Decisión nº 891 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000014

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000319

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.639.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 137.320.

PARTE DEMANDADA: “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: J.C.F.N., L.E.G.S., C.J. HERRERA BOSSO, NINOSKA M.L., F.V.N., J.V.S.G., R.Y.C.D., L.C.R.V. y A.B.N.D., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816 y 149.316, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el ocho (08) de abril del presente año, donde ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado se refiere a la errónea interpretación realizada por el Tribunal A-Quo, del contenido del artículo 10 de la Ley de Alimentación, siendo que allí se establece una excepción para los entes públicos, más ello no implica que se encuentren exceptuados del pago del Cesta Ticket a sus trabajadores, por lo que la Sentenciadora del Tribunal A-Quo, erró al utilizar a fin de dictar su decisión, argumentos que no fueron dados ni alegados por la contraparte, ello en vista que en la negativa de dicho concepto señalada en la contestación a la demandada no se expresó el motivo de su rechazó, es decir, que no se alegó el cumplimiento o no del pago de los cesta ticket reclamados por el actor, por último señaló que en un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal A-Quo si condenó la cancelación de tal concepto, por lo que se viola la expectativa o confianza legítima.

Manifestó igualmente como segundo punto apelado, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el punto anterior, que la Unidad Tributaria que debe ser utilizada para el cálculo de los Cesta Ticket en base al 50%, debe ser la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo pago.

Manifestó igualmente como tercer y último punto apelado, con respecto a la Antigüedad, que en la Hoja de Liquidación consignada en el expediente, se observa un salario superior al que fue utilizado por el Tribunal A-Quo en su decisión, por lo que solicita que se aplique el salario que beneficio al trabajador.

Del mismo modo, la parte demandada durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación manifestó, lo siguiente:

En cuanto a los Cesta Ticket reclamados, alega que el actor solicitó el bono de alimentación de los años 2001, 2002, 2003 y los cesta ticket del día del padre, siendo que al momento de desistir de determinados conceptos durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no lo hizo en cuanto a los referidos cesta ticket del día del padre de cada año reclamado, siendo la carga de la prueba del actor por no haber especificado su pedimento; del mismo modo, en cuanto a la Unidad Tributaria reclamada por el actor y recurrente, alegó que el mismo establecido de forma detallada en su libelo de demanda, las Unidades Tributarias utilizadas, las cuales corresponden a las de cada año reclamado; por último, sobre el salario utilizado para la Antigüedad, señaló que en la prueba donde se solicitó la exhibición, es decir la forma 14-100 del Seguro Social, se verifica que el último salario fue de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar la Procedencia o no de los Cesta Ticket reclamados en el libelo de demanda, así como también, verificar la interpretación que fue realizada por el Tribunal A-Quo al momento de pronunciarse sobre dicho concepto. 2.- Verificar que si de ser procedentes los Cesta Ticket reclamados por el actor y recurrente, los mismo deben ser cancelados en base al 50% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del efectivo pago. 3.- Verificar lo alegado por el actor, referido a un salario superior para el cálculo de la Antigüedad, el cual se encuentra reflejado en Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E..

Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver cada uno de los puntos apelados por ambas partes recurrentes, considera oportuno mencionar lo señalado por la parte demandante y recurrente, así como por la parte demandada, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a los puntos apelados en el presente asunto, teniendo que dentro del libelo de demanda se señala lo siguiente:

Que en la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales entregada al actor, no se ordena el pago de los conceptos laborales como el cesta ticket de alimentación atrasados o dejados de pagar en años anteriores, como es el caso de los años enteros correspondientes al dos mil uno (2001), a un valor de 13,2 Bs. de la unidad tributaria, es decir, 21 días de cada mes multiplicado por el 0,5% de U.T, lo que arroja un total de 252 días por 6,6 Bs., resultando la suma de mil seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.663,32), pagaderos con interés; del año dos mil dos (2002), un valor de 14,8 Bs. de la Unidad Tributaria, es decir, 21 días de cada mes multiplicado por el 0,5% de la U.T, lo que arroja un total de 252 días por 7,4 Bs. resultando la suma de mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.864,8); y en el año dos mil tres (2003), a un valor de 19,4 Bs. de la unidad tributaria, es decir, 21 días de cada mes multiplicado por el 0,5% de la U.T, lo que arroja un total de 252 días por 9,7 Bs. resultando la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.444,4), pagaderos con intereses.

Igualmente solicita los Cesta Ticket que se pagan el correspondiente día del padre, con un valor de quinientos bolívares (Bs. 500,00) Bs.

Que realizado el cálculo de la antigüedad desde el año dos mil uno (2001) hasta la presente fecha, se obtiene lo siguiente: que desde su ingreso hasta su egreso se verifica una suma de treinta y un ochocientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.31.812,95), que es la suma de su antigüedad o fideicomiso con sus intereses, suma ella que arroja una diferencia de once mil doscientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 11.272,03), con relación a los veinte mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.540,92) que refleja la hoja de liquidación entregada por la Institución.

Que en el desempeño del cargo como Albañil, devengaba un salario mensual de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (bs. 1.223,89), para el momento en que fue despedido, como consecuencia de la liquidación del IREFIDER.

Por otra parte, la Gobernación del Estado Vargas, representada por la Procuraduría General del estado Vargas, actuando como parte demandada en el presente asunto, señala en su contestación a la demanda lo siguiente:

Niegan que se adeude al demandante diferencia de antigüedad por la suma de once mil doscientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 11.272,03), por ser ésta, a su juicio genérica e indeterminada, al no especificar de dónde se deriva dicho monto diferencial; por cuanto se le canceló la suma de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT: de ocho mil ochocientos dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.802,61), entre otros conceptos cancelados, lo que arroja un monto total de doce mil setecientos ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 12.783,93).

Del mismo modo, con respecto a la solicitud realizada por el actor sobre los dos tipos de salario diarios que se utilizaron para la realización de los cálculos por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, dentro de la hoja de liquidación, señala la parte demandada que los salarios diarios tomados en cuenta para realizar los cálculos fueron variados, ya que para las vacaciones se tomó sólo el salario base y para la bonificación de fin de año el salario base mas la doceava parte de las vacaciones, siendo estos salarios diarios mas beneficiosos para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador.

Por último, niega que se le adeude alguna suma por concepto de cesta ticket correspondiente a los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), así como que se le adeude cesta ticket de alimentación por el día del padre a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), ya que lo antes mencionado resulta ser genérico no precisando con claridad el alcance de las pretensiones.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados por la parte demandante y recurrente; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo cual, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que los puntos apelados versan sobre la base de los cesta ticket de los años 2001, 2002 y 2003, los cuales fueron dejados de cancelar por parte de la Institución demandada, así como la unidad tributaria que corresponde para su cálculo de ser declarados procedentes los mismo; del mismo modo, la presente apelación se refiere a los salarios devengados por el trabajador a fin de obtener la prestación de antigüedad; ahora bien, en cuanto a la procedencia de los cesta ticket como derecho de los trabajadores, y la unidad tributaria que correspondería para ser calculados, verifica este Tribunal, que ambos se corresponden con puntos de mero derecho, por lo cual le corresponde a esta Sentenciadora determinar su procedencia en materia legal, asimismo, en cuanto a la liberación o no del pago de bono de alimentación por parte de la demandada, vista la forma en que fue contestada la demanda, la carga de la prueba le corresponde a la Institución demandada.

Por último, en cuanto a los salarios devengados por el actor y recurrente a fin de obtener la diferencia de antigüedad reclamada, vista la forma en que fue contestada la demanda por parte de la demandada, al no señalar nada a cerca de los salarios devengados por el actor y recurrente, la carga de la prueba a fin de desvirtuar lo alegado por el demandante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación le corresponde a la Institución demandada, ello conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 445, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), ratificada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), donde establece que es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, y por tanto el tendrá la carga de la prueba.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

  1. - Promovió copia simple de RECLAMO FORMULADO POR EL CIUDADANO A.E.A.I., cursante del folio seis (06) al once (11) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de reclamo suscrito por el ciudadano A.E. dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora del IREFIDER, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), donde hace la narrativa de los hechos generados con motivo de la terminación de la relación laboral, manifestando el último salario devengado por el de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), alegando igualmente que no se le canceló lo correspondiente a indemnización por despido injustificado, cesta ticket, dotación de uniformes, bonos presidenciales, entre otros, solicitando que se le cancelaran los conceptos adeudados; ahora bien, con respecto a dicha documental, verifica esta Juzgadora, que lo allí plasmado, se corresponde con lo alegado en el libelo de demanda, motivo por el cual desecha dicha documental por no aportar nada a la resolución de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió, copia simple de COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL IREFIDER, de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), cursante al folio doce (12) de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de comunicación emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dirigida al ciudadano A.E., donde se le notifica el contenido del oficio Nº JLIREFIDER Nº 0028/01/11 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), donde se declara terminado el vinculo laboral existente entre el Instituto y el actor, el cual se desempeñó como Albañil, ello en vista de causas ajenas a la voluntad de las partes; visto lo anterior, observa este Tribunal que dicha documental no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación, motivo por el cual la desecha. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió copia de comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), cursante del folio trece (13) al dieciséis (16) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando Carta de Terminación de la relación laboral de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011),donde la misma Junta Liquidadora notifica al actor que por haberse ordenado la supresión y liquidación del Instituto demandado, se procedió a la liquidación del mismo, por lo que a partir del fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se da por concluida la relación laboral que unió al ciudadano A.E. con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, conociéndose dicha medida como un hecho del príncipe, es decir por el Poder Estadal, a través del C.L. del estado Vargas; del mismo modo, se evidencia comunicación enviada al Gerente General del Banco Caroni, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dirigida al Departamento de Fideicomiso, donde se participa que el ciudadano A.E. prestó servicio para el IREFIDER, hasta la fecha antes mencionada, girándose las respectivas instrucciones a fin de gestionar la cancelación del Fideicomiso, sin embargo, este Tribunal la desecha ya que este Tribunal verifica que no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovió copia simple de HOJA DE LIQUIDACIÓN, cursante al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la Junta Liquidadora de IREFIDER de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Supresión, donde se establece como fecha de ingreso del actor el día ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), y como fecha de egreso el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), cancelándose conceptos como 1.- Prestación de Antigüedad, de 657 días a razón de veinte mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.540,92); 2.- Días adicionales de Antigüedad de 18 días a razón de mil ochenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.088,31); 3.- Intereses de Prestaciones Sociales mes de enero a razón de trescientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 306,98); 4.-Anticipos de Prestaciones sociales cancelados por el Instituto a razón de trece mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.133,60); 5.- Vacaciones Fraccionadas de 36 días a razón de mil seiscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.691,18); 6.- Bonificación de Fin de Año de 8,75 días a razón de cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 492,72); 7.- Retroactivo de sueldo desde mayo a diciembre dos mil diez (2010) a razón de mil doscientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 1.277,12); 8.- Diferencia bonificación de fin de año dos mil once (2011) a razón de trescientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 373,08); 9.- Diferencia horas diurnas dos mil once (2011) a razón de ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 82,39) y nocturnas dos mil doce (2012) a razón de dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 16,98); 10.- Diferencia de domingos y feriados dos mi once (2011) a razón de cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 47,88); lo que arroja un TOTAL CANCELADO de: doce mil setecientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12.783,96), al respecto dicha documental será debidamente adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió copia simple de CONSTANCIA DE ESTADO DE CUENTA AL FONDO DE LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, cursante al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda del ciudadano A.E., de la entidad Instituto de Educación Física, cuenta del ahorrista Nº 310002058- 11639172, con fecha de afiliación el primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001), y con un saldo al veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010) por la suma de mil trescientos currante bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.340,51), siendo el últimos mes de aporte abril de dos mil diez (2011); sin embargo, este Tribunal la desecha ya que dicha prueba no aporta nada a la resolución de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió copia simple de C.D.T. EN FORMATO HOJA 14-100, cursante al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que en dicha documental se observa que el ciudadano A.E., fue inscrito por el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), hasta su retiro en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), donde se verifica la suma correspondiente a los salarios devengados por el actor mes a mes desde enero de dos mil seis (2006), hasta enero de dos mil once (2011), debidamente sellada por la Presidencia de la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, con respecto a dicha prueba, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió copia simple DE HOJA DE CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD, cursante del folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte contraria por encontrarse en copia fotostática, motivo por el cual, este Tribunal, verificado lo anterior y de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Solicita que la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas exhiba los siguientes documentos:

  8. Original de Comunicación dirigida al ciudadano A.E.E. por parte del IREFIDER, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011).

  9. Original de Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), firmada por el Profesor O.V. como Presidente de IREFIDER y por la Licenciada Noreley Gutiérrez.

  10. Original de la Hoja de Liquidación.

  11. C.d.A. al Fondo de Ley de Política Habitacional.

  12. Original de la Hoja de cálculo de antigüedad.

  13. Original de la C.d.t. en formato hoja 14-100.

  14. Original del reclamo formulado por el ciudadano A.E.E., ante IREFIDER, en fecha 16 de mayo de 2011.

  15. Original del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IREFIDER y sus empleados y obreros.

    Ahora bien, al momento de ser exhibidas las documentales solicitadas por la parte actora, se verificó lo siguiente, con respecto a la documental:

  16. - Se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada, sin embargo, fue debidamente consignada por la parte demandante junto con su libelo de demanda cursando del folio doce (12) al quince (15) de la primera pieza del expediente, verificando que la parte accionada la promovió igualmente con su escrito de promoción de pruebas cursante del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, motivo por el cual se tiene como cierto el contenido de la misma.

  17. - Sobre dicha documental, se verifica que la misma no fue exhibida por la parte demandada en su oportunidad, consignando la parte demandante copia simple de la misma, cursante al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente; motivo por el cual, al deber ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que la Institución ordenó girar instrucciones para la cancelación del Fideicomiso del actor, lo cual no está relacionado con la presente apelación.

  18. - Se observa que la parte accionada la exhibió en su oportunidad legal, cursando la misma al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, por lo que se tienen como ciertos los montos cancelados por la Institución por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, y Utilidades Fraccionadas al momento de terminación de la relación laboral.

  19. - Sobre dicha documental, verifica este Tribunal, que lo que e pretendía probar con dicha prueba no aporta nada a la resolución de la presente apelación, por cual dicho pedimento fue desistido por la parte actora.

  20. - Sobre dicha prueba se evidencia que no fue exhibida en su oportunidad, sin embargo, observa esta Sentenciadora que la misma no pudo haber sido exhibida por la Institución, ya que la copia consignada por la parte actora no logra evidenciar en autos que su original se hallare en poder de la demandada, siendo igualmente impugnada la copia simple consignada por el actor durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, motivo por el cual carece de valor probatorio.

  21. - Se evidencia que la parte accionada la exhibió en su oportunidad legal, cursando la misma al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma, observando que únicamente coinciden en los salarios devengados desde enero de dos mil diez (2010), hasta enero de dos mil once (2011), sin embargo, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio.

  22. - Sobre dicha prueba se evidencia que no fue exhibida en su oportunidad, sin embargo, observa esta Sentenciadora que la misma no pudo haber sido exhibida por la Institución, ya que de la copia consignada por la parte actora no se evidencia indicio alguno que permita presumir que su original se hallaré en poder de la demandada, motivo por el cual existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse; con respecto a la documenta.

  23. - Se verifica que al tratarse dicho documento de una fuente que forma parte del derecho, no era necesaria su correspondiente exhibición, no formando parte dicha documental materia objeto de apelación en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  24. - Promovió marcado con la letra “C”, original de DECRETO Nº 100-2010, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2010, cursante del folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de la primera del expediente; con respecto a dicha prueba, verifica este Tribunal que la misma no fue admitida como medio de prueba por el Tribunal A-Quo en vista del Principio de Iura Novit Curia, motivo por el cual no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de LEY ESPECIAL DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN (IREFIDER), cursante del folio setenta y siete (77) al ochenta (80) de la primera pieza del expediente; con respecto a dicha prueba, verifica este Tribunal que la misma no fue admitida como medio de prueba por el Tribunal A-Quo en vista del Principio de Iura Novit Curia, motivo por el cual no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Promovió marcado con la letra “E”, original de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente; con respecto a dicha prueba, verifica este Tribunal que la misma fue igualmente promovida por la parte actora y valorada por esta Sentenciadora, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Promovió marcado con la letra “F” y “G”, ORDEN DE PAGO Nº 2011-02-0009 DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2011 Y COMPROBANTE DE CHEQUE NUMERO 88520423, cursante al folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de orden de pago 2011-02-0009, realizada en Catia la Mar en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), a favor del ciudadano A.E., con motivo de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se señala un salario básico del personal obrero de tres mil ciento quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.115,55); aguinaldos de obreros a razón de ochocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 865,80); y prestaciones sociales obreros fijos a razón de mil doscientos quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.215,76), lo que arroja un total cancelado de cinco mil ciento noventa y siete bolívares con once céntimos (Bs. 5.197,11), debidamente firmada por el Presidente y la Directora de Administración del IREFIDER; del mismo modo, se observa Comprobante de Cheque Nº 88520423 del Banco Bicentenario personal 2010 donde se hace constar la cancelación de la suma antes mencionada, debidamente recibido por el actor; en vista de ello, este Tribunal adminiculará el contenido de dicha documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Marcado letra “H”, copia simple de OFICIO Nº JLIREFIDER/0028/01/11, DIRIGIDO AL CIUDADANO A.E.E., MEDIANTE EL CUAL SE LE NOTIFICA DE LA RESOLUCIÓN JL-IREFIDER Nº 026-2011, DE FECHA 31 DE ENERO 2011, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente; con respecto a dichas documentales, verifica este Tribunal que las mismas fueron igualmente promovidas por la parte actora y valoradas por esta Sentenciadora, motivo por el cual se ratifica el contenido de dichas valoraciones. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Promovió marcado con la letra “I”, copia simple de SENTENCIA Nº 726, DE FECHA 23/09/2011, EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio ochenta y ocho (88) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, con respecto a dicha prueba, verifica este Tribunal que la misma no fue admitida como medio de prueba por el Tribunal A-Quo en vista del Principio de Iura Novit Curia, motivo por el cual no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

    En cuanto al primer punto apelado por la parte demandante y recurrente, observa este Tribunal que el mismo se refiere a verificar la procedencia o no de los Cesta Ticket reclamados en el libelo de demanda, así como verificar la interpretación realizada por el Tribunal A-Quo al momento de pronunciarse sobre dicho concepto; por lo que debe ser resaltado que el ciudadano A.E. reclama en su escrito libelar el Bono de Alimentación de los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), y dos mil tres (2003), además de los Cesta Ticket correspondientes al día del padre a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), de los períodos antes mencionados.

    Establecido lo anterior, considera necesario esta Juzgadora señalar que el Beneficio de Alimentación reclamado por el demandante y recurrente, constituye un punto de mero derecho, en cuanto a su procedencia, por lo cual, este Tribunal debe verificar la referida procedencia de dicho concepto a favor del actor, debiendo igualmente verificar la liberación o no del mismo por parte de la Institución demandada, ello en vista que dicho concepto se encuentra incluido dentro de los derechos individuales de los trabajadores, resultando un derecho particular el tener acceso de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, al suministro de cupones, ticket, subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativa adecuada y suficiente, y así ha sido igualmente señalado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia Nº 439, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011); del mismo modo, los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que el cumplimiento del beneficio antes mencionado, le corresponde a los empleadores tanto del sector público como del sector privado, los cuales deberán otorgar a sus trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto asegurarán la provisión de cupones, ticket o tarjetas electrónicas que permitan cubrir al trabajador el beneficio de alimentación.

    Ahora bien, señalado como fue el alcance del beneficio de alimentación, evidencia este Tribunal que el actor al momento de realizar su reclamación, alega como ya fue señalado, que la parte demandada no cumplió con la cancelación de dicho beneficio durante los tres primeros años de la relación de trabajo, es decir año dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), ni con la cancelación de los cesta ticket correspondientes al día del padre a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal A-Quo, en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), donde se pronunció de la siguiente forma:

    “En lo que respecta a la reclamación por tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 01-09-1998, vigente para las fechas en las cuales se reclama la cancelación de tickets alimentación, establecía en su artículo 2:

    A los efectos del cumplimiento del programa de Alimentación del Trabajador; los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Es decir, que dicha Ley establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia en los siguientes términos: El Artículo 4 Parágrafo Único:

    En ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero

    Artículo 10:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezcan la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa este tribunal que no consta en autos que la extinta institución se encontrara dentro del supuesto de procedencia para la cancelación del beneficio que se reclama, tampoco consta la existencia de Convención Colectiva que reconociera dicho beneficio, toda vez que la Convención Colectiva que asegura el actor celebró el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) con sus trabajadores para respaldar su petición, no existe…no es posible para quien aquí decide condenar el cumplimiento de lo demandado como adeudado por el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). Así se establece.”

    De lo anteriormente transcrito se desprende, que el Tribunal A-Quo, al momento de declarar Improcedente la cancelación del bono de alimentación reclamado por el actor, lo hace fundamentando su decisión en el hecho que la Institución demandada no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia para que tuviese lugar la cancelación de cesta ticket a sus trabajadores, alegando igualmente que por no existir una Convención Colectiva suscrita entre la Institución y sus trabajadores, la cual reconociera tal beneficio, el mismo no podía ser declarado procedente por dicho Tribunal; ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo se pudo verificar, que el mismo no consideró posible que por ser la demandada una Institución del estado cuyo presupuesto proviene del tesoro público nacional, y al no ser evidenciado que existiera una Convención Colectiva con sus trabajadores que regulare la cancelación del beneficio de alimentación, le correspondiera por parte de dicha Institución el pago del referido beneficio a sus trabajadores; del mismo modo, sobre la base de lo antes señalado, resulta forzoso para esta sentenciadora señalar el contenido del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Visto lo anterior, este Tribunal puede verificar que la Ley que regula el beneficio de alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala expresamente que el cumplimiento de dicha ley deberá ser efectuado por empleadores tanto del sector público como del sector privado, entendiéndose como parte del sector público aquellos órganos y entes del estado prestadores de servicio, entre los cuales tenemos al Instituto Regional de Educación Física del Deporte y Recreación del estado Vargas, el cual fue suprimido y liquidado por la Gobernación del estado Vargas en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), es decir, que no se hace mención de exclusión alguna que impida al IREFIDER cancelar el correspondiente beneficio de alimentación a los trabajadores bajo su dependencia, por lo que mal podría inferirse que los entes del sector público se encuentren exentos de dicho pago, como lo señaló el Tribunal A-Quo en el mencionado artículo 10. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, y siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora que en la contestación a la demandada, la parte demandada sobre lo referido al beneficio de alimentación señala expresamente lo siguiente:

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que al demandante se le adeude la cantidad alguna por concepto de tickets de alimentación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, así como que se le adeude tickets de alimentación por el día del padre a razón de QUINEINTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), de los años antes mencionados, por cuanto es genérica e indeterminada, debido a que es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de trabajo.

    Vista la forma en que fue realizada la contestación por parte de la Institución demandada en cuando a la reclamación antes señalada, resulta forzoso para este Tribunal mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que sobre la carga de la prueba ha señalado lo siguiente:

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .(Subrayado de este Tribunal)

    Sobre la base de lo antes señalado, observa este Tribunal, que la parte demandada al momento de contestar la demanda, no fundamentó el motivo de su rechazo, sino que por el contrario, se limitó a negar la reclamación del accionante y recurrente por ser ella indeterminada, es decir, que no manifestó expresamente haber cancelado o no dicho beneficio en los períodos reclamados; del mismo modo, verifica esta Sentenciadora, que no fueron aportados al proceso, elementos de prueba que permitan desvirtuar la pretensión del accionante, por tanto no logró ser probado el pago liberatorio de beneficio de Ceta Ticket de los años 2001, 2002 y 2003, a través de recibos de pago entregados para cubrir dicho beneficio, tal y como lo señala el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora mencionar, que el Beneficio de Alimentación, constituye un derecho legal que es otorgado a los trabajadores del sector público y privado, el cual no puede ser relajado, o dejado de cancelar a los mismos, pues se estarían violentando normativas legales aplicables; es por ello, que de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia Patria, y vista la forma en que fue contestada la demanda se tiene como admitido lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente, al haber verificado este Tribunal, que la Institución demandada, no cumplió con su deber legal de cancelar el beneficio de alimentación de los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), al ciudadano A.E., el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como consecuencia jurídica lo siguiente:

    Artículo 34.- Cumplimiento retroactivo Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    De lo anterior se desprende, que de no ser cumplida por el patrono la obligación legal de cancelar el beneficio de alimentación durante la relación laboral, el mismo se verá en la obligación de cancelarlo de forma retroactiva desde el momento en que haya nacido el derecho, pero dicho pago se hará en dinero efectivo, en el caso particular que nos ocupa, los períodos reclamados por el actor son los correspondientes a los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), en los cuales como ya fue establecido por esta Sentenciadora, no se verificó el correspondiente pago por parte de la Institución demandada; del mismo modo, se pudo observar que el Tribunal A-Quo, declaró Improcedente el pago de dicho concepto, por los motivos que fueron señalados por este Tribunal anteriormente, lo cual a criterio de esta Juzgadora no se corresponde con al realidad del presente asunto, por lo cual no comparte el criterio señalado por la Sentenciadora del Tribunal A-Quo; y en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Procedente la cancelación retroactiva de los cesta ticket correspondientes a los períodos reclamados. ASI SE DECIDE.

    Por último, y sobre la base del primer punto apelado, verifica esta Sentenciadora que en el escrito libelar el accionante, el mismo reclama la cancelación de cesta ticket correspondiente al día del padre, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00); sin embargo, sobre la base de lo solicitado, observa este Tribunal, que dicho concepto se deriva de la labor efectiva que hubiese sido prestada por el actor durante días del padre de los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), por cuanto el beneficio de alimentación surge con ocasión de la jornada efectivamente laborada por los trabajadores, lo que no se verifica en el caso de autos, por lo que mal podría este Tribunal otorgar la cancelación del cesta ticket generado el día del padre, sin la prueba fehaciente que demuestre que el actor prestó servició durante ese día, motivo por el cual resulta forzoso declarar Improcedente dicha cancelación. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo punto apelado por la parte demandante y recurrente; el mencionado punto se encuentra referido a verificar que si de ser declarados procedentes los Cesta Ticket reclamados por el actor y recurrente, los mismo deben ser cancelados en base al 50% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del efectivo pago; por lo que esta Juzgadora antes de pasar a resolver el presente punto apelado, debe señalar que el mismo constituye materia de mero derecho, por que este Tribunal deberá verificar la procedencia o no de tal pedimento dentro del ordenamiento jurídico vigente; ahora bien, señalado lo anterior, fue debidamente determinada por esta Sentenciada la Procedencia del concepto referido a bono de alimentación de los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), reclamados por el actor y recurrente en su escrito libelar, por lo cual este Tribunal verificará si lo solicitado por el accionante y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, referido a la Unidad Tributaria que deberá ser utilizada para el cálculo de los cesta ticket, manifestando que la misma debe ser la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe el correspondiente pago, resulta procedente o no en derecho.

    Ahora bien, sobre la base de lo antes señalado se observa que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

    Artículo 34.-…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Visto la norma antes transcrita se evidencia, que cuando por cualquier motivo termine la relación laboral sin que el patrono haya dado cumplimiento con la cancelación del bono de alimentación, como ocurre en el caso que nos ocupa, el cumplimiento retroactivo que se deba realizar en dinero efectivo será calculado en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago; no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0326, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), señala lo siguiente:

    …se denuncia la aplicación retroactiva de una norma no vigente para el período en el que se reclama la falta de cumplimiento, específicamente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, la cual entró en vigencia a partir de abril de 2006, siendo lo correcto condenar el pago de conformidad con el artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, por ser ésta la legislación aplicable al caso.

    …Ahora bien, ciertamente…fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    …Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    …En el presente caso se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones.

    Visto el criterio antes transcrito, resulta oportuno para este Tribunal señalar el período de bono de alimentación reclamado por el actor, el cual comprende los siguientes años: dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), períodos estos durante los cuales no se encontraba en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual ordena el pago del bono de alimentación dejado de cancelar a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe el correspondiente pago, el cual entró en vigencia como ya fue señalado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), motivo por el cual mal podría esta Sentenciadora contrariar el Principio de Irretroactividad de la Ley, aplicando al caso que nos ocupa la consecuencia jurídica derivada de una Ley posterior a los períodos que se reclaman, cuando aún no se encontraba en vigencia la misma, resultando aplicable al caso de marras lo establecido artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), es decir, que la Unidad Tributaria para la cancelación del beneficio de alimentación, seria la vigente para el momento en que nació el respectivo derecho; es decir, que la unidad tributaria que será utilizada para el cálculo de los cesta ticket dejados de cancelar al actor en los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), será el 50% de la unidad tributaria vigente en cada período reclamado, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al tercer y último punto apelado por la parte demandante y recurrente; el mismo se encuentra referido a verificar lo señalado por el actor en cuanto a un salario superior para el cálculo de la Antigüedad, el cual se encuentra reflejado en la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales; sobre este particular, observa esta Sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante y recurrente alegó en cuanto al cálculo de Antigüedad realizado por el Tribunal A-Quo, que el mismo había utilizado salarios por debajo de lo realmente verificado del cúmulo probatorio, manifestando que se desprenden de la hoja de liquidación entregada por la Institución demandada al accionante, salario superiores a los que utilizó el Tribunal A-Quo, solicitando igualmente que se aplicaren al trabajador los salarios que lo beneficien.

    Teniendo totalmente determinada la base sobre la que versa el punto apelado por la parte demandante y recurrente, corresponde a esta Sentenciadora verificar lo decidido por el Tribunal A-Quo, en cuanto al salario del ex –trabajador, lo cual se muestra de la siguiente forma:

    En este sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que ninguna de las partes trajo a los autos recibos de pago de los cuales se pudiera determinar el salario devengado por el trabajador demandante para la realización del cálculo de prestaciones, no obstante, al folio diecinueve (19) del expediente, cursa C.d.T. para el IVSS, forma 14-100, promovida por el actor, misma que no fuera impugnada por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio a los fines de determinar: 1) que el trabajador devengaba salario mínimo; 2) que el Instituto extinto desde enero del año dos mil seis (2006) hasta abril del año dos mil siete (2007) y luego desde enero del año dos mil ocho (2008) hasta diciembre de ese mismo año, canceló salarios por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a saber:

    AÑOS DE SERVICIO

    SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETARDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL

    Bs.

    SALARIO PAGADO

    DIFERENCIA

    Pagada a favor del trabajador

    De Bs.

    ene-08 614,79 660,90 46,11

    feb-08 614,79 660,90 46,11

    mar-08 614,79 660,90 46,11

    abr-08 614,79 660,90 46,11

    may-08 799,23 875,69 76,46

    jun-08 799,23 875,69 76,46

    jul-08 799,23 875,69 76,46

    ago-08 799,23 875,69 76,46

    sep-08 799,23 875,69 76,46

    oct-08 799,23 875,69 76,46

    nov-08 799,23 875,69 76,46

    dic-08 799,23 875,69 76,46

    No obstante ser ello así, evidencia esta sentenciadora que en los meses de Septiembre a Diciembre del año dos mil nueve (2009), se le canceló al trabajador Ochenta y Ocho bolívares con veinte céntimos, por debajo del salario mínimo oficialmente decretado por el Ejecutivo Nacional (Bs. 88,20), a saber:

    AÑOS DE SERVICIO

    SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETARDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL

    Bs.

    SALARIO PAGADO

    DIFERENCIA

    sep-09 967,50 879,30 88,2

    oct-09 967,50 879,30 88,2

    nov-09 967,50 879,30 88,2

    dic-09 967,50 879,30 88,2

    Lo cual, no puede ser obviado por este Juzgado toda vez que, bajo ningún concepto el trabajador por mandato constitucional y legal puede percibir remuneraciones inferiores al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, no obstante establecer la legislación venezolana que el salario se estipula libremente.

    En un estado social de derecho y de justicia, en la determinación del monto del salario se tienen en consideración, entre otros aspectos, que éste pueda satisfacer de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una v.d. y decorosa, la justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital, por lo que no es posible consentir tal irregularidad, de allí que siendo lo percibido mes a mes por el trabajador, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la base del cálculo de la prestación de antigüedad…

    Verificado lo anterior, observa este Tribunal que la Sentenciadora del Tribunal A-Quo, tomó como base de cálculo para la prestación de Antigüedad del ciudadano A.E., los salarios que se desprenden de la documental cursante al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, ello visto que ninguna de las partes aportó al proceso recibos de pago de salario que permitieren al Tribunal determinar con claridad los salarios devengados por el ex – trabajador durante la vigencia de la relación laboral, correspondiendo la carga de la prueba del salario alegado por el accionante, a la parte demandada, por no haber mencionado nada acerca del mismo en su contestación, motivo por el cual, decidió de acuerdo al material probatorio que riela

    en el expediente es decir, en base a la Comunidad de la Prueba, la cual se constituye como un principio rector dentro de la normativa legal aplicable a los administradores de Justicia; sin embargo, durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante y recurrente manifestó que los salarios utilizados por el Tribunal A-Quo, resultan inferiores a los señalados en la hoja de liquidación consignada en el expediente, verificando este Tribunal de alzada que riela al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue consignada igualmente por la parte demandada, cursante en el expediente al folio ochenta y uno (81) de su primera pieza, donde se muestran los conceptos que fueron cancelados al accionante con motivo de terminación de la relación laboral con el Instituto Regional de Educación Física del Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER).

    Del mismo modo, en la hoja de liquidación de prestaciones sociales antes señalada, observa este Tribunal que para el cálculo de Vacaciones Fraccionadas, el Instituto demandado utilizó como salario la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 46,98), y para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año utilizó la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 56,31); sobre la base de lo anterior, en la contestación de la demanda realizada por la parte demandada señala con respecto a dichos salarios lo siguiente:

    Con respecto a la solicitud realizada por el trabajador accionante a los dos (2) tipos de salarios diarios que se utilizaron para la realización de los cálculos por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, podemos señalar lo siguiente: Cabe destacar que los salarios diarios tomados en cuenta para la realizar el cálculo fueron variados, ya que para las vacaciones se tomó solo salario base y para el cálculo de la bonificación de fin de año el salario base más la doceava parte de las vacaciones, siendo estos salarios diarios más beneficiosos para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador.

    Visto lo antes transcrito, observa esta Sentenciadora que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demandada, la variación en los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, manifestando que el salario utilizado para el cálculo de las vacaciones fraccionadas se corresponde con el salario base devengado por el ex – trabajador, es decir que si multiplicamos la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 46,98) de salario diario, por treinta (30) días del mes completo, se obtiene un salario mensual de mil cuatrocientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.409,04), el cual resulta ser mayor al señalado en la C.d.T. 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, donde se señala como último salario mensual la suma de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), suma que fue considerada como cierta por el Tribunal A-Quo al momento de realizar sus cálculos jurídico aritméticos, sin tomar en consideración el salario utilizado como base para los cálculos realizados por la Institución demandada en su hoja de liquidación de Prestaciones Sociales.

    Delimitado lo anterior, pudo verificar este Tribunal, que ciertamente tal y como señaló el accionante y recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de la hoja de liquidación cursante en el expediente se desprende un salario superior al señalado por el Tribunal A-Quo; sin embargo, tal salario no resulta aplicable a la totalidad de la relación laboral, sino únicamente al último mes de trabajo del accionante, ello visto que no riela en el expediente alguna prueba que permita a esta Sentenciadora aplicar dicho salario superior al resto del período laborado por el ex –trabajador dentro del Instituto Regional de Educación Física del Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Procedente el presente punto apelado, tomando como cierto que el salario devengado por actor en su último mes de trabajo fue de mil cuatrocientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.409,04), que será utilizado para el cálculo de antigüedad que realizará este Tribunal, del mismo modo, los salarios tomados en consideración desde el año 2006 al 2011, serán los señalados en la C.d.T. 14-100, ya antes mencionada, y desde el año 2001 hasta el 2005, será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada año, compartiendo este Tribunal Superior, el criterio del Tribunal A-Quo, con respecto a los salarios devengados por el trabajador con excepción del último mes laborado, ello en vista que la carga de la prueba a fin de demostrar los salarios devengados por el accionante le correspondían a la parte demandada, y al no cursar en el expediente recibos de pago de salario u otro medio probatorio, se tiene como cierto lo especificado en la forma supra mencionada 14-100; asimismo, todo ello se realiza a fin de verificar si existe diferencia a favor del accionante y recurrente por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo, se deja constancia que de la suma obtenida por este Tribunal por concepto de diferencia de Antigüedad, será deducida la suma de trece mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.133,60), cancelados al actor por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales; más la suma de ocho mil ochocientos dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.802,61), cancelados al accionante por concepto de Antigüedad suma esta a la cual le será restada la cantidad de trescientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 306,98), cancelados por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, obteniéndose entonces como suma total que deberá ser adicionada al anticipo de antigüedad antes mencionado, de ocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.495,63); dejando constancia que todo ello se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, es decir, que será deducida la suma total de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 21.629,23), solo por concepto de Antigüedad.

    Asimismo, para el cálculo de Antigüedad, este Tribunal a fin de obtener los correspondientes montos hará uso de las siguientes formulas, las cuales se señalan de la siguiente forma a fin de lograr un mayor entendimiento:

    Salario Mensual: Salario Mínimo correspondiente a cada año laborado, con excepción del último mes laborado.

    Salario Diario: Salario mensual X 30 días.

    Alícuota de Bono Vacacional: Días de Bono Vacacional correspondientes para cada año laborado comenzando con siete (07) días más un día adicional por cada año (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al presente asunto) X Salario Diario / 360.

    Alícuota de Utilidades: 60 días de Utilidades ordenados por el Tribunal A-Quo X Salario diario / 360 días.

    Salario Integral: Salario Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.

    Antigüedad Acumulada: Salario Integral X 5 días de antigüedad por cada mes. (Serán debidamente incorporados los correspondientes días adicionales en los años donde deban adicionarse).

    Ahora bien, resueltos como han sido tanto los puntos apelados por la parte demandante y recurrente como los puntos de mero derecho, pasa este Tribunal a realizar los cálculos jurídico – aritméticos correspondiente a fin de obtener las cantidades que deberán ser canceladas por el Instituto Regional de Educación Física del Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), al ciudadano A.E., lo cual se pasa a realizar de la siguiente forma:

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    Año/Mes Salario Mensual Salario Diario Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Días Utilidades Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    675 días

    2001

    8-

    enero

    febrero

    marzo

    abril 0 0 0 0 0

    mayo 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    junio 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    julio 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    agosto 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    septiembre 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    octubre 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    noviembre 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    diciembre 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    Subtotal 250,51

    2002

    enero 158,4 5,28 7 0,10 60 0,88 6,26 5 31,31

    febrero 158,4 5,28 8 0,12 60 0,88 6,28 5 31,39

    marzo 158,4 5,28 8 0,12 60 0,88 6,28 5 31,39

    abril 158,4 5,28 8 0,12 60 0,88 6,28 5 31,39

    mayo 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    junio 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    julio 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    agosto 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    septiembre 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    octubre 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    noviembre 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    diciembre 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 5 37,66

    Subtotal 426,79

    2003

    enero 190,08 6,34 8 0,14 60 1,06 7,53 7 52,73

    febrero 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    marzo 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    abril 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    mayo 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    junio 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    julio 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    agosto 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    septiembre 190,08 6,34 9 0,16 60 1,06 7,55 5 37,75

    octubre 247,1 8,24 9 0,21 60 1,37 9,82 5 49,08

    noviembre 247,1 8,24 9 0,21 60 1,37 9,82 5 49,08

    diciembre 247,1 8,24 9 0,21 60 1,37 9,82 5 49,08

    Subtotal 501,98

    2004

    enero 247,1 8,24 9 0,21 60 1,37 9,82 9 88,34

    febrero 247,1 8,24 10 0,23 60 1,37 9,84 5 49,19

    marzo 247,1 8,24 10 0,23 60 1,37 9,84 5 49,19

    abril 247,1 8,24 10 0,23 60 1,37 9,84 5 49,19

    mayo 296,52 9,88 10 0,27 60 1,65 11,81 5 59,03

    junio 296,52 9,88 10 0,27 60 1,65 11,81 5 59,03

    julio 296,52 9,88 10 0,27 60 1,65 11,81 5 59,03

    agosto 321,23 10,71 10 0,30 60 1,78 12,79 5 63,95

    septiembre 321,23 10,71 10 0,30 60 1,78 12,79 5 63,95

    octubre 321,23 10,71 10 0,30 60 1,78 12,79 5 63,95

    noviembre 321,23 10,71 10 0,30 60 1,78 12,79 5 63,95

    diciembre 321,23 10,71 10 0,30 60 1,78 12,79 5 63,95

    Subtotal 732,74

    2005

    enero 321,23 10,71 10 0,30 60 1,78 12,79 11 140,69

    febrero 321,23 10,71 11 0,33 60 1,78 12,82 5 64,10

    marzo 321,23 10,71 11 0,33 60 1,78 12,82 5 64,10

    abril 321,23 10,71 11 0,33 60 1,78 12,82 5 64,10

    mayo 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    junio 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    julio 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    agosto 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    septiembre 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    octubre 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    noviembre 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    diciembre 405 13,50 11 0,41 60 2,25 16,16 5 80,81

    Subtotal 979,48

    2006

    enero 463,5 15,45 11 0,47 60 2,58 18,50 13 240,46

    febrero 463,5 15,45 12 0,52 60 2,58 18,54 5 92,70

    marzo 463,5 15,45 12 0,52 60 2,58 18,54 5 92,70

    abril 463,5 15,45 12 0,52 60 2,58 18,54 5 92,70

    mayo 484,55 16,15 12 0,54 60 2,69 19,38 5 96,91

    junio 484,55 16,15 12 0,54 60 2,69 19,38 5 96,91

    julio 484,55 16,15 12 0,54 60 2,69 19,38 5 96,91

    agosto 512,33 17,08 12 0,57 60 2,85 20,49 5 102,47

    septiembre 512,32 17,08 12 0,57 60 2,85 20,49 5 102,46

    octubre 512,32 17,08 12 0,57 60 2,85 20,49 5 102,46

    noviembre 512,32 17,08 12 0,57 60 2,85 20,49 5 102,46

    diciembre 512,32 17,08 12 0,57 60 2,85 20,49 5 102,46

    Subtotal 1321,61

    2007

    enero 512,32 17,08 12 0,57 60 2,85 20,49 15 307,39

    febrero 512,32 17,08 13 0,62 60 2,85 20,54 5 102,70

    marzo 512,32 17,08 13 0,62 60 2,85 20,54 5 102,70

    abril 512,32 17,08 13 0,62 60 2,85 20,54 5 102,70

    mayo 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    junio 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    julio 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    agosto 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    septiembre 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    octubre 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    noviembre 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    diciembre 614,79 20,49 13 0,74 60 3,42 24,65 5 123,24

    Subtotal 1601,44

    2008

    enero 660,9 22,03 13 0,80 60 3,67 26,50 17 450,45

    febrero 660,9 22,03 14 0,86 60 3,67 26,56 5 132,79

    marzo 660,9 22,03 14 0,86 60 3,67 26,56 5 132,79

    abril 660,9 22,03 14 0,86 60 3,67 26,56 5 132,79

    mayo 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    junio 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    julio 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    agosto 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    septiembre 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    octubre 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    noviembre 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    diciembre 875,69 29,19 14 1,14 60 4,86 35,19 5 175,95

    Subtotal 2256,42

    2009

    enero 799,5 26,65 14 1,04 60 4,44 32,13 19 610,43

    febrero 799,5 26,65 15 1,11 60 4,44 32,20 5 161,01

    marzo 799,5 26,65 15 1,11 60 4,44 32,20 5 161,01

    abril 799,5 26,65 15 1,11 60 4,44 32,20 5 161,01

    mayo 879,3 29,31 15 1,22 60 4,89 35,42 5 177,08

    junio 879,3 29,31 15 1,22 60 4,89 35,42 5 177,08

    julio 879,3 29,31 15 1,22 60 4,89 35,42 5 177,08

    agosto 879,3 29,31 15 1,22 60 4,89 35,42 5 177,08

    septiembre 967,5 32,25 15 1,34 60 5,38 38,97 5 194,84

    octubre 967,5 32,25 15 1,34 60 5,38 38,97 5 194,84

    noviembre 967,5 32,25 15 1,34 60 5,38 38,97 5 194,84

    diciembre 967,5 32,25 15 1,34 60 5,38 38,97 5 194,84

    Subtotal 2581,16

    2010

    enero 967,5 32,25 15 1,34 60 5,38 38,97 21 818,34

    febrero 967,5 32,25 16 1,43 60 5,38 39,06 5 195,29

    marzo 1064,25 35,48 16 1,58 60 5,91 42,96 5 214,82

    abril 1064,25 35,48 16 1,58 60 5,91 42,96 5 214,82

    mayo 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    junio 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    julio 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    agosto 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    septiembre 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    octubre 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    noviembre 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    diciembre 1223,89 40,80 16 1,81 60 6,80 49,41 5 247,04

    Subtotal 3419,63

    2011

    31-ene 1409,4 46,98 16 2,09 60 7,83 56,90 23 1308,65

    Subtotal 1308,65

    TOTAL 15380,41

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Antigüedad 15380,41 21629,23 -6248,82

    Sobre este particular, observa este Tribunal, que en los cálculos realizados anteriormente, no se evidencia que exista diferencia alguna a favor del accionante por concepto de Antigüedad; sin embargo, en v.d.P.d.R.I.P., no puede perjudicarse a la parte apelante, por lo que al ser verificado por esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo en su decisión condenó a la parte demandada la cancelación de Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.884,04), por concepto de Antigüedad, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la suma antes mencionada, ordenando a la parte demandada cancele al ciudadano A.E. la cantidad antes mencionada. ASI SE DECIDE.

    BONO DE ALIMENTACIÓN 2001, 2002 Y 2003

    Meses y año Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales

    ene-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    feb-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    mar-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    abr-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    may-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    jun-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    jul-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    ago-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    sep-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    oct-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    nov-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    dic-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6

    ene-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    feb-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    mar-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    abr-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    may-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    jun-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    jul-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    ago-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    sep-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    oct-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    nov-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    dic-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4

    ene-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    feb-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    mar-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    abr-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    may-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    jun-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    jul-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    ago-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    sep-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    oct-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    nov-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    dic-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7

    TOTAL 5972,4

    Se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano A.E., la suma de Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.972,4), por concepto de Bono de Alimentación de los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), respectivamente. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:

    FIRME Y EJECUTORIADO

    Del Desistimiento planteado en Audiencia Oral y pública sobre determinados conceptos.-

    En virtud del apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, específicamente en el artículo 89, numeral 2, constitucional, el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación laboral con profundo contenido social acuerda a los trabajadores en atención al precepto del artículo 5 eiusdem, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 263 y siguiente, traen como consecuencia que el demandante tiene la facultad de desistir y el demandado la facultad de convenir en la demanda, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un p.l., siempre y cuando tal acto se realice cumpliendo todos los requisitos legalmente exigidos, es perfectamente posible y válido, siempre que tal desistimiento no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

    En el P.L. venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

    En atención a todas estas consideraciones, analizando el desistimiento de algunos conceptos reclamados realizado en la audiencia oral y pública, se evidencia que: arguye el actor haberse convencido que las reclamaciones correspondientes a bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010; dotación de uniformes desde el año 2005; de la deuda del IREFIDER con Ley de Política Habitacional desde el mes de febrero del 2010; y a la compensación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes de conformidad con la jurisprudencia patria, en tal sentido esta juzgadora pasa a verificar que tal desistimiento no haya ocurrido sobre derechos irrenunciables del trabajador:

    Dentro de lo que se estima improcedente en cuanto a reclamaciones judiciales en materia laboral, es necesario que el tenor de la demanda o del concepto que se peticiona o se reclama, no esté respaldado jurídicamente o sea física o jurídicamente imposible, en el caso del desistimiento de la reclamación del pago de aportes al fondo de ahorro para la vivienda, cuya reclamación corresponde ante el ente respectivo de dicha recaudación a los fines que imponga las multas de ley y realice las retenciones correspondientes, bono presidencial desde el año 2001 hasta el año 2010, en el entendido que tratándose de este tipo reclamo por un período específico, debe expresarse claramente en la demanda el hecho de que no se produjo una oportuna cancelación, así como en el caso de la dotación de uniformes desde el año 2005, la cual se materializa para la realización de las labores y para que su cancelación en dinero proceda, debe contar con el respaldo en una norma legal o convencional, en caso contrario el pedimento carece de fundamento legal, por tanto deviene de allí la improcedencia alegada. En lo atinente a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, éstas sólo corresponden cuando el motivo de dicha ruptura obedece al despido injustificado del trabajador, no obstante, se ha convencido el actor que la misma obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    … omissis …

    e) Los actos del poder público; … omissis …

    Situación ésta que ha sido calificada doctrinariamente como El hecho del Príncipe. En este sentido, ya la Sala Social ha destacado que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual, de allí la improcedencia de dicho concepto.

    Visto lo anterior, en virtud que el desistimiento de los conceptos antes señalados, no puede considerarse renuncia a los derechos laborales del trabajador, esta sentenciadora homologa dicho desistimiento. Así se establece

    .

    ...En atención a todas las consideraciones anteriores, para decidir esta sentenciadora observa: ha pretendido el actor con la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales establecer un vínculo laboral con la Gobernación del estado Vargas, no obstante haber indicado en el escrito libelar , haber aportado documentos que así lo demuestran y estar reconocido por la demandada, que el empleador fue el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). Manifestar que se pretende demostrar la relación laboral del actor con la Gobernación del estado Vargas, contradice el contenido del escrito libelar que está orientado, a juicio de quien suscribe, a que la Gobernación, ante la extinción del ente (IREFIDER) en el cual se ha informado desde el inicio que se prestó el servicio, y existiendo para el actor la necesidad de realizar reclamaciones por diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos ante el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) extinto, siendo la Gobernación su órgano de adscripción, es naturalmente legal y ajustado a derecho que ella sea quien atienda tal reclamación en juicio, no porque se haya prestado el servicio directamente a ella, por cuanto nunca se señaló en el escrito libelar haber prestado servicios directamente a la Gobernación del estado Vargas, ni se ha traído a los autos instrumento alguno que así lo demuestre, sino porque con ocasión de la supresión del Instituto, la Junta Liquidadora era quien ejercía la representación judicial y extrajudicial del mismo, mas al cesar en sus funciones, toda vez que se liquidó el ente, ser la Gobernación su órgano de adscripción y habérsele transferido los bienes del Instituto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo sexto del Decreto 100-2010, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 485 de esa misma fecha, la cual cursa en los autos, en el cual se designa la Junta Liquidadora del IREFIDER y se establecen los parámetros para ese proceso de liquidación, es la Gobernación quien debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia laboral con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del IREFIDER, conforme al cardinal 5 del artículo tercero ejusdem. En este sentido, es manifiesto que no ha sido materia objeto de controversia dentro de este proceso, que la relación laboral se inició y se sostuvo con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), es decir, esto fue lo que se demandó y que la representación legal de la demanda no ha desconocido, el cual tenía el carácter de Autónomo, lo que significa que gozaba de personalidad jurídica y patrimonio propios, pero con adscripción a la Gobernación del estado Vargas, razones por las cuales, es quien debe atender las reclamaciones que surjan con ocasión de la liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). Así se establece.

    En este sentido, esta Sentenciadora evidencia que, siendo que efectivamente la Institución para la cual el accionante prestó el servicio, fue suprimida por decisión del Gobernador del estado Vargas, en el uso de sus facultades previstas en la Ley especial de supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas Nº 205, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez (2010) conjuntamente con el Decreto 100-2010, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 485 de esa misma fecha, figura que ha sido denominada por la doctrina como el hecho del príncipe, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano como una causa eximente de la responsabilidad contractual, en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de terminación de la relación laboral) y en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de disposiciones imperativas dictadas por el Estado, con la finalidad de garantizar el interés público general, siendo de obligatorio cumplimiento por las partes, lo que causa un incumplimiento sobrevenido de las obligaciones previamente adquiridas, quedando la Gobernación del estado Vargas de girar las directrices relacionadas con los procesos de jubilación de los trabajadores que tuvieren derecho a tal beneficio y a autorizar la transferencia de los bienes del ente liquidado.”

    Vacaciones y bono vacacional

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    “…No obstante ser ello así, evidencia esta sentenciadora que en los meses de Septiembre a Diciembre del año dos mil nueve (2009), se le canceló al trabajador Ochenta y Ocho bolívares con veinte céntimos, por debajo del salario mínimo oficialmente decretado por el Ejecutivo Nacional (Bs. 88,20), a saber:

    AÑOS DE SERVICIO

    SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETARDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL

    Bs.

    SALARIO PAGADO

    DIFERENCIA

    sep-09 967,50 879,30 88,2

    oct-09 967,50 879,30 88,2

    nov-09 967,50 879,30 88,2

    dic-09 967,50 879,30 88,2

    Lo cual, no puede ser obviado por este Juzgado toda vez que, bajo ningún concepto el trabajador por mandato constitucional y legal puede percibir remuneraciones inferiores al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, no obstante establecer la legislación venezolana que el salario se estipula libremente.

    …Con referencia a lo anterior se verifica de los cálculos matemáticos que le corresponde al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), cancelar al ciudadano A.E. Escobar…

    “…diferencia de salario de los meses de Septiembre a Diciembre del año dos mil nueve (2009), correspondiente al monto de trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 352,80)…”

    Visto todo lo anterior, en base a los conceptos condenados y calculados por parte de este Tribunal Superior del Trabajo, y los concepto que quedaron firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, se evidencia que la suma que deberá ser cancelada por el Instituto Regional de Educación Física del Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), al ciudadano A.E., ascienden a OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.209,24).

    Antigüedad 1884,04 Bs.

    Diferencia de Salarios de Septiembre a Diciembre 2009 352,8 Bs.

    Cesta Ticket 2001, 2002 y 2003 5972,4 Bs.

    TOTAL 8209,24 Bs.

    Visto lo anterior, en relación a los intereses y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

    FIRME Y EJECUTORIADO

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.G.R., apoderado judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

PROCEDENTE, la materia objeto de apelación, con relación al concepto de Cesta Ticket de los años 2001, 2002 y 2003, en consecuencia, se ordena su pago; y PROCEDENTE, lo relacionado con el último salario indicado en la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como sus correspondientes incidencias.

TERCERO

SE MODIFICA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: A.E.E., representado por el profesional del derecho J.G.R.G., contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, y se ordena a la Institución demandada a cancela la suma de total de OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.209,24).

Se homologa el desistimiento realizado por el actor con respecto a los siguientes conceptos: 1) bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010; 2) dotación de uniformes desde el año 2005; 3) deuda del IREFIDER con Ley de Política Habitacional desde el mes de febrero del 2010; 4) compensación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se acuerda el pago de intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General del estado Vargas de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 52 de la Ley de la Procuraduría General del estado Vargas.

Del mismo modo, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la última de la notificación correspondiente, se inician los lapsos para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNEYRS VARGAS

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