Decisión nº 16-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° Y 149°

En escrito admitido en fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.638, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 335, de fecha 06 de julio de 1942, inserta por ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy en día Parroquia P.M.M., del Municipio San C.d.E.T., en el sentido de que se ordene asentar la nota marginal respecto al reconocimiento voluntario realizado por su padre J.E.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-257.330, según consta de acta de matrimonio N° 78, celebrado por ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy en día Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., por tratarse de un acontecimiento o acto posterior al nacimiento. Así como que se rectifique su partida de nacimiento en el sentido de que figure el número de cédula de la madre H.G., titular de la cédula de identidad N° 1.556.099.

Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:

Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

Copia simple de la cédula de identidad del padre del solicitante, ciudadano J.E.V.L..

Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Copia certificada del acta de matrimonio de los padres del solicitante.

Copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. Se instó al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., y se libró oficio N° 549 a la Onidex, a fin de obtener información acerca de la cédula de identidad de la madre del solicitante.

En fecha 13 de mayo de 2008, se libró boleta al Fiscal XIV del Ministerio Público, con copias certificadas.

En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al expediente oficio N° 1332, de fecha 06 de mayo de 2008, enviado por la Onidex, Táchira.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue dejada con el secretario de dicha fiscalía.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

El artículo 472 del Código Civil, señala:

El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipios, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento, la fecha del acto….

.

El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o la oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la rectificación de las actas de estado civil, es necesario diferenciar las cuatro características del procedimiento de rectificación regulados en el Capítulo X, titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

1) La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil.

2) La segunda especie es la rectificación de acto de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado.

3) La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto.

4) Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes…”

En el presente caso se observa que el ciudadano J.A.V.G., solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 335, de fecha 06 de julio de 1942, por cuanto no fue estampada la nota marginal del reconocimiento realizado por su padre, al momento de contraer matrimonio con la madre del solicitante, ciudadana H.G., por ante la Prefectura del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T., hoy en día Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, y que corre agregada al folio nueve (09) del expediente.

Ahora bien, dicho asunto se trata de una omisión por parte del Prefecto de la Parroquia, al no asentar la nota de reconocimiento que hiciera el ciudadano J.E.V.L., por lo que dicho Prefecto hoy en día Registrador no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 472 del Código Civil, debiendo asentar la nota de reconocimiento en la Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.V.G., que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Oficina de Registro Civil, bajo el No. 335, de fecha 06 de julio de 1942. Por lo que este Juzgador considera que dicha solicitud no es materia de rectificación de las establecidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del solicitante J.A.V.G., por cuanto manifiesta el mismo que no aparece inserta en su partida de nacimiento el número de cédula de identidad de la madre, y que en tal sentido sea incluido el mismo en dicha partida de nacimiento. Y por cuanto se observa que quedó demostrada la existencia del error cometido, al no identificar a la madre del solicitante con el número de cédula de identidad. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente ordenar la rectificación de la partida de nacimiento N° 335, de fecha 06 de julio de 1942, perteneciente al solicitante, en el sentido de que se identifique a la madre del solicitante, ciudadana H.G., con la cédula de identidad N° V¬-1.556.099. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento N° 335, de fecha 06 de julio de 1942, perteneciente al ciudadano J.A.V.G., inserta por ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy en día Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

SEGUNDO

NIEGA, la solicitud de rectificación, en cuanto al reconocimiento voluntario realizado por el padre del solicitante, ciudadano J.E.V.L., al momento de contraer matrimonio con la madre del solicitante, ciudadana H.G., por ante la Prefectura del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T., hoy en día Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

TERCERO

ORDENA al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, en el sentido de que figure el número de cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: H.G., como “V-1.556.099”.

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. . (fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. SECRETARIO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR