Decisión nº PJ0072014000048 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

Asunto: VP21-L-2013-059

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandantes: A.U., Y.F., D.Q., A.N., ANDRÉS DUNO, ALEAN REYES, J.P. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.733.589, V-83.176.907, V-4.104.403, V-1.020.208, V-7.856.530, V-14.511.600, V-9.044.473 y V-10.604.833, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, CA, (SERPROVIPRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 1998, bajo el No. 74, Tomo 3-A, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos A.U., Y.F., D.Q., A.N., ANDRÉS DUNO, ALEAN REYES, J.P. y R.S., debidamente asistidos por la profesional del derecho P.C.C.M., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, CA, (SERPROVIPRICA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de febrero de 2013 ordenando la notificación de la parte accionada para lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 10 de abril de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 07 de noviembre de 2013, se recibió el expediente.

El día 15 de noviembre de 2013, se providenciaron los medios de pruebas aportados por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

El día 25 de marzo de 2014, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, los profesionales del derecho E.Y.M. y P.C.C.M., actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos A.U., Y.F., D.Q., A.N., ANDRÉS DUNO, ALEAN REYES, J.P. y R.S., y el profesional del derecho H.A.V., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, CA, (SERPROVIPRICA), previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto de intereses planteado por las sumas de dinero allí indicadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.

Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.

Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.

La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.

En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.

En este sentido, se observa que el día 25 de marzo de 2014, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, los profesionales del derecho E.Y.M. y P.C.C.M., actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos A.U., Y.F., D.Q., A.N., ANDRÉS DUNO, ALEAN REYES, J.P. y R.S., y el profesional del derecho H.A.V., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, CA, (SERPROVIPRICA), previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma total de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), a razón de la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,oo) para cada uno de ellos, por todos los derechos, indemnizaciones y conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, las costas del proceso y honorarios profesionales del Abogado, los cuales fueron ofrecidos para ser pagados en el día de hoy en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos A.U., Y.F., D.Q., A.N., ANDRÉS DUNO, ALEAN REYES, J.P. y R.S. contra la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, CA, (SERPROVIPRICA), procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos A.U., Y.F., D.Q., A.N., ANDRÉS DUNO, ALEAN REYES, J.P. y R.S. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho E.Y.M. y P.C.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 121.857, domiciliados en Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil H.A.V., A.F., LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE MEDINA, C.H. y C.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.791, 6.918, 103.448, 110.324, 115.625 y 25.916, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.384 del Código Civil vigente y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 944-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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