Decisión nº 69 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: A.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.004.043, domiciliado en Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio C.F.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.185, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana M.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.470, domiciliada en la población de Tucaní, vía panamericana, sector El Carmen al lado de la Agropecuaria Ramírez, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana M.M.A.C., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana M.M.A.C., antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., signada con las Actas Nos. 209 y 357, Folios Nos. 96 y 89, Años: 1996 y 1989. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.E.V.C. y M.M.A.C., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 21-05-1988. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano A.E.V.C., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana M.M.A.C., por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 21-05-1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: A.E.V.C., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad en su orden. PRIMERO: La P.P. de sus hijos OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y C.d.O.N., será ejercida por su legítimo padre ciudadano A.E.V.C. y la de OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legítima madre M.M.A.C.. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre A.E.V.C., sufragará para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensual, como también un bono vacacional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), un bono especial en el mes de diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un bono escolar de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). La cantidad de la Obligación Alimentaria, como los bonos establecidos serán ajustados periódicamente en un diez por ciento (10%) de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Se estableció que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, educativos, vestuario y recreación que necesite los adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres podrán visitar a sus hijos cada vez que lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que debieran ser objeto de partición alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: A.E.V.C. y M.M.A.C., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 21-05-1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad en su orden. PRIMERO: La P.P. de sus hijos OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y C.d.O.N., será ejercida por su legítimo padre ciudadano A.E.V.C. y la de OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legítima madre M.M.A.C.. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre A.E.V.C., sufragará para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensual, como también un bono vacacional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), un bono especial en el mes de diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un bono escolar de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). La cantidad de la Obligación Alimentaria, como los bonos establecidos serán ajustados periódicamente en un diez por ciento (10%) de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Se estableció que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, educativos, vestuario y recreación que necesite los adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres podrán visitar a sus hijos cada vez que lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1680

CAVM.-

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