionada y allí se estampó el cartel de notificación, lógicamente de esa manera se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, quien probablemente ni siquiera llegó a enterarse del juicio incoado en su contra dada la notificación practicada de esa manera; empero en el caso sub iudice, existe en la zona de Barcelona una sucursal debidamente constituida y operativa de la empresa demandada y además es notorio y público que, la accionada de autos realiza operaciones, entre otras, en el Área del Complejo Petroquímico y Criogénico de Jose, el cual se encuentra dentro de la esfera jurídico-territorial de competencia de los tribunales del trabajo de la zona norte del Estado Anzoátegui. Asimismo existen apoderados judiciales de la demandada constituidos especialmente en la zona norte del Estado Anzoátegui y para atender, precisamente las causas incoadas contra la empresa en la zona norte de este Estado y el alguacil practicó en esa sucursal la notificación, más aún de la revisión de las actas procesales se evidencia al vuelto del folio 59 que, el ciudadano alguacil entregó el cartel de notificación a la ciudadana YACARY GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 11.659.823 en la empresa Z & P CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., identificándose ésta como apoderada judicial de la demandada. Por tanto considera este tribunal en su condición de alzada que la falta de indicación y otorgamiento del término de la distancia por parte del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no genera ni ocasiona, - en el presente caso -, violación al debido proceso e indefensión a la accionada de autos, habida cuenta que la persona que recibió el cartel de notificación, es apoderada judicial de la demandada, lo que además, por notoriedad judicial, es bien conocido por este tribunal, que la mencionada abogada YACARY GUZMAN, es apoderada judicial de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., pues recientemente en una audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada en fecha 13 de septiembre de 2004, con motivo del recurso de apelación que cursó en la causa signada con la nomenclatura BP02-R-2004-001266, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana F.M.G.G. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., la referida ciudadana YACARY GUZMAN, fungió y compareció con instrumento poder que data del año 2003, el cual le acredita la condición de co-apoderada judicial de la accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., y de la revisión efectuada por esta alzada al sistema IURIS 2000, así como la lectura in situ a la causa BP02-R-2004-001266, se observa que: En el sistema IURIS 2000 aparece registrada la actuación realizada por la abogada YACARY GUZMANA, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada de fecha 26 de agosto de 2004 y en fecha 13 de septiembre del mismo año, en acta levantada con motivo de la audiencia oral y pública comparecen en nombre de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., las abogadas YACARY GUZMAN y Y.L.D.G., ésta última hoy recurrente. Es decir, con todo lo narrado, se quiere hacer énfasis en que, mal podemos hablar de indefensión en el caso de marras, si la misma apoderada judicial de la empresa demandada fue la que recibió el cartel de notificación de la demanda incoada en contra de su representada, el cual se acompaña de la compulsa, por tanto, se encontraba en pleno conocimiento de la acción intentada y su deber era defender los intereses de su cliente con diligencia, lo cual implica, entre otras cosas, comparecer al tribunal para enterarse del día en que tendría lugar la audiencia preliminar en el presente asunto y en caso de no poder atenderla, poner en conocimiento a la empresa demandada de tal circunstancia, de manera que ésta pudiera tomar las previsiones que tal caso amerita.-

El punto en referencia merece especial atención por parte de este juzgado, porque el legislador venezolano, conciente de la existencia de formulismos a los cuales se enfrentaban algunos jueces, al tiempo de limitarlos en su función pública de administrar justicia, no quiso desaprovechar la oportunidad y siguiendo el mandato constitucional de utilizar el proceso como instrumento para el logro de la justicia en un estado social de derecho, concedió, en el nuevo procedimiento laboral, poderes discrecionales en materia probatoria al operador de justicia, es así como la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13-08-2002, según Gaceta Oficial número 37.504, en especifico al Título VII de las pruebas señaló:

Se mantiene y profundiza la tendencia establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, generalmente reconocida en la doctrina internacional, de ampliar las iniciativas probatorias del juez, cuando está regido por el principio dispositivo (art. 71), pues se estimó que siendo el proceso de interés público, no puede pensarse en aquel Juez mercenario que sólo hace lo que las partes solicitan. Por el contrario, la controversia es delimitada por las alegaciones de hecho formuladas por las partes en la demanda y en la contestación, pero en cuanto a las pruebas, si bien es cierto que de acuerdo con el principio general, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con la limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar…

(Subrayado de este juzgado)

Puede observarse del párrafo anterior, que la intención del legislador patrio, no es más que romper “paradigmas” en nuestro ordenamiento jurídico y otorgarles amplios poderes a los jueces laborales, bajo la convicción de utilizar el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, como una de las garantías constitucionales fundamentales, aún y cuando estos poderes se encontraban vigentes en el derecho positivo venezolano, se hizo necesario plasmarlo a texto expreso de forma innegable. Así como también debemos precisar que, al consagrase definitivamente la oralidad en el procedimiento laboral venezolano, los principios de inmediación y concentración, adquieren vital importancia, por cuanto el proceso por audiencia demanda un juez dinámico, eficaz y no un mero espectador como ocurría en el sistema escrito, ejemplo, el acto de deposición de testigos, éste se hacía frente a un funcionario, quien no era el juez, el cual salía del recinto, únicamente en caso de objetarse alguna pregunta, es necesario que el juez tenga injerencia plena en el desarrollo de todo el proceso, desde la fase cognoscitiva hasta la ejecución del fallo. Se trata de un proceso dirigido por un juez consciente que utilice el instrumento procesal en función de la verdad real o material por encima de la verdad procesal.-

Según Parra Quijano J. (El futuro del P.C. XI Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal, 1997), “el estado de derecho debe impedir que los derechos ciudadanos sean simples concesiones y que por consiguientes, se puedan comprar como cosas por parte de quienes tengan la capacidad económica para adquirirlos, pues en el proceso judicial no se pueden manejar criterios de libre cambio. Ubicar al juez en un sitio muy distinto a donde aparentemente debe estar el estado en el aspecto macro-económico. El estado juez debe prestar el servicio de la justicia civil de tal manera que triunfe quien tiene la razón desde el punto de vista del derecho sustancial”.

No tendría sentido que un proceso regido por principios de inmediación, concentración y publicidad aísle al juez como un simple espectador, “La audiencia no tendría sentido si el juez va a ser en ellas un convidado de piedras pasivo que dependa de lo que las partes quisieran o no que haga y donde se juegue con las formalidades y el litigante astuto pueda utilizar los ritualismos del proceso para hacer malabares y ganar el proceso por su habilidad en el manejo de aquellos” (Op. Citada)

En un Estado Social de Derecho se exige cada día la intervención activa de los jueces en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en sinergia con la naturaleza de los derechos protegidos, verbigracia la irrenunciabilidad de los derechos laborales entre otros, porque actuando de esta manera “...persigue la finalidad de evitar que el curso y el resultado del proceso sean determinados por meras razones de técnica procesal y tal vez por la desigual habilidad de las partes en el manejo de esta técnica más que por razones de justicia sustancial (Mauro Cappelletti. Proceso, Ideología y Sociedad, 1974).-

En mérito a lo antes descrito es por lo que este juzgado en su condición de alzada, discrecionalmente en uso de sus amplias facultades y por cuanto, se insiste, recientemente se realizó una audiencia oral y pública en fecha 23-09-2004, se ilustró, analizó, estudió y se aquilató sistemáticamente con ayuda del IURIS 2000, a fin de advertir la actuación de la abogada YACARY GUZMÁN, en la causa BP02-R-2004-001266, arribando a la conclusión de que efectivamente es apoderada judicial conjuntamente con otros profesionales del derecho, entre ellos Y.L.D.G., -hoy recurrente-, de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., hechos éstos constatados una vez revisado el expediente BP02-R-2004-001266 y de la atenta lectura se extrae específicamente (folios 33, 34, 35 , 36 y 37), en ellos con absoluta claridad, se evidencia las actuaciones antes descritas, así como en la apreciación de los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del mismo expediente, se encuentra el instrumento poder que les acredita a los ciudadanos Y.L., S.R.Q., C.L. y YACARY J.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.610, 86.704, 86.984 y 71.447 respectivamente como apoderados judiciales de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., poder éste, en copia simple que este juzgado en su condición de alzada y extremando su deber de adquirir la verdad material por encima de la verdad procesal ordena incorporar a los autos, es decir, resulta lógico y coherente concluir que si para el año 2003 la abogada YACARY GUZMAN, revestía la condición de co apoderado judicial de la accionada, para la fecha 23 de agosto de 2004, cuando recibe la notificación de manos del alguacil (folio 59 vuelto), la empresa accionada en criterio de este juzgado se encontraba debidamente notificada y se tiene por válida la notificación así realizada, pues este tribunal insiste, ponderando sus deberes, consultó sistemáticamente la causa y verificó que, en la actuación de fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano alguacil J.C., expresó haber fijado el cartel de notificación en las puertas de la empresa demandada, indicó la dirección de la sucursal y deja constancia además, de haber entregado copia del cartel de notificación a la apoderada judicial de la accionada de autos, por tanto considera este tribunal que aplicando los principios imperantes en el nuevo procedimiento laboral, esta notificación debe tenerse por valida y eficaz y así queda establecido.-

Finalmente indica la parte accionada, que el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es de fecha 06 de agosto del año 2004 y la certificación de la secretaria, así como la actuación del alguacil es de fecha 24 de agosto de 2004, con relación a esta denuncia resulta claro y evidente para esta alzada, que se trata de un error de trascripción, pues nuevamente este tribunal en uso de sus facultades inquisitivas y de ordenación, consultó asiduamente el sistema IURIS 2000, a fin de verificar en el expediente y constatar las actuaciones denunciadas como lesivas y de la lectura de ello se pudo evidenciar que el acta de celebración de la audiencia preliminar tiene fecha 06 de septiembre de 2004, más aún, de las progresivas y sucesivas inscripciones numéricas (folios) y en perfecto juicio lógico no tendría sentido que una actuación de fecha 06 de agosto de 2004, se inserte en el expediente con posterioridad a la realizada el día 23 de agosto del mismo año, tal situación, advierte el tribunal se trata de un error de trascripción, no a.p.l. funcionarios actuantes del órgano jurisdiccional, tal error acarrearía sanciones disciplinarias para el juez de conformidad a lo establecido en el artículo 10 ordinal 4° de la Ley de Carrera Judicial, pero en modo alguno vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, pues se reitera lo ut supra establecido, de haber consultado la representación judicial de la demandada el sistema IURIS 2000, habría notado la fecha cierta que tendría lugar la audiencia preliminar y pudo haber comparecido oportunamente a la misma y al no haberlo hecho, forzoso fue tanto para el tribunal A-quo, como para esta alzada declarar la admisión de los hechos y en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada y así queda establecido.-

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora el cual se ciño en reclamar el pago de unas horas extras, el bono vacacional en el cual el A –quo incurrió en un error de cálculo, la indemnización y la penalidad por el retraso en el pago de las prestaciones sociales. Con fundamento a esto debemos señalar que el actor en el escrito libelar indicó, desempeñar el cargo de Inspector de Seguridad, siendo así de conformidad a lo establecido en el artículo 198 literal b) de la Ley Sustantiva del Trabajo, es un trabajador no sujeto a jornada, es decir, no tiene limitada su jornada de trabajo, pudiendo laborar hasta once (11) horas diarias con su respectivo descanso de una (01) hora, esto se corresponde palmariamente con lo señalado en el corpus libelar, en el cual adujo haber laborado de lunes a jueves de 07:00 AM a 06:00 PM, (folio 44 escrito de reforma), en consecuencia este tribunal aplicando la norma sustantiva arriba descrita, considera que no le corresponde al ex trabajador reclamante las horas extras y así queda establecido.-

En referencia a los sábados y domingos reclamados, resulta procedente acordar su pago, si partimos del supuesto que, con vista a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido el hecho que efectivamente laboraba en esos días el reclamante y que no le fueron cancelados. Asimismo resulta procedente el pago que se reclama por concepto de antigüedad, por cuanto resulta claro y evidente que conforme a la lectura del escrito libelar, la parte actora lo reclama con base al parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además hay que agregar que cursa en auto acta convenio (folios 09 al 38) que contempla este concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es necesario reformar la sentencia proferida por el A-quo, al ser excluido de su cálculo. De igual forma es procedente acordar la cláusula penal establecida en la disposición 27 del acta convenio, pues se ha señalado en el libelo de demanda, que una vez concluida la relación de trabajo, el ex laborante C.A.U. -hoy demandante- no recibió de manos de la empresa demandada, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Ha sido criterio reiterado por este tribunal que, frente a la contumacia patronal en honrar sus compromisos u obligaciones inherentes a la relación de trabajo, verbigracia, el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, regida por convenios colectivos, de encontrarse en ellos cláusulas penales, es procedente acordarlas, en el presente caso el A-quo la niega bajo el argumento de que, el actor en su libelo de demanda señaló como contenido del concepto de penalización, lo estipulado en la cláusula 17 y no la 27 que es la que se corresponde, obviando el A-quo, el principio iura novic curia, es decir, el juez conoce el derecho máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las convenciones colectivas son normas de carácter objetivo y más aún, cuando se advierte que el a-quo le da valor a la aludida acta convenio, por tanto, debió aplicarla en su integridad y advertir que la cláusula invocada por el actor no se corresponde, siendo aplicable la que se corresponda y así se establece.-

Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional reclamado por el actor, se lee en el acta convenio cláusulas 11 y 12 la formulas de cálculos y a tales efectos indica: en el caso de vacaciones cuando la relación de trabajo culmine antes de cumplirse el año, el patrono pagará las vacaciones fraccionadas a razón de dos día y medio (2 ½) por mes completo de servicio, calculados a salario normal y en el caso del bono vacacional a razón de tres punto treinta y tres días (3,33) por mes completo de servicio, calculados a salario básico y el A-quo ajustó el fallo en esos términos y este tribunal lo considera procedente, pues la parte actora invoca una comunicación, que no consta en autos y que no puede traer y alegar como un nuevo hecho en la audiencia oral y pública ante esta alzada, en consecuencia en los particulares antes descritos no es procedente reformar la sentencia del A-quo como pretende la parte actora y así queda establecido.-

Establecido lo anterior, se advierte que, el órgano en primer grado de conocimiento yerra en el fallo, cuando ordena la experticia complementaria a fin de que el experto designado establezca el salario básico, normal e integral, así como el cálculo de lo que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral corresponden a la parte actora, tales como; Prestación por antigüedad legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Ayuda para bienes y servicios, Gratificación Especial de Comunidad, Sábados Trabajados (40), Domingos Trabajados (20), Exámen Pre –retiro, Participación en los Beneficios (Utilidades) y la Cláusula Penal, todo conforme al Acta Convenio invocada por la parte actora, por cuanto el salario básico se encuentran establecido en el libelo como un hecho admitido, en razón de ello este juzgado en su condición de alzada establecerá los distintos montos de salarios que se han de observar a los fines del cálculo de los conceptos antes descritos, teniendo como base la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo que les unía, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación o corrección monetaria que deberán ser realizados mediante la experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal, si las partes no lograren avenirse en la designación.

PARTE ACTORA: C.A.U..

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A.

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16-06-2003

2) Fecha de expiración del vínculo laboral: 16-04-2004

3) Duración de la relación de trabajo: 10 meses.

4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido

5) Salario básico mensual devengado: Bs. 1.400.000 entre 30 días

= Salario básico diario Bs. 46.666,66

6) Ayuda para bienes y servicios mensual, cláusula 10 Acta convenio: Bs. 103.000 entre 30 días = Bs. 3.433,33 diario

7) Gratificación Especial de Comunidad mensual, cláusula 10 Acta Convenio: Bs. 48.000 entre 30 días = Bs. 1.600,00 diario.

8) Sábado Trabajado= Bs. 51.699,92, [(04) trabajados al mes = Bs. 206.799,68 entre 30 días] = incidencia diaria Bs. 6.893,32

9) D.T. = Bs. 51.699,92, [(02) trabajados al mes = Bs. 103.399,84, entre 30 días] = incidencia diaria Bs. 3.446,66

8) Salario normal mensual Bs. 1.861.199,52 entre 30 días

= Salario normal diario Bs. 62.039,98.

9) Alícuota de bono vacacional Bs. 5.179,99

10) Alícuota de utilidades Bs. 22.404,42

11) Salario Integral mensual Bs. 2.688.732,10 entre 30 días

= Salario Integral diario Bs. 89.624,40

Salario básico diario devengado + Ayuda para bienes y servicios diario + Gratificación Especial de Comunidad diario + Incidencia Sábado Trabajado + Incidencia D.T. = Salario normal

Salario normal diario + Ayuda para bienes y servicios diario + Gratificación Especial de Comunidad diario + Incidencia Sábado Trabajado + Incidencia D.T. + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral diario.

  1. Prestación por antigüedad legal (cláusula 20 Acta Convenio a salario Integral diario)

    45 días x salario integral (Bs. 89.624,39) = Bs. 4.033.097,55

  2. Vacaciones Fraccionadas (cláusula 11 Acta Convenio a salario normal)

    25 días x salario normal (Bs. 62.039,00) = Bs. 1.550.975,00

  3. Bono vacacional (cláusula 12 Acta Convenio, a salario normal)

    33,30 días x salario básico (Bs. 46.666,66) = Bs. 1.555.399,77

  4. Ayuda para bienes y servicios, (cláusula 10 Acta Convenio)

    10 meses x Bs. 103.000, 00 = Bs. 1.030.000,00

  5. Gratificación Especial de Comunidad (Cláusula 10 Acta Convenio

    10 meses x Bs. 48.000,00 = Bs. 480.000

  6. Sábados Trabajados (40), a salario básico

    40 x Bs. 46.666,66 = Bs. 1.866.666,40

  7. Domingos Trabajados (20) a salario básico

    20 x Bs. 46.666,66 = Bs. 933.333,20

  8. Exámen Pre –retiro

    Bs. 46.666,66

  9. Participación en los Beneficios (Utilidades)

    Bs. 5.842.6546, 10

  10. Cláusula Penal, cláusula Acta Convenio, a razón de un día de salario básico, por cada día de atraso en el pago

    100 días x Bs. 46.666,66 = Bs. 4.666.666

    La cantidad arriba señalada asciende a bolívares treinta millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos sesenta con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.405.460,68) cantidad ésta que debe pagar la empresa accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., al ciudadano C.A.U. y así se decide.-

    IV

    DECISION

    En mérito a lo precedentemente trascrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, en su condición de co-apoderada judicial de la accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA B., inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.571, en su condición de apodera judicial de la parte actora, ambos recursos contra sentencia de fecha 28-09-2004, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano C.A.U., contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Se REFORMA la sentencia objeto de apelación, en consecuencia se condena a la ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., a pagar al ciudadano C.A.U., la cantidad arriba señalada que asciende a bolívares treinta millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos sesenta con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.405.460,68). Asimismo se condena a la empresa accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., a pagar a la parte actora C.A.U., los siguientes conceptos: 1) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del fin de la relación laboral (16-04-2004), hasta su total y efectivo pago. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral mensual Bs. 2.688.732,10, es decir, un Salario Integral diario Bs. 89.624,40. 3) Se ordena la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de admisión de la demanda (06-08-2004) hasta el efectivo y real pago. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un único experto, designado por el Tribunal de la causa, siempre y cuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación, empero el experto deberá tener en cuenta a los fines de cálculo de los intereses por mora e intereses sobre prestaciones sociales, la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecida en Banco Central de Venezuela y en lo atinente a la indexación o corrección monetaria se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) el cual el experto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela la información pertinente. No hay condenatoria en costas del procedimiento, ni del recurso dado el carácter parcial del fallo. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona tres días (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. Corallys Cordero deD´Incecco

    LaSecretaria,

    Abg. A.S.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

    La Secretaria,

    Abg. A.S.

    CCdeD/AS/OM/nma

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