Decisión nº 1133 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.E.M.N. y D.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.935 y 103.040, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., intentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos ELMAIDA G.F., E.U., ERNESTO URDANETA RVERO, ETY M.U., J.G.U.O., C.U., P.U., EMIS URDANETA, E.U., YESLANY URDANETA, KERLY URDANETA, JAKY URDANETA, E.U., EVARIANT URDANETA y la adolescente M.U.G..

Mediante auto de fecha 04-06-2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar boletas de citación a todos los demandados. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y se ordenó librar edicto.

En fecha 02-07-2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el abogado en ejercicio A.M. consignó los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de los demandados de autos.

En fecha 23-09-2013, se dio por citada la ciudadana JAKY URDANETA, SINDO agregada la boleta a las actas en fecha 08-11-2013.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 06-11-2013, a la avenida 67, casa N° 96C-24, Barrio R.d.R., a fin de citar al ciudadano E.U.R., al presentarse en determinado lugar el referido ciudadano le manifestó que no firmaría la boleta.

Igualmente, por acta de fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 25-09-2013, a la Urbanización el Pinar, calle 115, edificio Kasya, piso 1, apartamento E, con el fin de citar a los ciudadanos ETY M.U. y J.G.U.O.; pero que en la oportunidad acudida se evidenció que la dirección suministrada era incompleta puesto que en el conjunto residencial existen cuatro torres con el mismo nombre y el acceso a las mismas estaba cerrado, por lo que no pudo efectuar las citaciones.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 25-09-2013, al sector San F.d.M., calle 81, casa Nº 210-58-8, a fin de citar a la ciudadana YESLANY URDANETA, pero que en la oportunidad acudida se evidenció que la dirección suministrada era errónea puesto que la calle 210 no existe en dicho sector, ni mucho menos el indicado número de casa.

Igualmente, por acta de fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 25-09-2013, a la avenida 2 El Milagro, condominio los Eucaliptos, con el fin de citar al ciudadano E.U.; pero que en la oportunidad acudida se evidenció que la dirección suministrada era incompleta puesto que no se proveyó el número de la calle ni el de avenida, y debido a la gran extensión del Sector M.N., fue imposible ubicar a la persona.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 06-11-2013, a la avenida 49, casa Nº 170-34, barrio 24 de julio, a fin de citar a la ciudadana EMIS URDANETA, pero que en la oportunidad acudida se evidenció que la dirección suministrada era errónea puesto que en dicho barrio existe la avenida 49 pero no la calle 170.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 25-09-2011, a la Urbanización M.N., transversal B, segunda etapa, casa Nº 5-11, a fin de citar a la ciudadana C.U., pero que en la oportunidad acudida se evidenció que la dirección suministrada no correspondía puesto que no existía el numero de casa dentro de la transversal indicada; sin embargo, que al recorrer el lugar se encontró una casa con la respectiva nomenclatura pero la misma no era habitada por la referida ciudadana.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 25-09-2011, a la avenida La Limpia, casa Nº 04-05, diagonal a Papeleras Ramírez, a fin de citar a la ciudadana KERLY URDANETA, pero que en la oportunidad acudida se evidenció que la dirección suministrada no correspondía a una residencia puesto que existían solo locales comerciales y, al no poseer numero de avenida o calle, fue impreciso determinar la dirección.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 23-09-2011, a la avenida Fuerzas Armadas, casa Canta Piedra II, a fin de citar al ciudadano EVARIANT URDANETA, pero que en la oportunidad acudida fue atendido por el ciudadano LEIDEN LUNA, vigilante de la Villa, el cual me informó que el ciudadano a notificar ya no vivía allí.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 23 y 25-09-2011, a la calle 90, casa Nº 7ª-152, sector Veritas, a fin de citar al ciudadano E.U., pero que en las oportunidades acudidas fue atendido por el ciudadano M.V., encargado de la tienda, y le informó que el mismo no se encontraba en el lugar ya que estaba de viaje.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 23-09-2011, a la Prolongación C-2, conjunto residencial VILLA HERMOSA, piso 1, apartamento 1, a fin de citar a la ciudadana P.U., pero que en la oportunidad acudida fue atendido por la ciudadana B.A., conserje del lugar, la cual le notificó que la referida ciudadana ya no vivía allí.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 23 y 25-09-2011, al sector la Macandona, avenida 77, casa Nº 79G-86, a fin de citar a la ciudadana E.U., pero que en las oportunidades acudidas fue atendido por la ciudadana JAKY URDANETA, hermana de la referida ciudadana, y le informó que la misma no se encontraba en su residencia ya que estaba de viaje.

En fecha 08-11-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 23 y 25-09-2011, a la Urbanización La Coromoto, calle 168, casa Nº 43-68, del Municipio San Francisco, y la Circunvalación Nº 2, sector Las Marias, casa Nº 95-240, cauchera Servicaucho La C2, a fin de citar a la ciudadana ELMAIDA G.F., pero que en las oportunidades acudidas fue atendido por la ciudadana MARIELIS GONZALEZ, vendedora de la tienda, y le informó que la misma no se encontraba en su residencia.

En fecha 22-01-2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 06-02-2014.

En fecha 21-03-2014, las partes suscribieron la siguiente transacción Judicial:

Entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nos. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0; representada en este acto por el ciudadano A.E.M.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en este acto con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, según se deriva de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo No. 105 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas, y quien ostenta facultad expresa para celebrar este acto según se evidencia del referido mandato, así como de autorización para transigir y disponer del derecho en litigio, debidamente expedida por la Vicepresidencia de Asuntos Laborales y Judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual se consigna en este acto en original, marcada “A”, sociedad mercantil que, en lo adelante, y a los solos efectos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se denominará EL BANCO, por una parte; y por la otra, la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad No. 9.717.628 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (en lo adelante y, a los efectos del presente documento, por su nombre o “LA DEUDORA PRINCIPAL”), debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.C.A.V., de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.220, la cual obra en este acto en su carácter de deudora principal de un crédito agropecuario que fue otorgado por EL BANCO en beneficio de la mencionada ciudadana y de su entonces cónyuge E.J.U.U. y que no fue pagado por estos en su totalidad; así como en su carácter de heredera del de cujus E.J.U.U. quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 1.073.779 (en lo subsiguiente, por su nombre o “EL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO”); ocurren muy respetuosamente ante este Tribunal a objeto de exponer lo siguiente: “En aras de poner fin al juicio de cobro de Bolívares que se sustancia actualmente ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 24.041 de la nomenclatura interna de este Juzgado y que fuere incoado por EL BANCO en contra de LA DEUDORA PRINCIPAL y de los ciudadanos E.J.U.R., E.A. URDANETA RIVERO, ETY M.U.O., J.G.U.O., C.A.U.O., P.A.U.O., EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY, E.G.U.G., YESLANY K.U.C., KERLY KARINA URDANETA TINOCO, JAKY Y.U.T., E.L. URDANETA TINOCO, EVARIANT J.U.G. y M.D.C.U.G., venezolanos, mayores de edad, con excepción de la última quien es menor de edad, portadores de las cédulas de identidad número 5.040.513, 5.063.294, 7.807.959, 9.724.890, 9.756.732, 9.762.574, 10.428.235, 12.514.355, 12.868.858, 14.006.844, 15.281.913, 16.989.013, 19.450.092 y 28.192.082, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de herederos (en adelante, “LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO”) y, por ende, sucesores a título universal del de cujus E.J.U.U. y deudores frente a EL BANCO, en vista de que el de cujus, conjuntamente con su entonces cónyuge ELMAIDA DEL C.G.F., se constituyó en deudor principal de un crédito que no fue pagado en su totalidad por dicho sujeto ni por su cónyuge; se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA: EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL acuerdan y declaran que en la presente TRANSACCIÓN se expresarán todas y cada una de las cantidades en ella mencionadas en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que tales cantidades antes del 01-01-2008 tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este acuerdo multiplicada por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, las partes declaran que la presente transacción judicial, la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante el Tribunal de la causa. SEGUNDA: EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL declaran que el juicio de cobro de Bolívares que se sustancia actualmente ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 24.041 de la nomenclatura interna de este Juzgado, tiene por objeto el cobro de los montos adeudados en virtud de la obligación asumida por LA DEUDORA PRINCIPAL y EL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO con ocasión de un préstamo a interés que les fue concedido por EL BANCO de conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, tal como consta en documento autenticado en fecha tres (3) de enero de 2008 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de enero de 2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando registrado en dicha oportunidad bajo el No. 11, Tomo 3º, Protocolo 1º, el cual ambas partes aceptan y reconocen como cierto, y cuyo capital ascendió a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), suma esta que debió ser pagada inicialmente por los ciudadanos E.J.U.U. y ELMAIDA DEL C.G.F. y posteriormente por esta última y por LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO en su carácter de sucesores a título universal del de cujus E.J.U.U., en los plazos y condiciones generales establecidos en dicho instrumento, los cuales se encuentran suficientemente reseñados en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento judicial antes referido y que EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL declaran conocer. Respecto a dicho capital, LA DEUDORA PRINCIPAL reconoce haber abonado únicamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 153.125,00), quedando así el capital adeudado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 196.875,00). Respecto a dicha obligación, LA DEUDORA PRINCIPAL acepta y reconoce que la misma se encuentra líquida y de plazo vencido, pues, tal como consta en el mencionado documento, los ciudadanos E.J.U.U. y ELMAIDA DEL C.G.F. se comprometieron a pagar dichas cantidades en un plazo de cuatro (4) años mediante dieciséis (16) cuotas trimestrales, ordinarias y consecutivas, a cuyo monto deberían adicionarse los intereses por concepto de capital (compensatorios u ordinarios) y por retardo en el cumplimiento de la obligación (mora); de las cuales los referidos ciudadanos sólo pagaron un total de siete (7) cuotas y realizaron un reducido abono a intereses compensatorios y moratorios correspondientes a la cuota número ocho (8), tal como fue reseñado en el libelo de demanda consignado por EL BANCO. EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL declaran estar conformes con los términos expresados en el libelo de demanda que cursa ante el Tribunal de la causa, en relación a los términos, condiciones y montos reclamados, tanto en lo referente al contrato de préstamo a interés con fines agropecuarios suscrito entre ellos y consignado en actas, como en lo relativo a la existencia, exigibilidad y validez de la obligación dineraria asumida inicialmente por los ciudadanos E.J.U.U. y ELMAIDA DEL C.G.F. y posteriormente por esta última y por LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO en su carácter de sucesores a título universal del de cujus E.J.U.U. en virtud de dicho contrato y de la garantía real (hipoteca de primer grado) constituida sobre un fundo agropecuario denominado “Las Torres” (cuya superficie, linderos y demás datos que permiten su identificación se encuentran reseñados en el libelo de demanda), para salvaguardar el cumplimiento de la obligación asumida. De esta manera, LA DEUDORA PRINCIPAL así lo acepta, y conviene en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por EL BANCO en el libelo de demanda de cobro de Bolívares que se sustancia actualmente ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 24.041 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Así mismo, EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL reconocen que tanto LA DEUDORA PRINCIPAL como LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO incurrieron en incumplimiento respecto al pago del capital y los intereses compensatorios y moratorios adeudados, conforme lo expresado en el libelo de demanda de cobro de bolívares que cursa en el expediente referido, todo lo cual reconocen y aceptan como la causa, junto con el contrato de préstamo a interés antes reseñado, para que EL BANCO interpusiera la demanda a la que se ha hecho referencia y que se encuentra siendo sustanciada en el expediente judicial anteriormente indicado. Tanto la existencia de la obligación reclamada por EL BANCO, como la garantía real (hipoteca de primer grado) prestada para salvaguardar su cumplimiento, así como la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos referidos en el libelo de demanda, son reconocidas y aceptadas por LA DEUDORA PRINCIPAL en este acto. TERCERA: LA DEUDORA PRINCIPAL, en este acto, se da por citada y emplazada en la causa que fuere intentada en su contra por EL BANCO. Asimismo, LA DEUDORA PRINCIPAL renuncia al lapso para comparecer a dar contestación a dicha demanda o a cualquier otro que le conceda la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, y en consecuencia, reconoce y acepta que tanto ella como LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO adeudan a EL BANCO, hasta el día veintisiete (27) de enero de 2014, en virtud del juicio descrito en la cláusula anterior, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 425.258,15), la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 196.875,00) por concepto de capital correspondiente al crédito otorgado según consta en documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de enero de 2008; b) La cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.991,08) por concepto de intereses por concepto de capital (compensatorios u ordinarios) y por retardo en el cumplimiento de la obligación (mora) correspondientes al referido crédito, calculados hasta el día veintisiete (27) de enero de 2014, c) La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.255,57) por concepto de gastos ocasionados con ocasión de la tramitación del juicio y d) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.136,50) por concepto de honorarios profesionales, correspondiente al treinta por ciento (30%) de lo adeudado hasta el día veintisiete (27) de enero de 2014; todo lo cual hace un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 425.258,15); cantidad que a la presente fecha no han pagado y a la que habría que adicionar los intereses compensatorios y moratorios causados desde el veintiocho (28) de enero de 2014 hasta la fecha de recepción del pago definitivo. De igual forma, LA DEUDORA PRINCIPAL reconoce y acepta que tanto ella como LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO adeudan a EL BANCO la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.127,52) en virtud de una obligación asumida por el de cujus E.J.U.U. con respecto a EL BANCO, en razón del uso de su tarjeta de crédito mediante una serie de consumos efectuados por su persona, cuyo monto asciende, hasta el día veintisiete (27) de enero de 2014, a la suma anteriormente indicada, los cuales debieron ser pagados por EL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO en los plazos y condiciones generales establecidos en el contrato suscrito entre las partes al momento del otorgamiento de la mencionada tarjeta de crédito. Ahora bien, LA DEUDORA PRINCIPAL acepta y reconoce la existencia de esta obligación y declara que la misma se encuentra líquida y de plazo vencido; encontrándose EL BANCO plenamente facultado para exigir la cancelación inmediata del monto total adeudado. Tanto la existencia de la obligación referida, así como la morosidad en el cumplimiento de la misma, en los términos previamente descritos, son reconocidas y aceptadas por LA DEUDORA PRINCIPAL en este acto. En consecuencia, LA DEUDORA PRINCIPAL reconoce y acepta que tanto su persona como LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO adeudan a EL BANCO, hasta el día veintisiete (27) de enero de 2014, en virtud de dicha obligación, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.127,52), monto al cual habría que adicionar los intereses por concepto de capital (compensatorios u ordinarios) y por retardo en el cumplimiento de la obligación (mora) que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación. Cualquier acuerdo al que mediante esta transacción se llegara no abarca nuevos consumos o gastos en que se pueda incurrir en uso de la tarjeta de crédito asignada a EL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO, en fecha posterior al día veintisiete (27) de enero de 2014, en caso de que la misma estuviera habilitada para efectuar consumos. CUARTA: LA DEUDORA PRINCIPAL solicita a EL BANCO por VÍA TRANSACCIONAL, la exoneración parcial del monto correspondiente a los intereses por concepto de capital (compensatorios u ordinarios) y por retardo en el cumplimiento de la obligación (mora) indicados en el literal “b” de la cláusula tercera de este documento, exoneración esta por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 122.440,77) y de igual manera, LA DEUDORA PRINCIPAL, por VÍA TRANSACCIONAL, solicita a EL BANCO, la exoneración parcial del monto correspondiente a los honorarios profesionales indicados en el literal “d” de la cláusula tercera de este documento, exoneración esta por la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.944,90). En consecuencia, LA DEUDORA PRINCIPAL ofrece en este acto pagar, previa las exoneraciones solicitadas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) y, en caso de ser aceptada su propuesta, la misma comprendería lo siguiente: a) Por concepto de capital correspondiente al crédito otorgado según consta en documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 196.875,00); b) Por concepto de intereses por concepto de capital (compensatorios u ordinarios) y por retardo en el cumplimiento de la obligación (mora) correspondientes al crédito otorgado según consta en documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 550,31), c) Por concepto de gastos ocasionados con ocasión de la tramitación del juicio, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.255,57), d) Por concepto de la obligación asumida por el de cujus E.J.U.U. en razón del uso de su tarjeta de crédito mediante una serie de consumos efectuados por su persona, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.127,52) y e) Por concepto de honorarios profesionales de abogados en que ha incurrido EL BANCO, con motivo de la cobranza extrajudicial y judicial de las cantidades de dinero adeudadas, en especial por la atención del juicio de cobro de Bolívares que se encuentra siendo sustanciado actualmente ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 24.041 de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.191,60). Por último, LA DEUDORA PRINCIPAL solicita, por VÍA TRANSACCIONAL que, en caso de ser aceptada su propuesta, le sea permitido realizar el pago en cuestión mediante la entrega de dos (2) cheques de gerencia, el primero identificado con el No. 08805795 girado en contra de la cuenta corriente No. 0115-0088-96-2120210100 del Banco Exterior a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 220.808,40) y el segundo identificado con el No. 08805796 girado en contra de la cuenta corriente No. 0115-0088-96-2120210100 del Banco Exterior a favor del Escritorio Jurídico TRAVIESO E.A.R. & PAZ (en lo adelante por su nombre o “EL ESCRITORIO”), por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.191,60). QUINTA: EL BANCO por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA PRINCIPAL, en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y lo que se exponga en esta cláusula y en general en la transacción celebrada, y declara que el pago debe efectuarse de la manera descrita en la referida cláusula. En este sentido, EL BANCO declara recibir en este acto, de manos de la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F., antes identificada, el cheque de gerencia No. 08805795 girado en contra de la cuenta corriente No. 0115-0088-96-2120210100 del Banco Exterior a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 220.808,40) y el cheque de gerencia No. 08805796 girado en contra de la cuenta corriente No. 0115-0088-96-2120210100 del Banco Exterior a favor del Escritorio Jurídico TRAVIESO E.A.R. & PAZ, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.191,60). Asimismo, EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL declaran que en caso de que, por cualquier motivo, los instrumentos cambiarios (cheques) entregados en este acto por la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F. no se hicieren efectivos en los haberes de EL BANCO o EL ESCRITORIO, EL BANCO estará facultado para solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, y en consecuencia, proceder al cobro, mediante la ejecución de este acuerdo, de las cantidades aquí reconocidas como adeudadas, esto es, la totalidad de las obligaciones descritas en la cláusula tercera del presente instrumento y que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 441.385,67), más los intereses causados desde el día veintiocho (28) de enero de 2014 hasta el momento en que LA DEUDORA PRINCIPAL o LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO procedan al pago definitivo de las cantidades de dinero adeudadas y los demás costos y costas que genere la ejecución de esta transacción en los términos más adelante indicados. En todo caso, se considerará que LA DEUDORA PRINCIPAL ha reconocido en este acto la existencia de la obligación reclamada y la falta de pago por parte de esta. SEXTA: EL BANCO declara, y LA DEUDORA PRINCIPAL acepta y conviene que, al efectuarse el pago total ofrecido por parte de LA DEUDORA PRINCIPAL en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, y una vez este se haga efectivo en los haberes de EL BANCO y EL ESCRITORIO, EL BANCO dejará constancia del pago efectuado en el expediente respectivo dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la ocurrencia de tal hecho, y nada quedarán en reclamarle EL BANCO y EL ESCRITORIO a LA DEUDORA o a LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO en virtud de cualquier concepto derivado del juicio que por cobro de Bolívares se sustancia actualmente ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 24.041 de la nomenclatura interna de este Juzgado, quedando vigentes cualesquiera otras obligaciones asumidas ante EL BANCO por la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F. o por los ciudadanos E.J.U.R., E.A. URDANETA RIVERO, ETY M.U.O., J.G.U.O., C.A.U.O., P.A.U.O., EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY, E.G.U.G., YESLANY K.U.C., KERLY KARINA URDANETA TINOCO, JAKY Y.U.T., E.L. URDANETA TINOCO, EVARIANT J.U.G. y M.D.C.U.G., todos identificados previamente, distintas a aquella derivada del crédito cuya cobranza en sede judicial se tramita actualmente en el presente juicio. No obstante, mientras esa declaración no ocurra, el Tribunal de la causa se abstendrá de ordenar el archivo definitivo del expediente y conservarán pleno vigor las garantías prestadas para salvaguardar el cumplimiento de la obligación asumida ante EL BANCO inicialmente por los ciudadanos E.J.U.U. y ELMAIDA DEL C.G.F. y posteriormente por esta última y por LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO en su carácter de sucesores a título universal del de cujus E.J.U.U.. SEPTIMA: LA DEUDORA PRINCIPAL reconoce y acepta adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente acepta que la concesión que ha efectuado EL BANCO -y que fue expresada en la cláusula quinta-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEUDORA PRINCIPAL o cualquiera de sus apoderados judiciales formulen algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho supuesto, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado a LA DEUDORA PRINCIPAL para la terminación transaccional del proceso, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin descuento alguno, caso en el cual, ya no ejercerá ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues, expresamente ha reconocido los anteriores conceptos, renunciando, como parte de esta transacción, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con lo cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiera existido en el juicio que se sustancia ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 24.041 de la nomenclatura interna de este Juzgado. En el supuesto anterior, LA DEUDORA PRINCIPAL deberá los montos reconocidos en esta transacción, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula tercera, así como los intereses que se hayan generado y se continúen generando hasta la efectiva cancelación del préstamo, por lo cual, en dicho supuesto, EL BANCO estará facultado para proseguir con la tramitación del juicio intentado en contra de LA DEUDORA PRINCIPAL y LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO. PARAGRAFO ÚNICO: En caso de que LA DEUDORA PRINCIPAL o cualquiera de sus apoderados judiciales llegase a presentar algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo o de los pagos antes indicados, las cantidades abonadas, en virtud de la presente transacción, quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA PRINCIPAL adeudará la cantidad total expresada en la cláusula tercera, más los intereses que se causen hasta la fecha de recepción del pago definitivo, así como los gastos, costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. OCTAVA: Por último, LA DEUDORA PRINCIPAL declara: “que se reserva expresamente el ejercicio de cualquier pretensión en contra de LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO, en vista de que el pago efectuado en este acto ha sido realizado única y exclusivamente con recursos provenientes del patrimonio de LA DEUDORA PRINCIPAL, muy a pesar de que tanto esta como LOS HEREDEROS DEL DEUDOR PRINCIPAL FALLECIDO ostentan la condición de deudores respecto a las obligaciones descritas en la cláusula tercera del presente acuerdo transaccional”. NOVENA: EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL hacen constar expresamente que la presente transacción constituye la manifestación de su consentimiento legítimamente manifestado y que han revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el descuento hecho por EL BANCO a favor de LA DEUDORA PRINCIPAL; y la renuncia a defenderse de parte de LA DEUDORA PRINCIPAL, a cambio del descuento efectuado. DÉCIMA: En virtud de lo anteriormente planteado, EL BANCO y LA DEUDORA PRINCIPAL solicitan al Juez de la causa proceda a HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, impartiéndole su aprobación y pasándola en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto EL BANCO declare que los cheques entregados en este acto por LA DEUDORA PRINCIPAL se hicieron efectivos en sus haberes y en los haberes de EL ESCRITORIO. Por último, solicitamos a este Tribunal se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional y de su auto de homologación, así como la devolución de los instrumentos originales consignados durante el transcurso de la presente causa. Es todo.”

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a COBRO DE BOLIVARES.

Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación plantean:

Artículo 263°:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 363:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Por las razones expuestas y como quiera que los el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada en este acto por el ciudadano A.E.M.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, por una parte; y por la otra, la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F., debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.C.A.V., de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.220, celebraron Convenimiento de COBRO DE BOLIVARES, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de COBRO DE BOLIVARES celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada en este acto por el ciudadano A.E.M.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, por una parte; y por la otra, la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F., debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.C.A.V., de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.220, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Abril del 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaría Temporal,

Abog. V.E.R..

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1133, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 24041

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